EXP. N° 21.948
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°

DEMANDANTE: CHACON LOPEZ EDGAR ANTONIO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAUL CONTRERAS.
DEMANDADO: RIVAS BLANCA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON LOPEZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.677.132, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392, contra la ciudadana BLANCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.046.577, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 5).----------------------------------------------------
Al folio 15, por auto de fecha 9 de octubre del 2007, se le dio entrada y curso de ley, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a la ciudadana Blanca Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.046.577, para que comparezcan por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos su citación, a fin que de contestación a la demanda. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.948 y se deja constancia que no se libraron recaudos de citación por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el presente expediente.------
Al folio 16, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Edgar Chacón López, asistida por el abogado Carlos Contreras, quien consigno en este acto los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.---------------------------------------------------------------
Al folio 17, obra auto de fecha 18 de octubre de 2007, donde este tribunal libro los recaudos de citación de la parte demandada.--------------------------
Al folio 19 obra boleta de citación de la parte demanda debidamente firmada.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 21 al 22, obra escrito oponiendo cuestiones previas, se ordeno agregar a los autos. (Ver folio 23).-----------------------------------------------
Al folio 24, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2008, suscrito por la ciudadana Blanca Rivas, asistida por el Abogado Román José Rincón, quien confirió poder Apud-acta al abogado Ramón José Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926.-------------------------------------------------
A los folios 34 al 41, obra sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2008, quien declaro sin lugar la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
A los folios 48 al 49, obra escrito de contestación de la demanda.-------------
A los folios 55 al 59, obra escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.-----------------------------------------------------
A los folios 72 al 76, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demanda.--------------------------------------------------------------------
A los folios 106 al 108, obra diligencia de fecha 2 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado de la parte demandada abogado Román José Rincón quien se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.-
A los folios 111 al 113, obra auto de fecha 7 de mayo de 2008, donde se resolvió la oposición de las pruebas y la admisión de las mismas.--------------
A los folios 122 al 226, despacho de pruebas promovidas por las partes, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 227).---------
A los folios 236 al 261, obra escrito de informe presentado por la parte actora se ordeno agregar a los autos según se evidencia al folio 262.---------
A los 264 al 265, obra escrito de informes presentados por la parte demandada, se ordeno agregar a los autos.-------------------------------------
Al folio 270, obra auto de fecha 3 de febrero de 2009, este Tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------- Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

El ciudadano Edgar Antonio Chacon López, asistido por el abogado Carlos Raúl Contreras B., planteó la controversia en los siguientes términos:
• Que en 1992, inició una relación con la señorita Blanca Rivas, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.046.511, toda vez que me había separado de hecho de mi anterior esposa la señora Isabel Teresa Caballero.
• Que fijaron residencia conyugal en la Urbanización El Pilar, Bloque 20, apto 01-04 del Municipio Campo Elías del estado Mérida desde el año 1992 hasta agosto del año 2003, y aquí nace nuestra hija Bianca Antonella, el día 26 de septiembre de 1997.
• Que a partir del mes de agosto del 2003 y hasta el año 2004 aproximadamente trasladamos nuestro hogar al Edificio Don Pedro, situado en la Avenida 6, entre calles 15 y 16 apartamento 6-A, en el sector de la ciudad de Mérida.
• Que en el año 2004 y hasta el día 24 de julio del año 2007, mudaron el hogar a la casa ubicada en al avenida 8, calle calles 16 y 17 Nro 16-86 del sector Belén de la ciudad de Mérida, sobre todo el último de ellos en donde nos dedicamos ambos a la construcción de una posada en la que fuera nuestra casa de habitación, la cual adquirimos por nuestro trabajo mancomunado, no obstante que aparece como propietario solamente mi concubina.
• Que desde hace varios meses la relación se ha vuelto turbulenta, tanto el día 24 de julio de este año 2007, mi prenombrada concubina tuvo un enojo bastante fuerte conmigo desconociendo yo las razones del mismo en nuestra casa e intento agredirme físicamente y para evitar que las cosas pasaran a mayores tomé la decisión mientras le pasaba el disgusto de no estar en la casa y para evitar de pronto afectar a nuestra hija.
• Es el caso ciudadano Juez, que empecé a llamarla y mandarle mensajes por vía celular para que arregláramos las cosas teniendo en cuenta todo lo que habíamos vivido y en especial la crianza de la niña, pero todos mis esfuerzos han resultado infructuosos a tal punto que me ha tocado tomar esta determinación de solicitar se declare judicialmente la existencia de nuestra relación concubinaria.
• Solicito que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre Blanca Rivas y Edgar Antonio Chacon López, desde el año 1997, probado como está, que en el mismo año nació nuestra hija y que continuó interrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de la separación que se produjo en nuestro propia casa, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y artículo 77 de Nuestra carta Magna; al tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
• Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II

