EXP. 22.765
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 154°

DEMANDANTE: ANA MARÍA ZAMBRANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCELINA RIVAS MEZA.
DEMANDADO: JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS.
EL DEMANDADO NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.306, asistida por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.035.734 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.164. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de fecha 23 de septiembre de 2009.
Al folio 10, por auto de fecha 28 de septiembre del 2009, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.028.284, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, ni la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Al folio 14, por auto de fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó certificar las copias para librar recaudos de notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia en declaración del Alguacil Accidental de este tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009 (f. 16), firmada por la Fiscal Décimo Quinta.
Al folio 18, por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al demandado, la cual fue debidamente cumplida, tal como se evidencia en declaración de la Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de enero de 2010 (f.21) y firmada por el demandado.
Al folio 23, siendo la oportunidad para contestar la demanda, ambas partes, debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito de transacción.
Al folio 27, por nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, no se agregó escrito alguno en virtud que las partes no consignaron escrito alguno.
Al folio 28, por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Tribunal fijó la causa para la presentación de los Informes, los cuales no fueron consignados, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 16 de abril de 2010 (f. 29).
Al vuelto del folio 29, por auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
A los folios 34 al 38, obra sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ANA MARINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.047.306, debidamente asistida por la Abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.035.734, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.164 en los siguientes términos:
• Que en el año 1988, comenzó a hacer vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Valle, Sector San Javier, titular de la cédula de identidad N° V.-8.028.284, manteniendo su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y vecinos, gozaba de trato y fama como la esposa del señor JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, realizando juntos toda clase de actos públicos y sociales, tales como asistir a fiestas, reuniones, actividades religiosas, etc.
• Que de esta relación concubinaria y como fruto del amor que se profesaban, nacieron sus tres hijos: ANDRICK JOSUE TREJO ZAMBRANO, AUREA HIMALAY TREJO ZAMBRANO Y SHESTAKOVA TREJO ZAMBRANO, mayor de edad el primero y adolescentes las dos últimas.
• Que es el caso, que hace un poco más de un año se separaron.
• Que durante el tiempo que convivieron ayudaba a su concubino JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, en la manutención del hogar para lo cual realizaba actividades artesanales, elaboración de vinos, dulces caseros, helados, bufandas, gorros y otros, en principio en un punto de venta y delante de una casa que adquirieron, continuó realizando diariamente las labores domésticas y comerciales.
• Que en esa casa es que actualmente vive con sus hijos, allí mantiene actualmente una bodega y una pequeña exposición de manualidades que continúa elaborando, ventas con las cuales ha ayudado a la manutención de sus hijos y al sostén del hogar.
• Que lo atendió como su mujer durante los veinte (20) años que hicieron vida concubinaria, contribuyendo a la formación del patrimonio con trabajo y esfuerzo conjunto.
• Que es el caso que en el mes de enero de 2008 de una forma muy grosera y con amenazas, le pidió que se marchara, que ya no la quería, que le desocupara la casa, porque dicho inmueble era de él y ella no tenía nada que hacer ahí, siendo imposible la convivencia bajo el mismo techo, razón por la que previa Denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial llegaron al acuerdo de separarse.
• Que por las razones, hechos y derechos previamente expuestos, amparada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, acude ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, ya identificado, para que convenga en reconocer la UNIÓN CONCUBINARIA y así se declare judicialmente.
• Para la citación del demandado, indicó como domicilio El Valle, Sector San Javier, cuarta casa bajando de la entrada del Colegio Fe y Alegría, Municipio Libertador del Estado Mérida y como su domicilio procesal la prolongación de la calle Rangel, frente a las Residencias Piedras Blancas, Local N° 3, Ejido, Estado Mérida.

