EXP. 22.675

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE (S): ELOISA DURAN BARILLA.
DEMANDADOS: MORA RAMIREZ GREGORIO ARMANDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA PEÑA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ELOISA DURAN BARILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.516.210, domiciliada en Lagunillas Estado Mérida, asistida en el acto por la abogada en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.995.409 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.911 domiciliada en Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.047.469 domiciliado en Lagunillas Estado Mérida. Acompañando a su demanda con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 11).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha 23 de Marzo del 2009, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación ni se remitieron al comisionado por falta de fotostatos (folio 14).
Al folio 16, obra diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano Gregorio Armando Mora Ramírez, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Peña, por medio de la cual se da por citado.
Al folio 18, obra escrito de fecha 04 de mayo de 2009, suscrito por el ciudadano GREGORIO MORA RAMIREZ, como parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda y consigna 2 anexos en 5 folios, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 24 del presente expediente.
Al folio 25, obra diligencia de fecha 04 de Mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Gregorio Mora Ramírez, como parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Josefina Peña, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Carmen Josefina Peña.
Al folio 27, obra nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2009, en la cual dejo constancia que no se agrega escrito alguno en virtud que las partes (demandante-demandada) ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no promovieron escrito alguno.
A los folios 28 y 29, mediante cómputo de fecha 28 de septiembre de 2009 se fijo la causa para informes,
Al folio 30, obra auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2011, en el cual fija la presente causa para informes los cuales tendrían lugar en el Décimo Quinto día de Despacho. Ordenando notificar a las partes intervinientes puesto que la misma se encontraba paralizada. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con oficio Nº 911
Dejando constancia el Tribunal constancia mediante nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2011 que no se hizo presente ninguna de las partes y por auto de la misma fecha entro en términos para decidir la presente causa, como consta al folio 55 del presente expediente.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana ELOISA DURAN BARILLA, asistida por la abogada en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en los siguientes términos:
• Que desde el año 2003, conoció al ciudadano Mora Ramírez Gregorio Armando, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, a partir de ese momento comenzó una relación entre ellos, fijando, posteriormente residencia en la Población de Lagunillas, Avenida Bolivar Nro. 88, haciendo vida marital publica, notoria y estable, obteniendo beneficios que otorga la empresa para la cual labora “CADELA”, como concubina del mencionado ciudadano, tal y como se evidencia de los siguientes documentos: 1.- Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección familiar “SOVENFA C.A”, PLAN DE PREVISION FAMILIAR, que al reverso indica las personas amparadas por el plan anexan marcada “A”. 2.-Planilla de solicitud de afiliación a los servicios previsivos “El REMANSO C.A”, en la cual se encuentra un recuadro del grupo familiar ELOISA DURAN BARILLAS. Concubina de fecha 16 de mayo de 2006, anexo “B”. 3.- Copia de carta dirigida a la ciudadana Lic. Fanny Monsalve, Presidenta de INMUVIS, de fecha 22 de febrero de 2008 con sello de recibida por la institución Anexo “C”. 4.- Planilla de solicitud de crédito para vivienda, en la que se puede apreciar en los datos del grupo familiar que habita el solicitante a la ciudadana “Eloisa Duran Barillas…Concubina”. Anexo marcado “D”. 5.- Planilla de actualización titular y carga familiar, de la empresa Corpoelec, en la que se encuentra a la ciudadana “Eloisa Duran Barillas…Concubina, de fecha 12 de agosto de 2008. anexo marcado “E”. 6.- Estado de cuenta del mes de julio 2008, de la previsora HCM “M”, en la que aparece la ciudadana “Eloisa Duran Barillas.. Esposa”. Anexo “F”.
• Que ahora bien desde el 2003 se unieron, formaron un hogar estable, aun cuando no procrearon hijos, al iniciar la relación estuvo rodeada de efecto, trabajo comprensión y respeto pero lentamente fue cambiando mostrándose hostil, agresivo, profiriéndole ofensas e incluso agresiones físicas hacia ella como persona, llegando el momento en que no pudo soportar los malos tratos recibidos, que se vio en la obligación de formular denuncia por ante la unidad de atención a la victima de violencia intrafamiliar “UNAVIN”, denuncia que fue remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico con oficio Nro. 0517 de fecha 09/07/2008, anexo “G”.
• Que posteriormente el 03 de marzo de 2009, se firma un ACTA COMPROMISO en la que el ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ se compromete a no agredirla ni verbalmente ni físicamente, solicitando que se anexe dicha acta al expediente que reposa en la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, anexo “H”.
