Exp. 21.243
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203° y 154°
DEMANDANTE: LÓPEZ GONZÁLEZ MARÍA.
DEMANDADO: VILLAREAL RIVAS HERNÁN DE JESÚS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

PARTE NARRATIVA
I
Se inicio el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha seis (06) de Febrero de 2006, por la ciudadana MARIA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.527.744, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.191, actuando en su propio nombre y representación, quien demanda por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, al ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLARREAL RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.200.275, de este domicilio y hábiles. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 18).
Siendo admitida por auto de fecha 13 de febrero del 2006, le dio entrada y admitió la referida demanda de partición de bienes conyugales, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos la citación, a los fines que diera contestación a la demanda, (folio 19).
Al (folio 27) obra diligencia de la Alguacil mediante la cual devuelve boleta de citación de la parte demandada, ya que al trasladarse al sitio le informaron que el demandado se había mudado para los Estado unidos de Norte América a vivir desde aproximadamente 3 meses.
Al (folio 40) obra auto del Tribunal mediante la cual niega el pedimento de la parte actora, de citar en la persona del la apoderada judicial de la parte demandada abogada CRIS EVELÍN VILLARREAL LÓPEZ, por cuanto el mismo es un poder especial y no tiene facultad expresa para darse por citada en nombre del demandado.
Al (folio 42) obra auto del Tribunal ordenando de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada, entregándose dos ejemplares al actor para su publicación, siendo consignados mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006, inserta al (folio 44).
Al (folio 50) obra auto de fecha 21 de septiembre de 2006, nombrando defensor judicial a la abogada en ejercicio RAMÍREZ RIVAS MARIA ETTE, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 30 de octubre de 2006, consta al (folio 54).
Al (folio 55) obra escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de noviembre de 2006, constante de un (1) folio útil, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2006.
Al (folio 68) obra diligencia suscrita por la abogada MARIA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 17 de enero del 2007.
Al (folio 100) obra designación del partidor de la parte demandada a la Abogada en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.439, y como partidor de la parte demandante al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
Al (folio 152) obra diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha 17 de julio del 2007, mediante la cual apela del acto de designación de partidor de fecha 10 de julio de 2007, remitiéndose las copias al Juzgado Superior en fecha 28 de septiembre del 2007, consta al (folio 163).
Al (folio 167) obra auto del Tribunal instando a la parte actora consignar los documentos objeto de la partición, concediéndole de conformidad con lo establecido en el articulo 781 del Código de Procedimiento Civil, una prórroga de treinta (30) días consecutivos, al partidor designado a los fines de la entrega del informe respectivo.
A los (folios 169 al 172) obra Informe de Partición, suscrito por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-4.983.719, con Inpreabogado bajo el Nº 25.439, constante de cuatro (4) folios y dos (2) anexos.
A los (folios 226 al 229) obra escrito de objeciones a la partición extemporáneo, suscrito por la parte actora, de fecha trece (13) de diciembre de 2009.
A los (folios 239 al 298) obran copias certificadas y actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la declaró Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2007, por la parte actora, abogada MARIA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, contra la decisión contenida en el acto de nombramiento de partidor de fecha 10 del mismo mes y año, mediante la cual dicho Juzgado le dio carácter válido la designación del profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, como partidor, confirmando el fallo apelado. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la ciudadana MARIA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.191, actuando en su propio nombre y representación, en los siguientes términos:
 Que en fecha veinticinco de enero de 1978, contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado del Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Municipio Autónomo Rangel, con el ciudadano HERNÁN DE JESÚS VILLARREAL RIVAS, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.275, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 8, del año 1.978, que desde la fecha de inicio y con ocasión de su matrimonio se inicio entre ellos una comunidad de bienes gananciales, que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por sentencia definitivamente firme en fecha veinticuatro de septiembre de 1.998; que durante la unión conyugal se adquirieron para la comunidad los siguientes bienes: Primero, un vehículo, marca: Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, tipo Sedan, Color Rojo, Año 1996, Placa LAB-32ª, serial de carrocería 