II
DE LA TRANSACCIÓN

Este Juzgador observa que al folio 23, las partes demandante y demandada, representada judicialmente la parte actora por abogada y asistido de abogada la parte demandada, manifestaron poner fin al juicio, mediante una transacción en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que el demandado acepta y conviene en todos los puntos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y reconoce la existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos.
• SEGURO: Que el demandado conviene en ceder y traspasar en forma pura y simple a la actora el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS Y ACCIONES que posee sobre un lote de terreno, que constituye el resto con casa de tapia y bahareque cubierta de teja situado en El Valle, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado de fecha 23 de agosto del 2005, bajo el N° 21, folios 185 al folio 191, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del referido año, cesión que se hará por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• TERCERO: Que ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, se declare terminado el presente juicio, se ordene archivar el expediente una vez que conste en autos la cesión de los derechos y acciones por ante el Registro Inmobiliario competente, señalados up supra.

III
PRUEBAS

Este Juzgador observa que al folio 27, según nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito alguno; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdiscente a valorar los documentos consignados junto al escrito libelar:
1.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, en la cual se evidencia que el estado civil de la actora aparece como “soltera”, razón por la que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Partidas de Nacimiento identificadas con los números 22, 11 y 83, que obran a los folios 7, 8 y 9, respectivamente, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Mérida, Estado Mérida, las cuales corresponden a los ciudadanos ANDRICK JOSUE, AUREA HIMALAY y la última se omite su identidad por ser menor de edad,, a los precitados documentos este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con las que se demuestra que son hijos de la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO con el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2.013) (folios 34 al 38), en la cual se evidencia que en el numeral TERCERO de la Dispositiva, se ordenó librar el Edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, y, una vez que constara en autos la publicación ordenada, comenzaría a computarse el lapso para que las partes y los terceros interesados ejerzan los recursos correspondientes contra la presente decisión, este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 507 del Código Civil Venezolano, dispone que:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al
procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el
número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se
declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”. (Negritas y Subrayado del Juez).

El artículo antes transcrito establece la obligatoriedad que tienen los Jueces que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo en el que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado, debe el tribunal hacer publicar un edicto para hacer el llamado a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en dicho asunto.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

Según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, el mismo Tribunal que dicta una sentencia interlocutoria o definitiva, no puede revocarla ni reformarla, por cuanto lo correcto esperar a que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

Sin embargo, cuando se trata de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es decir, situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución sólo es posible con la anulación de todo lo actuado contra la ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales, las cuales son de eminente Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente juicio, la decisión dictada en fecha 19 de septiembre del presente año, es a todas luces violatoria del orden público, al ser vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 507 del Código Civil, en el sentido que debe ser publicado al inicio a los fines que sean llamados a juicio a todas aquellas personas que tengan interés tanto en la declaratoria como en la negativa de la misma. Por lo que atendiendo al criterio establecido en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231, dictada en el expediente N° 02-1702, de fecha 18 de agosto de 2003, que señaló:

“…omissis… Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide… omissis…”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De lo antes expuesto, se desprende que efectivamente le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, siempre y cuando con las mismas se vulneren principios constitucionales, menoscabando el derecho a la defensa de los terceros interesados en el presente juicio, ya que con respecto a esta formalidad esencial en los juicios declarativos de estado y capacidad de las personas, específicamente en los juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria, tanto la Sala Constitucional y como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 507 del Código Civil Venezolano, en Sentencias N° 1682 expediente 04-3301 de fecha 15 de julio de 2005, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia de fecha 15/07/2011, expediente 2011-000179, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez y sentencia de fecha 08/02/2012, expediente AA20-C-2011-000437, magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández.
DISPOSITIVA

De las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211, ejusdem, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: REVOCA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, donde se declaró CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANA MARINA ZAMBRANO, contra el ciudadano JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS, quedando, en consecuencia, sin efecto, las notificaciones ordenadas en la mencionada decisión, así como la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 633-2013. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de dictar auto complementario al auto de admisión, de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordene librar, notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio público, la cual debe constar previa a cualquier otra actuación, igualmente ordene publicar por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay especial pronunciamiento sobre costas.- Y ASÍ SE DECIDE.- (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 22.765, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: ANA MARINA ZAMBRANO. DEMANDADO: JOSÉ INOCENTE TREJO RIVAS. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-














EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana. Se libraron boletas de notificación, entregando al Alguacil la de la parte demandada y comisionando al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la notificación de la parte actora, con Oficio N° 732-2013. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece.-

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES
JCGL/Lert.-