EXP. 22.659

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


203° y 154°


DEMANDANTE: MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LUISA PUJOL BARROETA, ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, JEANNET LOURDES DÁVILA Y HUGOLINO RIVAS.
DEMANDADO: JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

NARRATIVA

El juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la Abogada LUISA PUJOL BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.664.753 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.183, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, contra el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 10 de marzo de 2009.
Al folio 20, por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se formó expediente, se le dio entrada y para la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida. Se dejó constancia que no se libraron recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes, por lo que se instó a consignarlos mediante boleta.
Al folio 23, por auto de fecha 27 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.
Al folio 46, por nota de secretaría de fecha 05 de junio del 2009, el Tribunal agregó al expediente los recaudos de citación librados a la parte demandada, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 47 al 48, obra escrito de fecha 02 de julio de 2009, contentivo de reforma de la demanda, consignado por la abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR.
A los folios 50 al 53, por decisión de fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal declinó la competencia por la cuantía, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firma según auto de fecha 15 de julio de 2009 (f. 56).
A los folios 60 al 61, por decisión de fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia, conflicto negativo que fue resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, declarando competente para conocer de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
A los folios 68 al 69, obra escrito de oposición de cuestiones previas, consignado por la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, la cual fue declarada sin lugar por el mencionado Juzgado en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, que riela a los folios 77 al 79 del presente expediente.
A los folios 85 al 91, obra escrito de contestación a la demanda y reconvención por Prescripción Adquisitiva, la cual fue admitida, tal como consta en auto de fecha 17 de noviembre de 2009.
Al folio 101, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta.
Al folio 214, por auto de fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal abrió la causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente.
A los folios 217 al 220, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.
A los folios 237 al 240, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 244 al 247, obra auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.
Al folio 313, por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal fijó la causa para Informes.
A los folios 344 al 346, obra escrito de informes consignado por la parte demandante.
A los folios 348 al 350, obra escrito de informes consignado por la parte demandada.
A los folios 397 al 399, obra escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, consignado por la coapoderada judicial de la parte actora.
Al vuelto del folio 400, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 406, por auto de fecha 3 de junio de 2011, se suspendió el presente juicio conforme al decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
A los folios 407 al 408, la parte actora mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, solicitó la reanudación de la causa, lo cual le fue acordado por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de auto que riela al folio 410, quedando firme en fecha 06 de diciembre de 2011 (f. 412), por lo que se le informó a las partes que el juicio está en etapa de dictar sentencia.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, a través de su apoderada judicial Abogada LUISA PUJOL BARROETA, en su escrito de reforma de la demanda (folios 47 al 48) en los siguientes términos:

• Que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el mismo, ubicado en El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terrenos de la Sucesión de José Rafael Ovalles. Propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 38, folios 310 al 316, protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, agregado a este escrito, marcado “B”.
• Que en fecha 22 de octubre de 2008, luego de la negativa reiterada de desocupar el inmueble, y la constante solicitud del ciudadano Barrios de que esperara a que tuviera el dinero para negociar dicho inmueble, y tomando siempre una actitud de burla hacia su representada cada vez que ella le ha solicitado la entrega del inmueble.
• Que acudieron al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la jurisdicción del estado Mérida para notificar, como en efecto se notificó al ciudadano Joaquín Barrios Sánchez, anteriormente identificado, donde se hizo de su conocimiento que el inmueble que actualmente ocupa es propiedad de la ciudadana MERCEDES BARRIOS AULAR, cosa que el demandado en autos sabe desde hace años, notificación que consigna en original marcada “C”, quien como legítima propietaria, requiere y exige ejercer su derecho a usar, gozar y disponer del inmueble de su propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna y artículos 545 y 547 del Código Civil, derecho éste que no ha podido ejercer hasta la presente fecha por la ocupación indebida de este ciudadano sobre el inmueble.
• Que su mandante ha intentado todo tipo de acciones conciliatorias y extrajudiciales con el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, ya identificado, con la finalidad de evitar una acción judicial, tales como oferta de venta del inmueble, negándose éste rotundamente a cualquier arreglo conciliatorio.
• Que en el mes de diciembre de 2008, fue citado nuevamente a su oficina y acudió el día y hora señalado y le propuso, por instrucciones de su mandante, darle el inmueble en venta , entregándole en el acto una comunicación que firmó como recibido, aceptó y manifestó su deseo y decisión de comprar el inmueble, pero expresó no tener el dinero completo, razón por la que se le planteó darle en opción de compra el inmueble, planteamiento por el que acordaron que para enero del 2009 otorgar la opción de compra, pero es el caso que desde esa fecha no se ha concretado absolutamente nada, ni la opción a compra, ni la compra venta sobre el referido inmueble por parte de este ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, dando largas al asunto y oponiendo excusas que ya es imposible aceptarle y últimamente se ha dado a la tarea de amenazar y amedrentar a su representada si ella continúa solicitándole la entrega del inmueble.
• Que el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, se encuentra en dicha propiedad, sin el consentimiento de su representada, propietaria del inmueble, beneficiándose durante años del uso del mismo, ocasionándole daños patrimoniales, razón por la cual se ve forzada a demandar en nombre de su mandante, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, como en efecto demanda, formalmente POR REIVINDICACIÓN al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, para que se ordene al demandado sea condenada al pago de las costos y costas del presente juicio.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

El ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, asistido por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
• Que sin convalidar acto írrito en la presente causa, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en su contra, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto ha tenido y mantiene la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública y notoria del inmueble objeto de la presente demanda por el transcurso de mas de veinte (20) años conjuntamente con su familia, inmueble éste que se encuentra constituido por una casa por él construida en el lote de terreno signado con el número 4, ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
• Que en virtud de todo ello no conviene con la parte demandante en reivindicarle dicho inmueble por existir derechos que le asisten en la posesión de dicho inmueble y en consecuencia solicitó muy respetuosamente de este juzgado se sirva declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada en su contra por la ciudadana Mercedes Josefina Barrios Aular.
• En relación a LA RECONVENCIÓN: Que en orden a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que procede a reconvenir como en efecto lo hace a la demandante aquí reconvenida, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, en su condición de propietaria para que convenga en que ha adquirido el inmueble por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, en virtud a los siguientes fundamentos:
• Que es el Caso que por más de veinte (20) años, ha poseído el inmueble que pretende la demandante reconvenida le sea reivindicada, el cual se encuentra constituido por una casa por él construida en el lote de terreno signado con el número 4, ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio campo Elías del estado Mérida, dicho inmueble se encuentra discriminado en el particular segundo del documento de propiedad que acompañó con su libelo de demanda la demandante reconvenida marcado “B”, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folio 310 al 316, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del referido año.
• Que desde el mes de diciembre del año 1970, ha realizado todo lo atinente a los pagos correspondientes al mantenimiento del inmueble e incluso realizándole mejoras al mismo y en consecuencia de ello ha mantenido la posesión de manera legítima y ocupando en forma ininterrumpida, contínua, pacífica, pública, notoria, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio y de su uso exclusivo por más de 20 años. Siendo el mencionado inmueble el hogar de su familia donde los ha visto crecer conjuntamente en la actualidad con hijos y nietos, con quien hasta la presente fecha ocupan el inmueble; posesión que ha sido detentada por él en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de ser dueño o propietario del referido inmueble ya descrito y que a tal efecto dejaron constancia los testigos que rindieran sus declaraciones en el Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, en fecha 13 de mayo del año 2009.
• Que todos estos actos genuinamente probatorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y, son demostrativos y a la vez, de la gran responsabilidad desplegada que como legítimo detentador y poseedor de buena fe ha realizado sobre el inmueble y, de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
• Que asimismo, resulta de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión que ha mantenido, el hecho de que en tantos años transcurridos, jamás había sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente, por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por ellos.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos con el presente escrito, ocurre para reconvenir a la demandante aquí reconvenida, ciudadana Mercedes Josefina Barrios Aular, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD, el cual se encuentra constituido por una casa y lote de terreno signado con el número 4, ubicado en el sitio El Salado, jurisdicción del Municipio Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, o de lo contrario, así sea declarado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el artículo 772, todos del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitó se sirva decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, siendo el documento de propiedad antes mencionado, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folio 310 al 316, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del referido año.
• Estimó el valor de la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), equivalentes a TRES MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.636,36 U.T.).
• Fundamentó la reconvención en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el Artículo 772, todos del Código Civil, los artículos 365, 585, 588 ordinal 3° y 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
• Señaló como domicilio procesal la calle 22, entre avenidas 6 y 7, N° 6-24, Mérida, Estado Mérida.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