8ZNCS13WOTV319343, serial de motor OTV319343, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Uso Particular, cuya fecha de compra fue el día treinta (30) de noviembre de 1996, según se evidencia en copia del Certificado de Origen de Registro de Vehículo Nº A-50326, el cual agrega en un (1) folio útil marcado con la letra “C”, dicho vehiculo con un valor de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); Segundo, la planta baja de una casa y su correspondiente terreno, ubicada en la Urbanización Santa Ana Norte, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, construido sobre una área de terreno, que mide dieciséis (16) metros de frente por dieciocho (18) metros de fondo, con los siguientes linderos: FRENTE: calle Táchira o pasaje Táchira; FONDO: con propiedad de Melquiades Castro, antes terreno que fue de Jorge Uzcátegui, COSTADO DERECHO: con propiedad de las hermanas Guerra Rivas, antes con parcela adjudicada a Angelino Guerrero Montilla; y COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Rafael Abel Dávila, antes parcela adjudicada a Regulo Villarreal; lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de enero de 1994, bajo el Nº 21, Protocolo I, Tomo 3ro., Trimestre 1ro, el cual tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), la cual acompaña en copia certificada en cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “D”; Tercero, una casa y el lote de terreno o parcela, ubicada en la Palmita, sector la Lagunita, Parroquia Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,, la cual tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), documentación que consignará posteriormente en el transcurso del lapso procesal, que como quiera que la sentencia declaró disuelto el vinculo matrimonial y en consecuencia quedó disuelta la comunidad de bienes gananciales que existe entre ellos, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes adquiridos en esa sociedad conyugal, en una proporción del 50% del valor total de los bienes antes descritos para cada cónyuge.
 Que han sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener un avenimiento en relación a la liquidación y partición de los mencionados bienes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del código de procedimiento Civil, ocurre a demandar, al ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLARREAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.275, y domiciliado en Mérida, para que: Primero, convenga en la partición y liquidación de los bienes anteriormente identificados, que se dan por reproducidos en su totalidad, y los cuales le corresponden y deben dividirse en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del valor total de todos y cada uno de los bienes, para cada condominio; Segundo, que en caso de negativa, el ciudadano HERNAN DE JESÚS VILLARREAL RIVAS, sea obligado por este Tribunal, a la Partición y Liquidación de los Bienes antes identificados, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, y que le corresponden en una proporción del 50% del valor total, de todos y cada uno de los bienes para cada propietario o condominio.
 Que fundamenta la presente acción en los artículos 148 y 186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777, 778 del Código de Procedimiento Civil, que a los efectos de la citación del demandado señala la siguiente dirección, Av. Los Próceres, sector la Pedregosa de Mérida, calle Zulia, Quinta La Villa 01, la cual solicita con carácter de urgencia, en vista de que dicho ciudadano se va a vivir fuera del país a los Estado Unidos, y da prueba de ello anexando copia simple marcada con la letra “E”, pasaje aéreo de la Línea Santa Bárbara, emitido en fecha de viaje diez (10) de febrero del presente año, con destino a la ciudad de Caracas y luego a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, que de conformidad con los artículos 29, 31, 33 del Código de Procedimiento Civil, estima la siguiente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00) más los costos y costas del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 55):
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por el abogada MARIA ETTE RAMÍREZ RIVAS, en su carácter de DEFENSORA JUDICIAL, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
 Que de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por la ciudadana HERNAN DE JESÚS VILLARREAL RIVAS, por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
III
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 69 al 71):
“DOCUMENTALES PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada del Acta de Matrimonio en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A”, que es traída a los autos anexa al escrito de demanda en original, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por el demandado, tendiéndose la misma como fidedigna, haciendo plena prueba. SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada de la Sentencia de Divorcio en cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “B”, que es traída a los autos anexa al escrito de demanda en original, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por el demandado teniéndose la misma como fidedigna, haciendo plena prueba. TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de Copia del Certificado de Origen del vehiculo objeto de partición en la presente