JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis de octubre del dos mil trece.
203º y 154º
Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano FREDY ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.764.660, con domicilio procesal en la Avenida Los Próceres y Calle Don Luis, casa Nº 07, Sector La Pedregosa, Parroquia Laso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.041; en contra de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE, inscrita en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 1997, Nº 1, Tomo 24, Trimestre 1, Protocolo Primero, representada por XIOMARA GUADALUPE CUEVAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.962.341, según acta registrada con fecha 21 de diciembre de 2009, en el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nº 35, Tomo 6, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero, con domicilio procesal en las Residencias Sai Sai, Torre 3, apartamento 35, Sector La Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que el demandante no consignó el original de los documentos fundamentales de la presente acción (contrato de préstamo), al cual se hace mención y es el objeto fundamental de la presente acción, a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de estos requisitos se estarían violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como causando un daño y una indefensión al demandado, afectando a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA SANTA ANA NORTE con la presente demanda, por lo cual, debo hacer mención que para pretender un COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución, sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 y el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap
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