Las abogadas ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN Y LUISA PUJOL BARROETA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte actora en el presente juicio, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el N° 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, de fecha 27 de agosto de 2002, que cursa a los folios 9 y 10 del expediente, documento éste que demuestra la propiedad inequívoca de su representada sobre el inmueble señalado en el ordinal segundo de dicho documento.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 9 y 10 del presente expediente, en el cual se evidencia que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, adquirió por compra al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, el inmueble objeto del presente juicio, tal como consta en el numeral SEGUNDO del precitado documento, demostrando así que es la propietaria del mismo, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de documento de notificación al demandado Joaquín Barrios Sánchez, emanado del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, documento este que demuestra la propiedad inequívoca del inmueble por parte de su mandante, ciudadana Mercedes Josefina Barrios Aular.

Este Juzgador observa que el mencionado documento de notificación fue realizado a través del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impulsada por la parte actora a través de su apoderada judicial, la cual fue cumplida en fecha 22 de octubre de 2008, tal como consta al folio 18 del presente expediente, prueba ésta que demuestra que en esa fecha se le notificó al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ de que la propietaria del inmueble que ocupa es la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la comunicación dirigida por el Escritorio Jurídico que representan, al ciudadano Joaquín barrios Sánchez, demandado en autos, en fecha 09 de diciembre de 2008, debidamente firmada de su puño y letra en señal de recibo, con lo que demostraron a este Tribunal la veracidad de lo referido en el libelo de la demanda en cuanto a la buena fe y voluntad de su mandante de llegar a un acuerdo amistoso y evitar la vía judicial al reclamar su legítimo derecho. Documento privado que consignaron en original marcado “A”.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado al folio 221 del presente expediente, la cual está suscrita por la abogada LUISA PUJOL BARROETA, apoderada judicial de la parte demandante, por lo que es menester destacar que ha sido una constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Supremo de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la ficha catastral de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Dirección de Catastro Urbano, Ejido, Mérida, para demostrar que, tanto su representada como el anterior propietario del inmueble, ciudadano José de Jesús Barrios Sánchez, ejercieron y ejercen actos de dominio sobre el inmueble en litigio, documentos públicos administrativos que consignaron en original marcados “B”.

Este juzgador observa que la ficha catastral obra agregada a los folios 222 al 223, en la que se evidencia como contribuyente al ciudadano José de Jesús Barrios Sánchez, así como a la demandante, ciudadana BARRIOS AULAR MERCEDES JOSEFINA, ejercieron y ejercen actos de dominio sobre el inmueble en litigio, documento a los cuales se les otorga valor probatorio como documento público administrativo, por cuanto es emanado de la Administración Pública Municipal, por lo que este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-


QUINTO: Valor y mérito jurídico del Documento de Partición Amistosa suscrito por coherederos de la causante Petra Josefa Dávila de Barrios, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías de Mérida, bajo el N° 109, folios 132 al 140, Tomo Único, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, de fecha 28 de agosto de 1.947, documento que contiene en su página seis (6), el haber hereditario correspondiente al coheredero José de Jesús Barrios Dávila, y que señala en vuelto de la misma página, un lote de terreno marcado con el numeral 4° adjudicado, el cual corresponde al mismo lote de terreno motivo del presente litigio. Demostrando a este Tribunal el dominio del propietario antecesor y el derecho a propiedad por haberlo adquirido legalmente por adjudicación hereditaria. Y donde consta que el ciudadano Bartolomé Barrios Dávila, padre del ciudadano Joaquín Barrios Sánchez, también adquirió un lote de terreno con dicha partición. Documento que consignamos en copia certificada marcada “C”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 224 al 234, documento con el que queda demostrado a este Tribunal, el dominio del propietario antecesor y el derecho a propiedad por haberlo adquirido legalmente por adjudicación hereditaria el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, quien fue en vida padre de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte actora en el presente juicio, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven prueba de experticia para que los expertos determinen: a) si la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, se encuentra en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de Los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como casa de las monjas; b) Determinar sus características, linderos y medidas, específicamente si se corresponde con el lote señalado en el ordinal segundo del documento de propiedad; c) Determinar si el referido inmueble se encuentra ocupado o poseído por alguna persona e identificarla de ser posible. El objeto de esta prueba es demostrar las características del inmueble y su identidad con el que es objeto de esta demanda de reivindicación y su ilegítima e indebida posesión por Joaquín Barrios Sánchez.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte demandada como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, obra agregado a los folios 293 al 310 del presente expediente, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, quedando demostrado que la ubicación exacta del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, se encuentra en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de Los Ángeles, casa sin número, sitio conocido como casa de las monjas, que sus características, linderos y medidas, específicamente si se corresponde con el lote señalado en el ordinal segundo del documento de propiedad y que se encontraba en el momento de la práctica de la misma en el inmueble el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, pero no implica que esa posesión sea ilegítima ni indebida, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
PRIMERA: Solicitaron se sirva escuchar la declaración testimonial al ciudadano HOMERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.051.199, domiciliado en Mérida, para que rinda declaración sobre hechos controvertidos en la demanda y la reconvención sobre los cuales tiene conocimiento, específicamente en relación a que el demandado reconviniente no es poseedor legítimo ni ha poseído por veinte años el inmueble a reivindicar, con el objeto de demostrar que el señor JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, posee ilegítima e indebidamente el lote de terreno propiedad de su representada.