causa, en un folio útil marcado con la letra “C”, que es traída a los autos anexa al escrito de demanda en original, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por el demandado, teniéndose la misma como fidedigna, haciendo plena prueba. CUARTO: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del documento de venta de la casa ubicada en la Urbanización Santa Ana Norte, objeto de partición en la presente causa, en cinco folios útiles, marcada con la letra “D”, que es traída a los autos anexa al escrito de demanda en original, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por el demandado, teniéndose la misma como fidedigna, haciendo plena prueba. QUINTO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compraventa del ciudadano Javier Eliu Prieto Gil a Hernán de Jesús Villarreal Rivas, ya identificado en autos, y otros, sobre la compra de un inmueble y varios muebles, destinados al funcionamiento de una Estación de Servicio, los cuales aparecen descritos en el referido documento, que acompaño marcado con la letra “E”, en seis folios útiles, en Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veinticuatro de agosto del año Dos Mil. La pertinencia del presente documento es con el fin de demostrar que el ciudadano Hernán de Jesús Villarreal Rivas, ya identificado en autos, mi ex cónyuge da en pago la casa descrita en el escrito libelar, en el punto Tercero, parte final del vuelto del folio uno (01); así como la camioneta Marca Chevrolet Blazer, identificada en el escrito libelar, en el punto Primero, inicio del vuelto del folio uno (01). Estos bienes objeto de la presente demanda de partición, pertenecían a nuestra sociedad conyugal no liquidada, ya que fueron adquiridos antes de la disolución del vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme de divorcio. (Ver anexo marcado letra “B”) En dichas operaciones yo nunca di mi consentimiento para que fueran dados su valor como parte de pago para la compra de las edificaciones para el funcionamiento de la Estación de Servicio tal y como se puede verificar en este documento. SEXTO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de Acta Constitutiva de la Empresa Estación de Servicio El Paraíso, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dos (02) de octubre del año dos mil, la cual agrego en copia certificada en siete (07) folios útiles, marcado con la letra “F”. La pertinencia del presente documento es con el fin de demostrar que esta Compañía fue constituida con los bienes adquiridos y descritos anteriormente, es decir, los que constan en el anexo marcado “E”, objetos de esta demanda de Partición, los cuales constan en los anexos del folio uno (01) del escrito libelar en los puntos Primero y Tercero; en dicha Acta Constitutiva se desprende que: la ciudadana Yoly Margarita García de Villarreal, actual esposa del demandado en autos Hernán de Jesús Villarreal Rivas, desde la fecha catorce de noviembre de 1.998; en su condición de cónyuge declara: “que las acciones suscritas y pagadas por su cónyuge, para la constitución y registro de la Empresa Estación de Servicio El Paraíso C.A., no forman parte de la sociedad conyugal, por cuanto las mismas fueron suscritas y pagadas con la venta de bienes inmuebles y muebles adquiridos por el antes de contraer matrimonio”. Lo cual prueba fehacientemente que estos bienes eran de nuestra comunidad conyugal no liquidada. SEPTIMA: Valor y mérito jurídico probatorio de copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita Estado Mérida, de fecha catorce de noviembre de 1.998, la cual agrego en un (01) folio útil, marcada con la letra “G”. La pertinencia del presente documento es con el fin de demostrar, que mi excónyuge, Hernán de Jesús Villarreal Rivas, ya identificado en autos, contrajo nuevo matrimonio civil con la ciudadana Yoli Margarita garcía Vera, un mes y veintiún días después de la sentencia de Divorcio definitivamente firme, el que se celebró por el artículo no. 70 del Código Civil Venezolano, presumiéndose que los bienes con los que constituyó la Empresa Estación de Servicio el Paraíso C.A. (ver anexo marcado con la letra “F”) según la declaración de su segunda cónyuge, fueron bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, los cuales son objeto de partición en la presente demanda, y están referidos en el reverso del folio uno (01) del escrito libelar en los Puntos Primero y Tercero. OCTAVO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta del vehículo descrito en el escrito libelar, identificado como Primero al vuelto uno (01) del folio uno (01), que consigno en copia simple en un folio útil marcado con la letra “H”, el cual quedó anulado por negarme a dar mi consentimiento para la venta del mencionado vehiculo. En este documento se puede observar el estado civil del demandado en autos, que aparece como casado, y Yo, María Luisa López de Villarreal, para ese entonces “de Villarreal”, aparezco como su cónyuge. La pertinencia de la presente prueba es con el fin de demostrar, que esa venta nunca se realizó; siendo parte el bien que se proponían venden de la misma de la masa conyugal. En tal sentido solicito se oficie al ciudadano Notario Público de El Vigía, Estado Mérida, que remita a este Tribunal informe sobre la anulación del documento de compra venta donde aparecen como partes los ciudadanos