A los folios 48 al 49 obra contestación a la demanda presentada por el ciudadano Abogado Román José Rincón Ramírez apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Blanca Rivas, quien contestó la demanda en los siguientes términos:
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad de que mi patrocinada haya iniciada una relación con el ciudadano Edgar Antonio Chacón López desde el año 1992.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad, que mi patrocinada haya iniciado una supuesta relación concubinaria con el ciudadano Edgar Antonio Chacón López, desde el 14 de agosto de 1997 y siendo así, niego que la misma, haya tenido una relación ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano ya mencionado.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad que mi patrocinada que mi patrocinada, haya fijado residencia conyugal, con el ciudadano Edgar Antonio Chacón López, en la Urbanización El Pilar, bloque 20, apto 01-04 del municipio Campo Elías del Estado Mérida, desde el año 1992 hasta agosto del año 2003, como falsamente quiere hacer ver el demandante en su Escrito Libelar, entrando en contradicciones malsanas y sin sentido, que mas allá de aclarar situaciones, lo que hace es perjudicar a mi patrocinada al señalar hechos insertos. El demandante señala en su escrito de demanda, que en fecha 14 de agosto de 1997, se divorcio.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad que mi patrocinada, se haya trasladado con el ciudadano Edgar Antonio Chacón López, al Edificio Don Pedro. Situado en la Avenida 6 entre calles 15 y 16, apto 6-A, sector Belén de esta ciudad de Mérida, pues la que se trasladó a esta dirección fue mi patrocinada.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad que mi patrocinada, se haya trasladado con el ciudadano Edgar Antonio Chacón López, al edificio Don Pedro, situado en la Av. 6 entre calles 15 y 16, apto 6-A, sector Belén de esta ciudad de Mérida.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad que mi patrocinada, a partir del año 2004, haya mudado el hogar con el ciudadano Edgar Antonio Chacon López, a la casa ubicada en la Avenida 8, entre calles 16 y 17 Nros 16-86 del sector Belén de esta ciudad de Mérida, pues la ciudadana Blanca Rivas, nunca tuvo un hogar con ese ciudadano.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad que mi patrocinada se haya dedicado, junto con el ciudadano.
• Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto y contrario a la verdad que mi patrocinada haya recibido mensaje vía celular, para arreglar las cosas, así mismo niego y contradigo que existía comunidad que se tenga que partir por otro proceso.
• Por las razones expuestas, en nombre de mi patrocinada, niego y rechazo que ésta haya establecido unión concubinaria alguna con el ciudadano Edgar Antonio Chacón López, pues nuestra hija nació el día 26 de septiembre de 2007 y el vinculo matrimonial del ciudadano en cuestión, se disolvió en fecha 14 de agosto de 1997, fecha en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro con lugar la solicitud de divorcio de Edgar Antonio Chacón López, es decir, mi patrocinada estaba embarazada y éste todavía estaba casado. Uno de los requisitos esenciales para que se configure una relación de hecho es precisamente que la persona sea soltera, viuda o divorciada, lo que indica que no es el caso en cuestión.