Antes de proceder a la valoración de los testigos, este Tribunal considera menester destacar comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En relación al testigo, HOMERO RIVAS, observa este Juzgador que el mismo fue preguntado sobre si el señor JOAQUÍN BARRIOS cultiva el terreno de la señora Mercedes Barrios o que si cuando fue a realizar trabajos en el terreno por orden de la señora Mercedes Josefina Barrios, el señor JOAQUÍN BARRIOS le manifestó que le estaba cuidando ese terreno, porque su propietaria era la señora MERCEDES JOSEFINA, para este jurisdiscente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos no guardan relación con lo controvertido en el presente juicio de reivindicación, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA: De conformidad con el artículo 431 del CPC, promueven la declaración del ciudadano Beltrán Briceño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida para que mediante la prueba testimonial ratifique su autoría del levantamiento topográfico realizado en septiembre de 2002, contratado para tal fin por su representada, Mercedes Barrios Aular, días después de comprar el inmueble, queriendo demostrar a este Tribunal la ubicación exacta del inmueble y el dominio ejercido por la demandante sobre el mismo. De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se acuerde la citación de este testigo en su dirección Residencia La Rivera, Edificio 1, piso 3, Apartamento 3-A, Estado Mérida. Plano que consignaron original marcado “D”.

Este Juzgador de la revisión a las actas procesales, observa que a pesar de haber sido admitida dicha prueba (f. 247) y habiendo sido librada la boleta de citación, no consta en el expediente las resultas de la misma, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: Testimonial del ciudadano Alexander José Luzardo Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.758, Topógrafo colegiado bajo el N° 2077, domiciliado en la ciudad de Ejido del estado Mérida, para que ratifique si el levantamiento topográfico del inmueble en litigio fue realizado por él en noviembre de 2008 a solicitud de la ciudadana Mercedes Barrios Aular, para que declare sobre otros hechos relativos a la posesión ilegítima e indebida del ciudadano Joaquín Barrios Sánchez, queriendo demostrar a este Tribunal, el ejercicio de actos propios del titular del inmueble y la identidad del bien a que se refiere el plano con el terreno objeto de la reivindicación, y demostrar que el demandado ha reconocido la propiedad de su representada y no es poseedor legítimo. Documento que consignó marcado “E”.

Este juzgador observa que el mencionado ciudadano ALEXANDER JOSÉ LUZARDO RUÍZ, declaró en fecha 26 de abril de 2010, en la cual reconoció efectivamente que el levantamiento topográfico realizado en el mes de noviembre de 2008, con el cual se demuestra sólo la identidad del bien a que se refiere el plano con el terreno objeto de la reivindicación, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-





Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

El abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a sus representados.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES:

1.- Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia la cualidad de propietaria de la aquí demandante reconvenida, ciudadana: MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.415.307, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folio 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año y fue acompañado por la demandante reconvenida con su libelo de demanda marcado con la letra “B”.