Hernán de Jesús Villarreal Rivas, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.275, domiciliado en la ciudad de El Vigía, estado Mérida y hábil, en condición de vendedor y Elga Saavedra Barazarte, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 10.255.282, del mismo domicilio y hábil, en su condición de compradora, el cual fue presentado para su autenticación según planilla No. 66549 de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Para esta fecha no había sentencia definitivamente firme de nuestro divorcio. NOVENO: Valor y mérito jurídico probatorio de la Transacción efectuada por mi ex cónyuge por Ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “I” en un (01) folio útil. La pertinencia de la presente prueba es demostrar que producto de no haberse realizado la operación de compra venta descrita anteriormente (ver anexo H) dos meses después aparece la referida transacción dando en Dación en Pago a su hermano Jhonny Alfonso Villarreal Rivas, como parte intimante para el cobro de dos letras de cambio aceptadas por el ciudadano Hernán de Jesús Villarreal Rivas, identificado en autos, como demandado, ambas letras para un total de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), el referido vehiculo valorado en un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). DÉCIMO: Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia simple de la Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual anexo marcado con la letra “J”, en un (01) folio útil. La pertinencia de esta prueba es demostrar la homologación de la Transacción realizada por Hernán de Jesús Villarreal, identificado en autos, y su hermano Jhony Alfonso Villarreal Rivas (ver anexo marcado con la letra “I”); y demostrar que el mencionado vehiculo identificado como Primero al vuelto uno (01) del folio (01) del escrito de libelo de demanda, y objeto de esta demanda de Partición, no fue entregado a su hermano Jhonny Alfonso Villarreal Rivas, tal y como ordena dicha Sentencia de homologación de Dación en Pago, y que esta permaneció en su posesión y posteriormente fue dado en su valor como parte de pago para la compra de las edificaciones para el funcionamiento de la Estación de Servicio el Paraíso C.A., tal y como quedó anteriormente demostrado en el punto QUINTO del presente escrito de Promoción de pruebas, anexo marcado con la letra “E”. DECIMO PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de Nacimiento remitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consigno en original en un (01) folio útil, marcado con la letra “K”. La pertinencia de esta prueba es demostrar el vinculo de parentesco entre el ciudadano Hernán de Jesús Villarreal Rivas, identificado en autos, y su hermano Jhonny Alfonso Villarreal Rivas. DECIMO SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de la Partida de nacimiento emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consigno en original en un (01) folio útil, marcada con la letra “L”. La pertinencia de esta prueba es demostrar el vínculo de parentesco de el ciudadano Jhonny Alfonso Villarreal con su hermano el demandado en autos, Hernán de Jesús Villarreal con su hermano el demandado en autos, Hernán de Jesús Villarreal Rivas.”

III
DEL INFORME DE PARTICIÓN (FOLIO 169):
“…(Omisis)…PRIMERO: La planta baja de una casa, ubicada en la urbanización San Ana Norte, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, construida sobre un área de terreno que mide dieciséis (16) metros de frente, por dieciocho (18) metros de fondo, con los siguientes linderos: FRENTE, con la calle Táchira; FONDO: con propiedad de Melquiades Castro, COSTADO DERECHO: Con propiedad de las hermanas Guerra Rivas y COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Rafael Abel Dávila, propiedad de la comunidad según se evidencia del documento inserto el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.994, anotado bajo el No. 21, protocolo I, tomo 3ro., primer trimestre del citado año y que según la actora y que según la actora tiene un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,00). A este inmueble fui dos veces, para inspeccionarlo junto con un profesional en materia de avalúos, pero las dos veces la casa estaba sola, por que no fuimos atendidos por ninguna persona, a cuyo efecto no puedo mencionar las condiciones en que esta el inmueble, solamente pude apreciar el frente del mismo, el cual esta en buenas condiciones para ser habitado. SEGUNDO: Señala la actora en el libelo un vehiculo usado marca Chevrolet, modelo Blazer 4 x 2, tipo sedan, color rojo, año 1.996, placa LAB-32ª, serial de carrocería 8ZNCS13WOT319343, serial del motor OTV319343, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, el cual fue valorado por la actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) el cual no he podido ver, por que la demandante no ha señalado donde esta, aun cuando lo solicite por escrito en el expediente y el Tribunal se lo exigió. TERCERO: Con relación al inmueble descrito en el numeral tercero del libelo de demanda, no consta en autos documentación que demuestre que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales de los ex cónyuges Villarreal-López y, aunque la actora se comprometió a presentar la documentación de ese inmueble, hasta la presente fecha, no constaba en el expediente dicha documentación. Sin