EXP. 19209
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: FERNANDEZ BECERRA JOSE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ Y/O GUSTAVO ALFONZO MENDOZA RAMIREZ.
DEMANDADOS: ALVARADO VILLAMIZAR LUIS ALBERTO Y PEREZ DE ALVARADO MARIELA.
LA PARTE DEMANDADA TIENE DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA POR EL TRIBUNAL, Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS ZERPA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano José Becerra, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.894, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.871, en contra de los ciudadanos Luis Alberto Alvarado Villamizar y la ciudadana Mariela Pérez de Alvarado, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 06 de diciembre de 2001, folios 1 y 2 anexos 1 y 2, del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de enero de 2002 (folio 5), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se le providencia, se libro la correspondiente boleta de intimación y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva.
Al folio 7, obra auto de fecha 10 de enero de 2002, mediante la cual decreta medida de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados.
Al folio 8, obra diligencia de fecha 17 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano José Fernández Becerra, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, confiriendo poder a los abogados en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz y Gustavo Alfonso Mendoza Ramírez, para que defienda y sostenga sus derechos.
A los folios 15 al 27, obra comisión de los recaudos de intimación de la parte demandada sin firmar, provenientes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua Ejido Estado Mérida, agregados a los autos mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2002, como consta al folio 28 del presente expediente.
Al folio 29, obra auto de fecha 01 de abril de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por carteles, la misma fue acordada por auto de fecha 02 de abril de 2002. (Folio 31).
A los folios 36 al 52, obran publicaciones y comisión consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante de los carteles de intimación librados a los demandados de autos.
Al folio 54, obra diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se les nombre a los demandados defensor judicial con quien se entenderá la intimación. La misma fue acordada por auto de fecha 27 de mayo de 2002, recayendo dicho cargo en la persona de la abogado Rojas Zerpa Yajaira Coromoto, a quien se ordeno notificar para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho, como consta al folio 55 del presente expediente.
Al folio 61, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se ordene un computo de los días de despacho transcurridos del día 13 de junio de 2002, hasta el día de hoy, computo realizado mediante auto de fecha 29 de julio de 2002, como consta al folio 62 del presente expediente.
A los folios 63 al 64, obra escrito de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se deje firme el decreto intimatorio, el mismo fue agregado al expediente mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 66 del presente expediente.
A los folios 69 al 74, obra escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, suscrito por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica escrito de fecha 13-06-2002 y jurisprudencia, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 75 del presente expediente, quien por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, negó lo solicitado por la parte actora, como consta al folio 76 del presente expediente.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2002, suscrita por la abogada en ejercicio Yajaira C. Rojas Zerpa, como defensora designada por el tribunal a la parte demandada, mediante la cual se opone al decreto intimatorio, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 78 del presente expediente.
Al folio 79, obra diligencia de fecha 30 de septiembre del año 2002, suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela por ante el tribunal de alzada, del auto dictado por ese tribunal en fecha 23-09-2002, oída la misma mediante auto de fecha 02 de octubre de 2002, como consta al vuelto del folio 82 del presente expediente.
Al folio 86, obra escrito de fecha 08 de octubre de 2002, suscrito por la abogada en ejercicio Yajaira C. Rojas Zerpa, como defensora designada por el tribunal a la parte demandada, mediante el cual da contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 87 del presente expediente.
Al folio 90, obra escrito de fecha 21 de octubre de 2002, suscrito por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio y las mismas se admitieron por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, como consta al folio 94 del presente expediente.
Al folio 92, obra escrito de fecha 07 de noviembre de 2002, suscrito por la abogada en ejercicio Yajaira C. Rojas Zerpa, como defensora designada por el tribunal a la parte demandada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio y las mismas se admitieron por auto de fecha 19 de noviembre de 2002, como consta al folio 94 del presente expediente.
A los folios 101 al 114, obra escrito de fecha 07 de marzo de 2003, suscrito por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de informes, los mismos dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 105, del presente expediente.
Al folio 107, obra auto de fecha 07 de Marzo de 2003, mediante el cual siendo el día fijado para que las partes consignen observaciones a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes observaciones a los informes, este Tribunal dice vistos y entra en términos para decidir.
A los folios 109 al 164, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resultas de la apelación interpuesta por la parte demandante declarada Inadmisible por extemporánea, la misma fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de julio de 2003, como consta al folio 164 del presente expediente.
Al folio 165, obra diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Al folio 166 y 167, obra auto de fecha 06 de octubre de 2005, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
Al folio 171, obra auto de fecha 10 de agosto de 2006, en el cual ordena la prosecución de la presente causa conforme a la ley.
Al folio 174 y 175, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 176 al 183, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 184, obra nota de secretaria de fecha 21 de Octubre de 2013, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la Sala Constitucional ha establecido el siguiente criterio:
“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:
“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando sentencia, y luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 19 de septiembre de 2013 en el presente juicio para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés no hubo intervención alguna por lo que 30 días se le concedió a las partes a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
La misma Sala con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:
“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. …(Omisis)…La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez).
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido Doce (12) años y por cuanto se agrego la ultima notificación el 19 de septiembre de 2013, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas es por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares Por Intimación, interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.990.894, y asistido por el abogado en ejercicio Manuel Enrique Mendoza Díaz, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 2.871 como parte demandante, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ALVARO VILLAMIZAR, Y MARIELA PEREZ DE ALVARADO, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 23 de Octubre de dos mil trece.
LA SRIA,
ABG. LII ELENA RUIZ.
JCGL/Lert/mcr
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