Este Juzgador observa que el mencionado documento que obra agregado a los folios 9 al 10 del presente expediente, en el cual se evidencia que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, adquirió por compra al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BARRIOS DÁVILA, el inmueble objeto del presente juicio, tal como consta en el numeral SEGUNDO del precitado documento, demostrando así que es la propietaria del mismo, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al Documento Justificativo Judicial, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, el cual se acompañó en original con el escrito de reconvención marcado “A” contentivo de dos (02) folios útiles donde se evidencian las declaraciones de los ciudadanos: LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO Y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, con el fin de que ratifiquen en su contenido y firma del referido justificativo judicial, por lo que solicitó fijar día y hora para tal fin. Prueba esta donde se evidencia en la narrativa de cada uno de ellos la posesión que ha mantenido su representado en el inmueble que ha venido ocupando de manera legítima y en forma ininterrumpida, contínua, pacífica, pública, notoria, no equívoca y con intención de tener el inmueble como propio y de su uso exclusivo por el transcurso de más de veinte (20) años y realizando mejoras en dicho inmueble.

Antes de proceder a la valoración de los testigos mencionados, este Juzgador considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En relación a la testigo LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, la misma rindió su declaración en fecha 29 de abril de 2010 por ante este Juzgado, a las nueve de la mañana, con la finalidad de ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, la cual a la tercera pregunta relacionada con cuál es el lindero oeste del terreno sobre el cual se refirió en el justificativo, RESPONDIÓ: “me leyeron el justificativo yo se que en ese terreno vive ese señor desde hace mucho tiempo como desde que tenís 16 años y tengo 41, cuando yo llegué a esa casa ya él vivía ahí quien vive arriba o abajo como que imposible que me aprenda eso, mi amistad es con él y su familia…omissis”.
De la declaración anterior se infiere que la testigo manifestó ser amiga de el demandado y de su familia, razón por la que se encuentra incursa en causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, el mismo rindió su declaración en fecha 29 de abril de 2010 por ante este Juzgado, a las nueve y treinta minutos de la mañana, con la finalidad de ratificar el contenido de la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 13 de mayo de 2009, el cual a la tercera pregunta relacionada con si Joaquín Barrios Sánchez es el propietario del terreno referido en el justificativo de testigos, RESPONDIÓ: “Lo que se es que desde que lo conozco desde que llegué a Mérida en el año 80 siempre a vivido ahí y para ese tiempo fue compañero de trabajo”.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la referida declaración por cuanto el testigo afirma que el ciudadano Joaquín Barrios ha vivido en el terreno objeto del presente juicio desde el año 80, razón por la que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, de la revisión a las actas procesales se evidencia que en las oportunidades fijadas por este Juzgado para la declaración del mencionado ciudadano, la misma no se llevó a efecto, declarándose desiertos dichos actos, tal como consta a los folios 268 y 277 del presente expediente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento constancia certificada por la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual fue acompañada con el escrito de reconvención en original marcada “B”, contentiva en un folio útil, donde se demuestra que sobre el referido inmueble no existe por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, notas marginales de Prohibiciones de Enajenar y Gravar u operación alguna por el transcurso de 20 años realizadas por la propietaria, demostrándose con ello que la propietaria nunca realizó acto alguno de disposición sobre el inmueble allí señalado.

Este Juzgador observa que el documento aquí promovido obra agregado al folio 94 del presente expediente, documento en que se evidencia que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, el cual obra en copia certificada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

4.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al documento oferta de venta del terreno realizado por la apoderada de la demandante reconvenida a su representado de fecha 8 de diciembre de 2008, la cual marcó “A” en su original, donde se evidencia que la demandada reconvenida tiene conocimiento de la posesión que ha mantenido su representado en el referido inmueble, observándose que del contenido de la referida oferta habla por sí solo.

Este Juzgado observa que el mencionado documento obra agregado al folio 241 del presente expediente, del cual efectivamente se evidencia que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, a través de su apoderada judicial, le ofreció en venta el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, el cual no fue impugnado por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIFICALES:
Presentó como testigos a los ciudadanos MAVELY DEL SOCORRO ESPINOZA RUIZ, LUIS ALFONSO VALERO Y ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-4.486.719, V.-3.498.870 y V.-11.958.833, respectivamente, domiciliados en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los cuales declararán de acuerdo al interrogatorio que se le haga en su debida oportunidad legal que se le fije.