embargo y harás (sic) de salvaguardar mi responsabilidad como partidor, me traslade hasta la Palmita, sector La Lagunita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y me entreviste con una persona que no me quiso dar su nombre, pero me informo que esa casa, se la había comprado al ciudadano JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, en fecha 18 de noviembre del año 2005, a cuyo efecto me traslade hasta el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani, y constate que en efecto esa casa pertenece al señor JAVIU JOELI PRIETO PÉREZ, como consta de la copia del documento que acompaño con este escrito, por lo tanto mal puedo partir un bien que no es propiedad de la comunidad que se pretende disolver en este juicio. VALOR DE LOS INMUEBLES A PARTIR El inmueble descrito en el particular primero, por su ubicación y el tipo de construcción y que se trata de planta baja, constituida por cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala-comedor, cocina, área de servicio, techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, puertas de madera y hierro, ventanas de armazón de hierro con vidrio, garaje para dos (02) puestos de estacionamiento, según consta en el documento de propiedad ya identificado. Dicho inmueble lo justiprecio en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), y a los efectos de distribuir este bien entre los dos comuneros, debo señalar lo siguiente: Que como se evidencia en el documento de adquisición, este inmueble al fallecer el padre de Hernán de Jesús Villarreal Rivas, paso a ser propiedad de la sucesión, conformada por su cónyuge CARLINA RIVAS DE VILLARREAL, junto con sus once (11) hijos, lo que representa para Hernán de Jesús Villarreal Rivas un 4.16% de la cuota hereditaria. Como quiera que tanto la madre, como sus hermanos le vendieron a Luis Gonzaga Villarreal Rivas y Hernán de Jesús Rivas, todos los derechos y acciones que poseían en la casa de dos (02) planta, y estos a su vez en el mismo documento de adquisición hicieron de mutuo acuerdo la partición del inmueble adquirido en comunidad, correspondiéndole al primero de los nombrados la segunda planta y a Hernán Villarreal Rivas la primera planta. Lo que quiere decir que el liquido partible en este inmueble es del 95.85%, correspondiéndole como cuota parte a cada una de los ex cónyuges el 47.92% y a Hernán Villarreal Rivas, le pertenece el 4.16% que hubo por herencia de su padre, lo cual no forma parte de la comunidad de gananciales que se esta partiendo en este juicio, lo que quiere decir que a Hernán Villarreal le corresponde en este casa un 52.08% del valor total de la misma. Como quiera que el inmueble fue valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), a Hernán Villarreal le corresponde la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 104.160.000,00) y, a la ciudadana MARIA LUISA LÓPEZ GONZÁLEZ, le corresponde en este inmueble como cuota parte la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 95.840.000,00), que representa el 47.92%. En relación al vehiculo descrito en el particular segundo, debo señalar al Tribunal lo siguiente: En vista de que este vehiculo nunca fue puesto a la disposición del Tribunal para poderle hacer su avalúo real y poder darle un justiprecio y distribuir el líquido partible que le corresponde a cada una de ellos, a tal efecto dejo a criterio del Tribunal si le ordena a la parte actora que señale donde se encuentra el vehiculo para poder apreciar las características del mismo para poder cumplir con las funciones de Partidor encomendada por el Tribunal. En cuanto al tercer inmueble, señalado por la parte actora en su libelo, considero que no puede ser objeto de partición ya que el mismo no forma parte de la sociedad de gananciales, como consta del documento de propiedad que en copia fotostática acompaño con este escrito marcado con la letra “A”, donde consta que el mismo le pertenece al ciudadano JAVIU JOELI PRIETO PEREZ, quien lo adquirió por compra hecha a JHONNY ALFONSO VILLARREAL RIVAS, en fecha 18 de noviembre del 2005, anotado bajo el Nº 04, protocolo primero, Tomo Séptimo, quien a su lo (sic) había adquirido por compra realizada a ELSA SAAVEDRA BARAZARTE, como consta del documento que acompaño marcado con la letra “B”. ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES En virtud, de que no hay bienes suficientes para hacer adjudicaciones a cada una de los comuneros, recomiendo al Tribunal que inste a las partes a una reunión para que lleguen a un acuerdo de vender el inmueble descrito en el particular Primero objeto de partición y, se distribuya el precio en un 52.08% para Hernán Villarreal y un 47.92% para MARIA LUISA LÓPEZ, y en relación al vehiculo el Tribunal resolverá lo conducente, de conformidad con el articulo 784 ejusdem. Dando por cumplida la Partición de los bienes objeto del litigio, en condición de Partidor designado en este Tribunal, consigno en tres folios útiles, más dos (02) Anexos, la partición encomendada, solicitándole al Tribunal, que en vista que no consta hasta la presente fecha consignados en autos mis honorarios fijados por el Juzgado, se abstenga de declarar consumada la partición hasta que la parte actora no consigne la cuota parte que le corresponde, ya que el apoderado de la parte demandada, me canceló su cuota parte.”

