EXP. 20937
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MANRIQUEZ LOBO ROSA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PEDRO RAMON BARRIOS
DEMANDADO: BARRIOS SUAREZ EMNA MARIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANGEL SANCHEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2005, interpuesta por el Abogado PEDRO R. BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.264 y jurídicamente hábil; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juez Provisorio a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo del 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MANRIQUEZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº 7.618.814, contra la ciudadana EMNA BARRIOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.251.009; por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES; condenando en costas a la parte totalmente vencida. Igualmente se ordenó la notificación de las partes, por haber salido la misma fuera del lapso legal.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 30 de marzo de 2005 (Vto. folio 116), se ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el DÉCIMO DIA CONSECUTIVO siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada en los términos siguientes:
DE LA MOTIVA
II
El juicio que dio lugar a la presente acción se inició mediante libelo de demandada presentado para su distribución por la ciudadana ROSA MANRIQUEZ LOBO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.618.814, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO R. BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.264.
Hecha la distribución de ley, el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004, la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó la citación de la ciudadana EMNA MARIA BARRIOS SUAREZ, para que compareciera por ante ese Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda. Finalmente a los efectos de la citación se ordenó librar la compulsa correspondiente anexando copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, y hacer entrega al alguacil para que la hiciera efectiva.
Al folio 12, obra Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Rosa Manríquez Lobo al Abogado Pedro Ramón Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.264.
A los folios 18 al 22, obra escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, el cual fue hecho dentro del lapso legal, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 26 de enero de 2005, inserto al folio 22.
Al folio 25, obra Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Emna María Barrios Suárez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, al Abogado Ángel Sánchez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.544.
A los folios 34 y 35, obra inserto escrito de pruebas, suscrito por el Abogado Ángel Sánchez en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios 83 y 99, obran insertos autos de fecha 16 de febrero de 2005, en el cual se admiten las pruebas de la parte demandada insertas a los folios 34,35, 84 y 85.
A los folios 101 al 110, obra sentencia definitiva dictada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de marzo de 2005, donde se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Rosa Manríquez Lobo contra la ciudadana Emna Barrios Suárez, condenando en costas a la parte perdidosa.
A los folios 111 y 112, obra escrito de apelación de fecha 14 de marzo de 2005, suscrito por el Abogado Pedro Ramón Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al Vto. el folio 116, obra auto de fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual se oye dicha apelación (folios 111 y 112) en ambos efectos, en consecuencia se remite la causa al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) a los fines de conocer la apelación.
Al folio 117, obra nota de secretaria de fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia el conocimiento de la presente apelación.
Al folio 118, obra auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, asimismo el Juez Antonino Balsamo se avoca al conocimiento de la apelación en referencia.
A los folios 120 y 121, obra Informe de apelación, suscrito por el Abogado Pedro Ramón Barrios, apoderado de la parte actora.
Al folio 143, obra auto de de fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual el Juez Abg. Juan Carlos Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
Al folio 148, obra auto de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se ordena la prosecución de la causa por cuanto ya se encuentran legalmente notificadas las partes.
Al folio 149, obra auto de fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual se suspende la causa, por estar incursa en el decreto Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011.
Al folio 150, obra auto de fecha 01 de diciembre de 2011, mediante el cual se deja sin efecto el auto de fecha 08 de junio de 2011 (folio 149), igualmente se ordena la reanudación del presente procedimiento.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juez de la sentencia apelada expone:

“… (Omissis)… De la revisión rigurosa y pormenorizada a las noventa y nueve (99) actas que conforman el expediente principal como las diez (10) del cuaderno de medidas, queda evidenciado que las partes identificadas en esta contención suscribieron contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito en la Narrativa de este fallo, que respecto al vencimiento estipulado y señalado en autos como el inicio y culminación de la Prorroga Legal enunciada, este Juzgador analizara todos los elementos probatorios aportados por los contendientes como bien lo ordenan en primer lugar los artículos 26, 43 1.2 y 253 y 335 de la Carta Magna como el 7, 33, 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de allí se extraerá los elementos que configuren fehacientemente si las pretensiones del accionante, las cuestiones previas opuestas o defensas de fondo esgrimidas por la Querellada son o no fehacientes para el merito jurídico de la definitiva. ASI SE RESUELVE…..