DE LAS PRUEBAS
III

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

Primero: Consigno en un folio útil foto de un momento de la relación concubinaria y familiar del señor Edgar Antonio Chacón López y la señora Blanca Rivas.
Segundo: Consigno en un folio útil otra foto fue otro momento de confianza la cual sucedió en la casa de habitación de los señores Edgar Antonio Chacón López y Blanca Rivas.
Tercero: Consigno en un folio útil tarjeta original de las tiendas MAKRO, de fecha agosto del 2001, la cual esta a nombre de los señores Edgar Antonio Chacón López y la señora Blanca Rivas.
Cuarto: Consigno en nueve (9) folios útiles actuaciones de la policía, fiscalía y el Tribunal cuarto de control, en copias simples de algunas diligencias realizadas por esas instituciones y en las cuales obra el domicilio de mi mandante en la avenida 6 con calle 16 en el edificio don Pedro Apto 6-A en el año 2003, cuando le hurtaron un vehiculo de su propiedad como consta en las actuaciones allegadas.
Quinto: Partida de nacimiento de la niña Bianca Antonella Chacón Rivas.
Sexto: Autorización de la señora Blanca Rivas a mi persona para el retiro de su tarjeta de Crédito del banco Banesco, para demostrar la confianza que existía entre los dos.
Séptimo: Autorización de la señora Blanca Rivas a mi persona para que la representante ante FOMDES para la solicitud de crédito para la posada que construimos los dos.
Octavo: Hoja en blanco firmada por la señora Blanca Rivas que demuestra la confianza que existía entre los dos.
Noveno: Hoja en blanco firmada por la señora Blanca Rivas que demuestra la confianza que existía entre los dos.
Décimo: Testifícales promovió los siguientes testigos los ciudadanos Raúl Flores, Freddy Roso, Mauro Villegas, Nelson Gerardo Uzcategui Guillen German Márquez, Hugo Alí Sulbaran Bustamante, Pedro Andrade, Pedro Bastos.
Décimo primero: Solicito se sirva ordenar inspección judicial sobre el apartamento 6-A del edificio Don Pedro sector Belén del Municipio Libertador del estado Mérida.
Décimo segundo: Inspección Judicial sobre la casa en la avenida 8 entre calle 16 y 17 Nro 16-86 del sector Belén, último inmueble ocupado por mi mandante con la señora Blanca Rivas
Décimo Tercero: Se sirva oficiar a la oficina de Vengas ubicada al lado del Mercado Periférico.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:
De la Confesión:
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión que hace la parte actora en su Escrito Libelar, al señalar que:”… Inicie una relación con la señorita Blanca Rivas, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 8.046.577 toda vez que en el año 1991 me había separado de hecho de mi anterior esposa la señora Isabel Teresa Caballero, como consta en la copia del documento de registro de fecha 08 de noviembre del 2001, inscrito por ante el registro subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual esta inserto al número 45, tomo 8 A, folios 89-90 pues consta en el mismo que nuestra separación de hecho se convirtió en divorcio en fecha catorce (14) de agosto de 1997.
Segundo: Promuevo el valor y mérito jurídico de la confesión que hace la parte actora en su escrito libelar, al señalar que…” Se fijo como residencia conyugal en la urbanización el pilar, bloque 20, apartamento 01-04 del Municipio Campo Elías del estado Mérida desde el año 1992 hasta agosto del año 2003, y aquí nace nuestra hija Bianca Antonella, el día 26 de septiembre de 1997…” el objeto y pertinencia radica en demostrar al tribunal que el ciudadano Edgar Antonio Chacon López, estaba casado con la ciudadana Isabel Teresa Caballero, tal y como él mismo lo señala y apenas se divorció en laño 1997.