Antes de proceder a la valoración de los testigos mencionados, este Juzgador considera menester destacar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En relación a la testigo MAVELY DEL SOCORRO ESPINOZA RUIZ, la misma en la oportunidad de rendir su declaración en fecha 21 de abril de 2010, la misma no compareció declarándose desierto dicho acto (folio 259), razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo LUIS ALFONSO VALERO, el mismo rindió su declaración en fecha 30 de abril de 2010, a las 9:30 de la mañana, el cual a la primera repregunta relacionada con si en razón de todos los años que dice estar visitando al señor JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ y su familia le une con él una excelente amistad, CONTESTÓ: “Sí una amistad que ha sido del trabajo cuando lo conocí intercambiamos y nos une el habernos conocido”.
De la declaración anterior se infiere que el testigo manifestó que le une una amistad desde el trabajo con el demandado, razón por la que se encuentra incursa en causal de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al testigo ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, rindió su declaración por ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010, a las diez de la mañana, el cual al ser interrogado por la contraparte, en la primera repregunta relacionada con si el ciudadano JOAQUÍ BARRIOS vive en esa casa por él señalada por ser el propietario de la misma, CONTESTÓ: “Bueno según lo que él me ha dicho que él es el único dueño de esa casa, si desde que yo lo conozco”.
Este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mencionado testigo es referencial, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó a este Juzgado se sirva solicitar a la Oficina de CORPOELEC 7304 DE EJIDO, ubicada en el sector la Portuguesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines que informe si por ante esa oficina existe contrato de servicios eléctricos con el ciudadano: JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ y en caso de existir indiquen el número del contrato y la dirección donde se presta dicho servicio. Ello con la finalidad que efectivamente quede demostrado que su representado realizaba los pagos de los servicios públicos en el referido inmueble por más de 20 años.

Este juzgador observa, que a pesar de haber sido admitida dicha prueba y librado oficio N° 1491-2010,

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente causa, en la que la parte actora, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, a través de su apoderada judicial, abogada LUISA PUJOL BARROETA, demandó al ciudadano JOAQUÍN BARRIOS HERNÁNDEZ, por REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el sitio El Salado, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, entrada a la antigua vía a la Loma de Los Ángeles, casa sin número, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de María Jesús Barrios Dávila, separa Barbascos. SUR: Terrenos de Rafael Antonio Barrios Dávila, separa Barbascos. ESTE: Terrenos de Bernardina Lobo de Sánchez, separa filo de un zanjón. OESTE: El camino a la Loma de Los Ángeles, separa terreno de la Sucesión de José Rafael Ovalles, propiedad que se evidencia en documento propiedad que se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 27 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 38, folios 310 al folio 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.
Por su parte, el demandado, JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en su contra, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto ha tenido y mantiene la posesión pacífica, continua, no interrumpida, pública y notoria del inmueble objeto de la presente demanda, por el transcurso de más de veinte (20) años, conjuntamente con su familia, por lo que procedió a reconvenir a la aquí demandante por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, ya que estos actos posesorios le han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y, son demostrativos y a la vez, de la gran responsabilidad desplegada que como legítimo detentador y poseedor de la buena fe ha realizado sobre el inmueble y, de esta inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión y alegó que en tantos años jamás ha sido perturbado en dicha posesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el artículo 772 todos del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la reconvención de Prescripción Adquisitiva o Usucapión de la parte demandada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron a la demanda de reconvención los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja sentado que el demandado reconviniente adjuntó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, marcado con la letra “A”, así como también certificación expedida por el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2009 e indicó que el documento de propiedad del inmueble se encuentra consignado por la demandante reconvenida al escrito libelar marcado “B”, del cual se evidencia la propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR y que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folio 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada.
De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.953 del Código Civil, definida la posesión legítima en el artículo 772 ejusdem, que señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, el tratadista venezolano Gert Kummerow (1986), sostiene:
“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315)” (Negritas y Subrayado del Juez).
La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.
Ahora bien, este Juzgador puntualiza que los elementos condicionantes y concurrentes para adquirir por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, son los siguientes:

- Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
- Que la posesión sea legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
- Que transcurra el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, es fundamental que, para que se perfeccione este derecho que concurran dos factores principales, a saber: el paso del tiempo, el cual no puede ser menor a 20 años ininterrumpidos y la posesión legítima, la cual es definida por la ley, en el artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De igual manera, el Artículo 1953, ejusdem, expresa: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Es decir, que los requisitos para adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción, en particular la posesión legítima, son de carácter concurrente y/o acumulativo, por lo que si faltare uno de ellos es imposible su consumación y además de las características de esa posesión legítima, la misma debe ejercerse sobre el bien por un tiempo mínimo de veinte (20) años.
En el presente caso, al analizar este juzgador el material probatorio que consta en las actas, se observa que la parte demandada aparte de las pruebas documentales antes mencionadas, promovió justificativo de testigos notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el cual fue ratificado con la prueba testimonial de los ciudadanos LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO, JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO Y ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, de los cuales la ciudadana LUISA ODALIS SARMIENTO MACHADO y JULIO CÉSAR SARMIENTO MALDONADO, no fueron valorados por estar incurso en inhabilidad relativa, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado que son amigos de la parte promoverte y, en relación al ciudadano ANTONIO OSTILIO MARQUINA SÁNCHEZ, no se le otorgó valor probatorio alguno por cuanto en las oportunidades fijadas por este Tribunal, el mismo no compareció, declarándose desierto dicho acto, por lo que dicho justificativo judicial carece de valor probatorio en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, en cuanto a la prueba testifical promovida por el demandado reconviniente, es decir, la declaración de los ciudadanos MAVELY DEL SOCORRO ESPINOZA RUIZ, LUIS ALFONSO VALERO Y ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, se observa que la primera de las nombradas no pudo ser valorada por cuanto la misma en la oportunidad fijada no compareció, declarándose desierto dicho acto, en relación al ciudadano LUIS ALFONSO VALERO, testimonio que no fue valorado por estar incurso en causal de inhabilidad relativa, al haber manifestado que es amigo del promovente, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ y, en cuanto al testigo, ALEXIS SOSA FERNÁNDEZ, al mismo no se le otorgó valor probatorio por considerarlo testigo referencial. No trayendo a los autos pruebas contundentes que demostraran la posesión en el referido inmueble.
De acuerdo al carácter concurrente y acumulativo de los extremos para que se consuma la prescripción adquisitiva y en virtud que se demostró que nunca ha ejercido la demandante la posesión legítima, el cual constituye un punto álgido en el derecho invocado, por razones de economía procesal no hace falta el estudio exhaustivo de la acreditación de los veinte (20) años, considera que la presente reconvención por Prescripción Adquisitiva debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al fondo de la Reivindicación demandada, este Juzgador para resolver observa:

Declarada sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, procede este jurisdiscente a verificar si se encuentra demostrada la reivindicación demandada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...omissis”.

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

Respecto de la Acción Reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, esta puede definirse como aquella que interpone el propietario no poseedor, en contra del poseedor no propietario, es decir que se basa en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión.

En relación a esto, el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), indica los requisitos para que se de la Reivindicación, los cuales son:

“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).

Por otra parte, el Dr. Gert Kummerow (1980), hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, pág.335 y ss).

Este Tribunal, en base a la Doctrina de los citados autores venezolanos, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:
En relación a las condiciones relativas al actor, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la misma consignó documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 27 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del referido año, en el cual quedó demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, parte actora en el presente juicio, por lo cual se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que la misma parte demandada manifestó que se encuentra viviendo en el referido inmueble, así razón por la cual quedó demostrado el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DELCLARA.

En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa en el documento de propiedad del inmueble se evidencia que es el mismo detentado por el demandado de autos, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, en virtud de haberlo demostrado en los autos, razón por la cual para este jurisdiscente se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitó su reivindicación, lo cual hizo no solo mediante documento de propiedad, sino demás pruebas cursantes en autos y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la parte demandada reconviniente, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, contra la parte demandante reconvenida, ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, por no haber demostrado la posesión de conformidad a lo previsto en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por la abogada LUISA PUJOL BARROETA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, contra el ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la demandada, ciudadano JOAQUÍN BARRIOS SÁNCHEZ, a hacer entrega a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA BARRIOS AULAR, en su condición de propietaria, del inmueble conformado por un inmueble consistente en un Lote de Terreno, signado con el N° 4, ubicado en El Salado, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de agosto de 2002, bajo el N° 38, folios 310 al 316, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, se conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES.