EXP. 18873

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE(S): QUINTERO SALAS JAIRO.
DEMANDADO(S): ALBARRAN VALERO ANTONIO Y GARCIA JOSE SANTIAGO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano Jairo Salas Quintero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.235 y civilmente hábil, en su condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores “LINEA LOS ANDES”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 1982, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 21, asistido en este acto por los profesionales del derecho Alberto Odreman Delgado y Ramón Alfonso Terán Días, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.211 y 32.364, contra los ciudadanos Albarran Valero Antonio y Garcia Jose Santiago, titulares de la cédula de identidad Nº 5.201.481 y 672.551, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de marzo del 2001.
A los folios 7 al 20, obra actas de la Asociación Civil “LINEA LOS ANDES”, presentadas como medio de prueba anexo al escrito de libelo.
Al folio 21 al 59, obran resultas del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referente a el Reconocimiento.
Al folio 60, obra auto del Tribunal de fecha 5 de abril de 2001, mediante el cual admite la demanda de Reconocimiento de Documento y Contenido y Firma, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres.
Al folio 65, obra Poder APUD ACTA otorgado por los ciudadanos ANTONIO ALBARRAN VALERO Y JOSE SANTIAGO GARCIA, en su carácter de parte demandada al abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.550, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.195.
Al folio 66, obra contestación de la demanda en fecha 04 de junio del 2001.
Al folio 74, obra PODER ESPECIAL otorgado a los abogados Alberto Odreman Delgado y Ramón Alfonso Terán Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.211 y 32.364 respectivamente por el ciudadano Jairo Quintero Salas, en su carácter de parte actora.
Al folio 78, obra escrito de pruebas de fecha 12 de julio del 2001, presentado por el abogado Pedro David Lopez Chirinos, en su carácter acreditado en autos.
A los folio 83 al 86, obra escrito de pruebas de fecha 16 de julio del 2001, presentado por los abogado Alberto Odreman Delgado y Ramón Alfonso Terán Díaz, en su carácter acreditados en autos.
Al folio 94, obra auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2002, mediante el cual la Abg. Irving Tibaire Altuve asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado y se Avoco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 99, obra auto del Tribunal de fecha 28 de enero del 2002, en el cual previo computo el Tribunal constato que se venció el lapso para evacuar pruebas, se ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que consignen escrito de informes empezara a correr siguiente a la última notificación de las partes.
Al folio 103, obra nota de secretaría de fecha 21 de mayo del 2002, mediante el cual deja constancia que se venció el lapso para la presentación del escrito de informe y que ningunas de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados consignaron tal escrito. En la misma fecha por auto del Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Al folio 104, obra diligencia de fecha 27 de octubre del 2003, suscrita por el abogado Pedro Lopez, en su carácter acreditado en autos solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
Al folio 110, obra auto del Tribunal de fecha 17 de octubre del 2005, mediante el cual el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, asumió el cargo de Juez Temporal en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Balsamo Giambalvo. Se ordenó la reanudación de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes de conformidad con los artículos 90 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 113 al 116, obran resultas de notificación a las partes.
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano JAIRO QUINTERO SALAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.235, civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados Alberto Odreman Delgado y Ramón Alfonso Terán Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.211 y 32.364, en los siguientes términos:
• En fecha 28 de septiembre del 2000, se reunieron en la Oficina de la Asociación Civil de Conductores “LINEA LOS ANDES”, las siguientes personas: Antonio Albarran Valero, titular de cédula de identidad Nº 5.201.481, Santiago José García, titular de la cédula de identidad Nº 672.551, José Ramón Lopez González, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.985, Eulogio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 681.128, Eloy Araque Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.454, Rafael Ángel Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.859, José Gregorio Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.864, Ramón Omar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.461.989, José Juan Bravo Pernía, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.242, José Emilio Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.528, Juan Carlos Rivas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.077 y Domitila Santiago de González, titular de la cédula de identidad Nº 6.586.250, todos venezolanos, mayores de edad, socios activos de la Asociación Civil de Conductores LINEA LOS ANDES, personas estas que resultaron favorecidas en el sorteo para la obtención de los vehículos financiados por FONTUR; la cual consta en Acta registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero del 2001, bajo el Nº 5, folios del 28 al 33, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Trimestre del año en referencia.
• En fecha 29 de enero del 2001, solicitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el reconocimiento del contenido y firma del documento antes mencionado y de las doce personas que se citaron para que reconociera el documento su contenido y firma solo dos de ellos desconocieron su contenido y firma del documento.
• Es por lo que ocurre para demandar a los ciudadanos ANTONIO ALBARRAN VALERO Y JOSÉ SANTIAGO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 5.201.481 y 672.551, conductores y civilmente hábiles, por vía principal el acta por ellos suscrita y que corre inserta en el documento aquí consignado en el folio Nº 3, todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 444 al 448 y 340 ejusdem.
• Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.oo).
• A los efectos legales señala como domicilio procesal en la Avenida 7, cruce con calle 22, Edificio Emperador, Piso Cuarto, Oficina Nº 2, Mérida, Estado Mérida.
• Domicilio procesal de los demandados Avenida Los Próceres, Términal de Pasajeros, Mérida, Estado Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, los ciudadanos ANTONIO ALBARRAN VALERO Y JOSE SANTIAGO GARCIA, en sus carácter de parte demandada y debidamente asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, inscrito en el inpreabogado Nº 70.195, en el que entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
 Promueven como PERENTORIO, LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR, PARA INTENTAR EL JUICIO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el ciudadano JAIRO QUINTERO (PARTE DEMANDANTE), demanda en condición de Presidente de la Asociación Civil de Conductores “Línea Los Andes” y el mismo para el momento de intentar la misma no era presidente de esta, tal como consta en la copia certifica del acta debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconocen y niegan el contenido y firma del documento producido con el libelo, y demandan la NULIDAD del reconocimiento imputado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
DE LAS PRUEBAS
ANALISIS Y SU VALORACION
III
PRUEBA PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Reproducimos el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a nuestro representado.
Este Juzgador analiza, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte promovente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueven la prueba de Exhibición de Documentos a favor de nuestro representado, de los instrumentos que se haya en poder de la Asociación Civil de Conductores Línea los Andes, la cual son dos Libros de Actas, una de ellas, es decir, la primera no se encuentra terminado, ya que tiene hojas en blanco como para asentar otras actas, y en la misma se deja constancia en la forma que fue electo nuestro representado como Presidente de la Asociación Civil de Conductores Línea los Andes y en el segundo o último Libro de actas, tiene una sola acta la cual adolece de vicios, ya que se habilitó dicho Libro de Actas con la única finalidad de asentar el acta donde se lleva a efecto la elección de forma ilegal de la Junta Directiva, la misma designada bajo Nº 84, de fecha 02 de marzo del 2001.
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni tachadas y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Solicitan asimismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano JOSÉ RIGOBERTO AVENDAÑO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.205.492, en su condición de Secretario de Organización de dicha Asociación, en la Oficina de Línea los Andes, en el Terminal de Pasajeros, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, a la exhibición y dejar copia de las actas el primer libro es a partir de la acta Nº 79 y subsiguientes; el segundo y último libro de actas de la acta donde en forma ilegal realizaron una asamblea y procedieron a elegir una nueva Junta Directiva.
Este Juzgador para valorar observa, que dicha prueba fue admitida mediante auto del Tribunal de fecha 25 de Julio del 2001, con la advertencia que al momento de su evacuación la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados, por lo cual quedo desierto dicho acto. Razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Promueven la prueba de experticia, a fin de que los expertos designados determinen si los ciudadanos Antonio Albarran Valero y José Santiago García, tanto el nombre y su apellido a su decir escrito de su puño y letra, como sus firmas son de ellos en los renglones Nº 2 y 5 respectivamente, contentivos en el folio Nº 24 del presente expediente, por las razones que desconocen dicho contenido y firma.
Este Juzgador para valorar observa, que dicha prueba fue admitida mediante auto del Tribunal de fecha 25 de Julio del 2001, con la advertencia que al momento de su evacuación la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de sus apoderados, por lo cual quedo desierto dicho acto. Razón por la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Promueven de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las siguientes testimoniales:
1. José Ramón López González, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.985.
2. Eulogio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 681.128.
3. Eloy Araque Vielma, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.454.
4. Rafael Ángel Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.859.
5. José Gregorio Baptista, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.864.
6. Ramón Omar Castillos, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.989.
7. José Juan Bravo Pernia, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.242.
8. José Emilio Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.528.
9. Juan Carlos Rivas Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.077.
10. Domitila Santiago de González, titular de la cédula de identidad Nº 6.586.250.
Este Juzgador para valorar observa, que dicha prueba fue admitida mediante auto del Tribunal de fecha 25 de Julio del 2001, con la advertencia que al momento de su evacuación no se realizo por lo cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Promueve como Prueba el Valor y Mérito Jurídico del principio de Prueba por Escrito, constituido por el acta de asamblea debidamente registrada donde se nombra nuevo presidente y directiva de la Asociación Civil Línea Los Andes la cual fue nombrada con anterioridad a la presente demanda tal y como consta en dicha acta que obra en folios 67, 68, 69, 70 y 71 del Expediente 18.873 llevado por este Tribunal.
Este Juzgador le otorga valor probatorio, ya que la misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien, por cuanto en el presente juicio no trata en que el demandante tenia o no la cualidad de Presidente de la Asociación Civil Línea Los Andes al momento de ejercer la acción, sino el reconocimiento de contenido y firma del documento invocado y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba; le es favorable al querellante. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promueve como prueba el documento que es objeto de esta acción del cual se nos exige el reconocimiento del contenido y firma la cual obra en el folio 24 del presente expediente.
Este Juzgador le otorga valor, ya que la misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil; ahora bien, por no haber sido impugnada ni tachada; quedo firme, constando en las resultas del Juzgador Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del reconocimiento de contenido y firma por la gran mayoría de los participes que suscriben el documento invocado véase a los folios 26 al 58 y que de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba; le es favorable al querellante. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve copia simple de escrito enviado a los representantes legales de la Junta de Directiva de la Asociación Civil “Línea Los Andes” donde el demandante hace entrega formal al nuevo Presidente de dicha Asociación Civil de los documentos y sello perteneciente a esta, lo que quiere decir que hay un reconocimiento expreso del demandante de la nueva junta directiva electa el día 2 de marzo de 2001, ratificando con esto lo alegado por mis representados en la contestación al fondo de la demanda.
Este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es un medio probatorio desacertado para el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento. Y ASI SE DECLARA.-

SIN INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:
La parte demandada ciudadanos Antonio Albarran Valero y José Santiago Garcia, debidamente asistidos por el abogado Pedro David Lopez Chirinos, inscrito en el inpreabogado Nº 70.195, fundamentaron su defensa en la FALTA DE CUALIDAD del demandante ciudadano Jairo Quintero Salas al momento de ejercer la acción, la parte demandada argumenta y trae como prueba, La acta Nº 84, de fecha 02 de marzo del 2001, donde se nombra una nueva junta directiva de la Asociación Civil de Conductores “Línea los Andes”, con tal alegato, el Tribunal pasa hacer las siguientes apreciaciones:
El artículo 361 ejusdem establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”. Ahora bien, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro (persona natural y persona jurídica) que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial, y visto que el demandante tiene el interés manifiesto de que sea reconocido el instrumento privado objeto de la litis.
En consecuencia de lo antes transcrito, este Juzgador de conformidad con la doctrina y las jurisprudencias patria del Máximo Tribunal debe declarar SIN LUGAR la defensa perentoria interpuesta por los ciudadanos Antonio Albarran Valero y José Santiago García, en su carácter de parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta como ha quedado la defensa perentoria de la Falta de Cualidad de la parte actora, este Juzgador pasa a decidir la materia de fondo:
La controversia quedo delimitada, en cuanto a la parte actora ciudadano Jairo Quintero Salas, debidamente asistido por los abogados Alberto Odreman Delgado y Ramón Alfonso Terán Díaz, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 48.211 y 32.364, alego en su escrito de demanda que en fecha 28 de septiembre de 2000, se reunieron en la oficina de la Asociación Civil de Conductores “Línea los Andes”, socios activos de dicha asociación, los cuales resultaron favorecidos en el sorteo para la obtención de los vehículos financiados por El Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR, en presencia del ciudadano BENJAMIN LARA, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Transporte y sus Similares del Estado Mérida, la cual consta en el Acta registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero del 2001, bajo el Nº 5 folio 28 al 33, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Trimestre del año en referencia.
El 29 de enero del 2001, solicitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina el reconocimiento de contenido y firma del documento antes mencionado; y de dicho procedimiento se evidencio que de las doce personas que se citaron para el reconocimiento de contenido y firma del documento objeto del presente juicio, dos de ellos desconocieron su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 ejusdem, y demandan la NULIDAD del reconocimiento imputado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, al respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte el artículo 445 ejusdem reza lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
El encabezamiento del Artículo 506 ejusdem establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Negrillas propias del Juez).
Visto que la parte actora ciudadano Jairo Quintero Salas, si bien promovió una serie de pruebas como son: la experticia o cotejo, los testimoniales, entre otras; no probó lo alegado en los autos, por cuanto al momento de la evacuación de las pruebas antes mencionadas estas no se realizaron; es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó como se evidencia en los folios 91 y 92. Por su parte los demandados tampoco lograron probar nada, por cuanto su defensa se baso en la falta de cualidad de la parte actora ya decidida y negada anteriormente y no fundamentaron la NULIDAD del reconocimiento del contenido y firma del documento imputado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa entre otras cosas que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (Negrillas propias del Juez).
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 254, 444, 445, 450 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar indefectiblemente SIN LUGAR el reconocimiento del contenido y firma del documento. Tal como será establecido en la presente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento y Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Jairo Salas Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.235, asistido en este acto por los profesionales del derecho Alberto Odreman Delgado y Ramón Alfonso Terán Días, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 48.211 y 32.364, contra los ciudadanos Albarran Valero Antonio y García José Santiago, titulares de la cédula de identidad Nº 5.201.481 y 672.551, de conformidad con los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencias patrias. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.