Documentales:
Primero: Promuevo el valor y mérito Jurídico del documento de Compra Venta de un inmueble consiste en un lote de terreno ubicado en la “urbanización San Valentín” Sector Manzano Bajo, Ejido estado Mérida, signada como parcela N° 44 de la mencionada urbanización, con área de 240 Mts2., dicho inmueble fue adquirido por mi patrocinada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de venta a plazo, seriado con el N° 119041 de fecha 10-12-1990.
Tercero: Promuevo el valor y mérito jurídico de la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía de INAVI, suscrito en fecha 10 de diciembre de 1990.
Cuarto: Promueve el valor y mérito jurídico del Documento de compra venta de un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 01-04, ubicado en el Edificio 02, Bloque 20 de la urbanización El Pilar Ejido, Estado Mérida.
Quinto: Promuevo el valor y merito jurídico del documento de compra venta de un inmueble consiste en un apartamento distinguido con el N° 01-04, ubicado en 02, Bloque 20 de la urbanización El Pilar Ejido, Estado Mérida, dicho inmueble lo vendió mi patrocinada según se evidencia en documento de fecha 15 de octubre de 2003.
Testifícales;
Promueve el valor y mérito jurídico de la declaración de los siguientes testigos: Nelly María Oltiano Molero, Juan Román Rodríguez, María Candelaria Baptista, Samira del Valle El Fakih, Beatriz Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.201.131, V-5.439.749, V-5.109.936, V-10104.890 y V- 4.490.744.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a las actas del procesales del presente expediente este Tribunal observa que al momento de admitir la presente demanda, como consta a los folios (folio 15 y 16) este Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana BLANCA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.046.577, para que compareciera por ante el despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, en el cual por error involuntario no se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la publicación de edicto a que se contrae la parte que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil. Ahora bien, este juzgador se le hace necesario señalar lo establecido en el artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas por este Tribunal).

Con respecto a esta formalidad esencial en los juicios declarativos de estado y capacidad de las personas, y en el presente caso de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal ha establecido con respecto al artículo 507 del Código Civil Venezolano. Sentencia N° 1682 expediente 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 15/07/2011, expediente 2011-000179, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, sentencia de fecha 08/02/2012, expediente AA20-C-2011-000437, magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.
“omissis… En tal sentido, ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión –la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil que prevé lo siguiente: “Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: …Omissis 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes: La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, esta Sala recientemente dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. (Cursivas negritas y subrayado por la Sala). Asimismo, este órgano jurisdiccional señaló que una vez advertida la irregularidad cometida, correspondía al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento. Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló: “El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece…Omissis… Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas. En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados. EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala). Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros. Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito. En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas. En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”

De lo anteriormente expuesto este juzgador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes invocados, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y omitiéndose en ordenar la publicación del edicto que indica el artículo 507 parte del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y se haga parte, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de dictar auto complementario de la admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de sus publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere a la parte in fine del ordinal 2° del articulo 507 del Código Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez).
Teniendo como norte lo estipulado en el artículo ante citado, este juzgador considera traer a colación la sentencia N° 1851, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, en fecha 13 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa.
“…Omissis se estableció: … Del análisis sistemático de las normas supra transcritas (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procediendo o vicio en el proceso, queda del juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto irrito, a saber: I) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez de un acto; II) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; III) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; IV) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; V) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”

Ahora bien, del examen de las actas que conforman el expediente, constata este juzgador que se ha dado cumplimiento a los extremos establecidos por la ley, a los fines de declarar la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de la admisión de la demanda, por haber omitido la formalidad esencial del acto en el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, y por consiguiente la reposición de la causa al estado de dictar el auto complementario a la admisión de la demanda de conformidad a o establecido el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual debe constar previo a la consignación de la publicación del edicto tal y como lo dispone el parte in fine del artículo 507 del Código Civil, que será a costa del interesado tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así de declara

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte actora publique por prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, y se libre boleta de notificación del Fiscal del Ministerio público la cual debe constar previo a la consignación de la publicación del edicto. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No.21.948, DEMANDANTE(S): CHACON LOPEZ EDGAR ANTONIO. DEMANDADO(S): RIVAS BLANCA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO.- CONSTE HOY VEINTIDOS DE OCTUBRE AÑO DOS MIL TRECE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES




























C O N T I E N E

COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 21.948 DEMANDANTE(S): CHACON LOPEZ EDGAR ANTONIO. DEMANDADO (S): RIVAS BLANCA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONCUBINARIOS.


MERIDA, 22 DE OCTUBRE DE 2.013.


JCGL/Lert/bp.