IV
DEL ESCRITO DE ACLARATORIA AL INFORME DE PARTICIÓN, POR LA PARTE DEMANDANTE (FOLIOS 182 AL 186):
 Que en el documento agregado al expediente, en los Folios 72 al 77, con sus vueltos, marcado con la letra “E”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Registrado bajo el Nº 23, Protocolo I, Tomo 5, Tercer Trimestre, de fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2000, su ex cónyuge y comunero, Hernán de Jesús Villarreal Rivas, da en pago para la compra de las edificaciones para el funcionamiento de una Estación de Servicio, el valor de una casa en la población de la Palmita, valorada en ese documento en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) y el valor de una camioneta chevrolet blazer, valorada en veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), que esos bienes son los mismos condominios expresados en el vuelto del folio (01) y en el folio (02) del escrito libelar del presente expediente en los puntos primero y tercero, también como consta en el documento agregado al presente expediente, en los folios 78 al 84, con sus vueltos, marcado con la letra “F”, en copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Estación de Servicio El Paraíso C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre del año 2000, marcado con la letra “F”, que esos bienes objeto de la demanda de partición, expresados en el escrito libelar en el vuelto del Folio uno (01) y Folio dos (02) pertenecían a la sociedad conyugal no liquidada, ya que fueron adquiridos antes de la disolución del vinculo matrimonial por sentencia de Divorcio definitivamente firme, como se evidencia de copia certificada marcada con la letra “B”, que en dichas operaciones ella nunca dio su consentimiento para que esos bienes fueran dados en su valor como parte de pago.
 Que por otra parte, en fecha veintisiete (27) de agosto de1998, el demandado presentó para su autenticación ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, un documento de compra venta del vehiculo descrito como Primero en el escrito libelar, al vuelto del Folio uno (01), el cual esta agregado al expediente en copia simple en el Folio ochenta y seis (86) marcado con la letra “H”, en el cual el demandado pretendía vender el vehiculo en cuestión, documento que fue anulado ante la negativa de dar su consentimiento para la pretendida venta, para esa fecha no se había dictado sentencia definitivamente firme de divorcio, que transcurrido más de un mes, el día veintinueve (29) de Septiembre de 1998, en un acto de mala fé, su ex cónyuge, inventó auto demandarse, en la población de Tovar Estado Mérida, mediante un procedimiento de intimación, demanda incoada por el Abogado Luis Emiro Zerpa Molina, actual apoderado y defensor en el presente juicio de partición, pero actuando en la simulada intimación en la población de Tovar Estado Mérida, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jhonny Alfonso Villarreal Rivas, hermano del demandado de autos de la presente causa, vinculo del parentesco que se evidencia en las partidas de nacimiento agregadas al expediente marcadas con las letras “K” y “L”, practicando una medida de embargo sobre el vehiculo objeto de partición señalado en el punto primero del escrito libelar, en la casa del padre de su segunda esposa, como se evidencia en copia simple del cuaderno de medida de embargo del vehiculo perteneciente a su comunidad conyugal no liquidada, que agrego anexo al presente escrito marcada con la letra “O”, que de lo anteriormente expuesto queda demostrado que los condominios expresados y no contradichos en el escrito libelar en los puntos Primer y Tercero del reverso del Folio uno (01) y Folio dos (02) y que forman parte de la comunidad conyugal no liquidada, se encuentran materializados o contenidos en los aportes dados por el demandado para la compra de las edificaciones para el funcionamiento de una estación de servicio y que posteriormente fueron dados como pago de cuatrocientos (400) acciones de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00) cada una (valor nominal para la fecha de constitución), para el aporte accionario en la compañía estación de Servicio El Paraíso C.A., de lo cual el cincuenta por ciento (50%) le corresponden como propietaria de los bienes de la sociedad conyugal no liquidada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgador en términos para decidir en virtud de haber consignado el Informe de Partición el Partidor, observa que la parte demandante a los (folios 182 al 186) hizo una serie de observaciones con respecto a uno de los bienes demandados objeto de partición.