• Que en virtud que esta plenamente probado con los documentos públicos y privados presentados la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano Gregorio Mora Ramírez, antes identificado quien hasta el momento administra y dispone del patrimonio concubinario, pues no tiene dominio ni posesión sobre ninguno de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de ambos, además de existir el Riesgo manifiesto y latente que el ciudadano traspase y enajene la propiedad de dichos bienes a terceros con la finalidad de no compartir los bienes con ella, los bienes de la comunidad concubinaria que existe entre ellos desde enero del 2006 hasta julio de 2008, es por lo que acude para demandar al ciudadano Gregorio Armando Mora Ramírez anteriormente identificado para que convenga a ello o sea declarado por este Tribunal previo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el presente escrito la ACCION MERO DECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, existente entre GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ y ELOISA DURAN BARILLAS desde enero 2006 hasta julio del 2008, solicitando al Tribunal para garantizarle sus derechos y así no quede ilusorias las resultas del fallo, fundamentada en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decreto de la medida para la preservación de la comunidad concubinaria los bienes adquiridos y que de conformidad con los artículos 585 y 558 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil decrete: PRIMERO: prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble adquirido durante la unión concubinaria consistente en una casa para habitación ubicada en la Población de Canagua. SEGUNDO: Oficie a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de CADELA filial CORPOELEC, para que informen al Tribunal, el monto de lo ahorrado en esa institución, si pesa hipoteca sobre un bien inmueble a nombre del afiliado Gregorio Armando Mora Ramírez, y remitan al Tribunal copia del documento del inmueble que reposa sobre la cual pesa hipoteca. TERCERO: Solicita se ordene la retención del 50% del saldo total de lo ahorrado por el ciudadano Gregorio Armando Mora Ramírez, quien es afiliado y oficie a la Caja de Ahorro de los trabajadores de CADELA ubicada en la Avenida 3 Independencia con calle 17, Mérida Estado Mérida. CUARTO: Solicita oficie a la Oficina de personal o de Recursos Humanos de CADELA filial de CORPOLEC, ubicada en la Avenida 3 Independencia con calle 17, Mérida Estado Mérida, para que retengan el 50% de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales para el momento en que este se retire, solicite adelanto de prestaciones o se jubile de la institución.
• Que solicita acordar las medidas y muy especial la señalada en el aparte cuarto, pues es de su conocimiento que el ciudadano Gregorio Armando Mora Ramírez, solicito a la empresa para la cual labora adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y en muy pocos días le serán canceladas por lo que con el debido respeto y acatamiento reitera la urgencia del caso.
• Que fundamenta la presente demanda mero declarativo en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil de Venezuela.
• Que estima la presente demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mas las costas y costos del proceso.
Que establece como domicilio procesal la Avenida Bolívar Nº 88 de Lagunillas Estado Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 18, obra escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano GREGORIO MORA RAMIREZ, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Peña en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice los hechos narrados en la misma así como Impugna a todo evento los documentos presentados con el escrito libelar por cuanto las mismas no son ajustados a derecho: hace del conocimiento que en fecha 08 de enero de 1983 contrajo matrimonio con la ciudadana Rosalba Molina Contreras y con la cual procreo tres (03) hijos que llevan por nombres: Yamilet Chiquinquirá, Yonder Armando y Yoandry, y el mismo fue disuelto el 09 de julio de 2007 según sentencia emanado por la Juez Nº 01 del tribunal de protección del Niño y del Adolescente motivo 185 “A” del cual consigna copia simple marcada “ A” desde el año 2000 vivo junto a mis padres y luego se vino a la población de Lagunillas donde a finales del año 2007 conoció a la ciudadana Eloisa Duran Barilla con la que empezó a frecuentarla, pero a partir de mayo del 2008 empezaron a surgir desavenencias irrecuperable, el cual ella puso una denuncia en su contra en el año 2008, posteriormente y en fecha 03 de marzo de 2009, fue llamado para imponerle de un acta de compromiso para rectificar el alejamiento del domicilio que ya había sido ratificado el alejamiento del mismo donde vivía.
• Que para la fecha supuestamente que hubiera convivido con ella por cuanto aun continuaba siendo un hombre casado y entonces como se configura el concubinato ahí ya que ambos tendrían que ser una pareja libre y sin compromiso.
• Con respecto a la vivienda sobre la cual ella pide un 50% de la retención, fue adquirido durante la unión conyugal con la ciudadana Rosalba Molina Contreras de la cual consigna copia simple del titulo de propiedad de la casa marcada “B”.
• De igual manera solicita sea desechada de la presente acción y se condene en costas a la parte demandante por esta acción temeraria.

Mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio de 2009, se dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas en el presente proceso de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia que no se agrega escrito alguno en virtud que las partes (demandante-demandada) ni por si ni por medio de apoderados judiciales, no promovieron escrito alguno.

Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios. 1.- Carnet de la Sociedad Venezolana de Protección familiar “SOVENFA C.A”, PLAN DE PREVISION FAMILIAR, que al reverso indica las personas amparadas por el plan anexan marcada “A”. 2.-Planilla de solicitud de afiliación a los servicios previsivos “El REMANSO C.A”, en la cual se encuentra un recuadro del grupo familiar ELOISA DURAN BARILLAS. Concubina de fecha 16 de mayo de 2006, anexo “B”. 3.- Copia de carta dirigida a la ciudadana Lic. Fanny Monsalve, Presidenta de INMUVIS, de fecha 22 de febrero de 2008 con sello de recibida por la institución Anexo “C”. 4.- Planilla de solicitud de crédito para vivienda, en la que se puede apreciar en los datos del grupo familiar que habita el solicitante a la ciudadana “Eloisa Duran Barillas…Concubina”. Anexo marcado “D”. 5.- Planilla de actualización titular y carga familiar, de la empresa Corpoelec, en la que se encuentra a la ciudadana “Eloisa Duran Barillas…Concubina, de fecha 12 de agosto de 2008. Anexo marcado “E”. 6.- Estado de cuenta del mes de julio 2008, de la previsora HCM “M”, en la que aparece la ciudadana “Eloisa Duran Barillas. Esposa”. Anexo “F”.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN LITIGIO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
La controversia de autos en los términos que se han expuesto sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos ELOISA DURAN BARILLA y GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ), la cual demanda para que reconozca la acción merodeclarativa solicitada, la parte demandada se dio por citada, se presento a dar contestación a la demanda, no promovió pruebas, la parte actora no promovió pruebas acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de unión concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso.
Así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada de la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, exp Nº 00-2055, en la cual se instituyó lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Y en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:
“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones,… El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó a la accionante su derecho al debido proceso…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Situación que aunada a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, y en sentencia número 333, de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda".

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
Es requisito sine qua non que la pareja sea de estado civil soltero, viudo o divorciado, pero nunca casado, y deben concurrir una serie de características, como son: a.- que sea público y notorio; b.- que sea regular y permanente; c.- singular (un solo hombre y una mujer); y d.- debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones establecen de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver una solicitud de interpretación del mencionado artículo 77 ejusdem, en sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, Caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nro. 04-3301, consideró:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negritas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…)”
En el caso que nos ocupa, se cumple con la premisa cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada consigna en copias simples acta de matrimonio y sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sala de juicio Nº 1, de fecha 27 de junio de 2007, quedando definitivamente firme por auto de fecha 9 de julio de 2007, y visto que la parte actora, junto al libelo de la demanda no consigno documentación fundamental que acreditara las pruebas de su solicitud hecha en el lapso probatorio no promovió ni ratifico ninguna prueba adicional que le favoreciera, conservando plena sintonía con las decisiones parcialmente reproducidas, que permiten admitir ab initio, pero condicionado a nueva revisión en la definitiva sobre este aspecto en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil; a quedado evidenciado “up supra”, la consignación de la documentación por la parte demandada y visto que tal determinación es imprescindible para establecer los efectos jurídicos del hecho alegado, y la falta de pruebas fundamentales que acredite al tribunal la veracidad de los hechos, solicitados por la parte actora, además y de acuerdo a la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, las normas y reflexiones de los distintos autores antes citados; el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas estipulaciones y determinadas circunstancias procesales cuya ausencia condicionan la admisibilidad o no de la reclamación intentada en el presente juicio.
Y visto que fue consignada acta de matrimonio así como sentencia de divorcio de la parte demandada ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sala de juicio Nº 1, de fecha 27 de junio de 2007, y la parte actora demanda el reconocimiento de la unión concubinaria desde enero de 2006 hasta julio de 2008, fecha en que el demandado aun estaba casado y siendo este un documento que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005, y el articulo 768 del Código Civil, la cual configura una causal de inadmisibilidad, según lo estableció la misma Sala Constitucional en fallo N° 779. Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no consigno pruebas suficientes, ni en el debate probatorio promovió pruebas que le favorecieran es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es menester concluir en la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ELOISA DURAN BARILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.210 y hábil, asistida por la abogada en ejercicio Olga Guillen Saavedra e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.911, en contra del ciudadano GREGORIO ARMANDO MORA RAMIREZ, todos debidamente identificados en autos, de conformidad con la doctrina, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001, en concordancia con el articulo 341 y 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Expediente AA20-C-2011-000438.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,

ABG/M.S.c JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las Once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación la de la parte demandada se entrego al alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva conforme a la Ley y se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la notificación de la parte actora. Se oficio bajo el Nº 736-2013. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy Veintitrés de Octubre de 2013.

LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES


JGL/lert/mcr.