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial, el cual en el presente caso del escrito de aclaratoria se desprende que la parte formuló objeciones al informe del partidor, observando este Juzgador que en el informe el partidor se refiere a unos inmuebles que no pertenecen a la comunidad conyugal y que la parte demandante no trajo a los autos documentación suficiente ni aporto al partidor la información requerida, y en cuanto al segundo bien mueble expresa que no pudo realizar la valoración por cuanto nunca fue puesto a su disposición.
El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos” (Subrayado del Juez).

Ahora bien, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el presente caso este Juzgador considera que del escrito presentado por la parte demandante efectuó unas objeciones, lo cual fue hecho inclusive el mismo día en que se presentó el informe de partición; en virtud que uno de los bienes no fue incluido y con respecto al segundo bien inmueble no quedó demostrado que perteneciera a la comunidad conyugal, este Tribunal considera importante proteger en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente juicio de partición, si bien el escrito de reparos graves fue formulado extemporáneamente, tal como lo sancionó el Tribunal, tanto el escrito que hemos denominado de aclaratoria (folios 182 al 186) del presente expediente, como la manifestación contenida en el propio informe de partición el partidor invoca la aplicación del articulo 784 ejusdem, es concluyente para este Juridiscente, emplazar a los interesados para la reunión, pautado en el articulo 784 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.” (Cursivas del Juez).

En tal sentido la presentación del informe del partidor en el caso de marras, se verificó el día 26 de noviembre de 2007, (folios 169 al 172) es decir, dentro del lapso fijado por este Juzgado, consignando la parte demandante escrito de aclaratoria, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2007 el Tribunal, expresó visto el escrito mediante el cual la parte actora solicita aclaratoria en cuanto a los condominios expresados y no contradichos en el libelo, igualmente solicitando medida de embargo preventivo, en cuanto al primer pedimento sería resuelto en la sentencia definitiva de partición que se dicte en la presente causa, este Juzgador lo decide ordenando la reposición de la causa, y en cuanto a las medidas de decretadas las mismas se dejan con plena vigencia.

El artículo 783 del CPC establece los requisitos mínimos que debe reunir el informe del partidor, en los siguientes términos:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”

En el caso de autos el informe en cuestión, determina un bien inmueble, pero no adjudica el segundo bien inmueble ni el vehiculo por cuanto nunca fue puesto a disposición del Tribunal, siendo un vicio que invalida la partición que el informe no determine la adjudicación con respecto al bien que se encuentra establecido de autos, es decir los documentos de propiedad pertenecientes a la comunidad conyugal y no aquellos a los que no pertenecen en eso hay claridad y exactitud, existiendo objeciones discrepancias con respecto al informe, no cumpliendo con las exigencias establecidas en el articulo 783 eiusdem.

En consecuencia, visto el anterior requerimiento y emergiendo de las actas elementos suficientes, como ya quedo establecido, es obligación para este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de emplazar de conformidad con lo establecido en el articulo 784 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes y el partidor junto con el Juez se reúnan, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete exclusive, quedando con plena vigencia las medidas decretadas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 211 eiusdem, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de emplazar a las partes y al partidor, para reunirse con el Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 784 eiusdem. Se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día veintiocho (28) de noviembre de mil dos mil siete exclusive. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil trece. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA (FDO). LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 21.243, DEMANDANTE: LÓPEZ GONZALEZ MARIA. DEMANDADO: VILLARREAL RIVAS HERNÁN DE JESÚS. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO. CONSTE HOY DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCG/Lert/icm.-