En consecuencia y con respecto a la procedencia o no de esta cuestión previa del ordinal 3 del 346 ibídem, este Juzgador observa que la objeción esta centrada, en que la Secretaria del Tribunal no cumplió con las obligaciones exigidas por el transcrito articulo 152 y por consiguiente a su criterio el poder no fue otorgado con las formalidades legales y por tanto es insuficiente para que el abogado ejerza dicha representación. Ante esta objeción del aludido Poder Apud-Acta, quien aquí sentencia se avoca al estudio minucioso y detenido del acta donde fue otorgado dicho poder, y al respecto detecta que al folio 12 corre inserta diligencia del cinco (5) de noviembre del 2004 en el expediente principal donde una vez identificada la actora EMNA MARIA BARRIOS DE SUAREZ por la secretaria del Despacho con la asistencia abogacil procede en ese mismo acto a otorgar Poder Apud-Acta al abogado PEDRO RAMON BARRIOS, allí identificado y se reproduce ad-literen en esta Motiva donde se confirma que la secretaria antes indicada al vuelto del folio doce (12) estampa la pertinente nota de secretaria donde certifica haber identificado a la otorgante con cedula de identidad Nº 7.618.814 y hábil para otorgar el cuestionado poder al abogado PEDRO RAMON BARRIOS ya identificado firmando conjuntamente el acta respectiva. Evento Judicial este evidente y que palmariamente no hay ningún genero de dudas para calificar que el otorgamiento del precitado Poder fue ejecutado bajo la auspicios del preindicado articulo 152 de la Ley adjetiva Procesal Civil y por consiguiente legitimado el apoderado judicial para representar a la querellante en este juicio, en consecuencia la cuestión previa opuesta indefectiblemente debe declararse en esta fase como punto previo al merito de la definitiva Sin Lugar.- ASI SE RESUELVE……-
Con respecto a la segunda cuestión previa del ordinal 11 del 346 ibídem, el Tribunal, deja sentado que: Con respecto a esta cuestión relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El oponente la fundamenta en el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. (Omisis). Arguye, que la demanda no ha debido ser admitida ya que para el momento de su interposición esta en curso la Prorroga Legal que le corresponde por mandato legal de dos (2) años, en razón que la relación arrendaticia comenzó el primero de abril de 1999 como lo evidencia el contrato de arrendamiento autenticado y consignado ante este Tribunal e inserto a los folios 10, 11, 12, 13 y 14. con respecto a esta cuestión, constata el despacho, que la querellante luego de su interposición en tiempo hábil consta en las actas devenidas a esa oposición, no desplegó ninguna conducta o actividad procesal consona o tendiente a contradecir impugnar o tachar el documento base de los alegatos esgrimidos, como bien lo imponen los artículos 351, 429, 438 y 444 de la invocada Ley Adjetiva Civil, en consecuencia dada esas omisiones procesales sobre el documento base y sustentación de sus alegatos para la improcedencia de la demanda, a juicio del Despacho infiere que ese silencio procesal demostrado en las actas del expediente generan y engendran que lo reclamado por la querellada sea admitido como cierto por la querellante y consecuencialmente le aporta eficacia jurídica suficiente para adjudicarle a ese documento autenticado utilizado para demostrar el inicio de la relación contractual desde el primero de abril de 1999 la condición de haberse transformado en un documento publico, al quedar plenamente reconocido en todas y cada una de sus partes por la accionante y en consecuencia ese silencio procesal ha de entenderse como admisión a la cuestión previa no contradicha expresamente y vinculante para admitir que la relación contractual no se inicio desde el primero de septiembre del 2003 sino a partir del primero de abril de 1999, y en consecuencia adminiculada las pruebas consignadas por la oponente en su oportunidad legal e insertas a los folios que van desde el 86 al 98 ambos inclusive donde constan treinta y cinco (35) recibos de pagos correspondientes a los meses y años 1999 – 2000- 2001- 2002- 2003, lo que además también es evidente y consta que luego de su promoción de acuerdo al principio general contenido en el articulo 397 ibídem no fueron convenidas ni rechazadas por consiguiente se consideran contradichas, para lo cual no fue aportado contra prueba alguna para ser desvirtuadas, lo que de igual manera esa inactividad contra ese material probatorio engendra que adquieran y se le adjudiquen como en efecto se le imparte el pleno valor probatorio para reforzar el contenido de los mismos donde demuestran el pago de cánones de arrendamiento desde el año 1999 al 2004 y que a juicio del Despacho acreditan fehacencia y certeza jurídica para que se materialice lo argumentado por la cuestionante sobre el inicio de la relación contractual locaticia desde el primero de abril de 1999 y que es precisamente el alegato central de la cuestión debatida en este juicio. Ahora bien ante ese nuevo alegato traído a los autos, incumbe al Despacho pronunciarse entonces si la relación inquilinaria sustanciada esta amparada o no por la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que al alegarse el inicio de la relación contractual arrendaticia es desde el primero de abril de 1999, implica analizar si queda demostrado ese alegato, a tal fin encuentra quien aquí decide que fue suscrita por los sujetos activo y pasivos de esta contención, esta referida al mismo inmueble objeto de esta litis, elementos convincentes para que este Despacho le de eficacia y certeza jurídica a esa relación contractual arrendaticia alegada por la querellada como iniciada desde el primero de abril de 1999. ASI SE RESUELVE…
Ahora bien, es importante dejar establecido en esta Motiva que AL ADJUDICARLE A LA RELACION ARRENDATICIA DESDE LA FECHA SUPRA INDICADA, es evidentemente necesario analizar que la vigente Ley de Arrendamiento entro en vigencia a partir del Primero de Enero del 2000 luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de Diciembre de 1999, en consecuencia la relación contractual arrendaticia de marras dado lo demostrado en autos se inicio el primero de abril de 1999 y su vencimiento acaeció el 31 de Diciembre de 1999, es indubitable dejar sentado que relación locaticia queda fuera de la aplicación del contenido normativo especial que conlleva esta Ley Inquilinaria, pues quedo plenamente evidenciado que la terminación del reseñado contrato pactado por Nueve (9) meses improrrogable según la cláusula Tercera fue hasta el 31 de Diciembre de 1999 y por consiguiente para esa fecha no esta en vigencia la Prorroga Legal contemplada en el articulo 38 de la Decretada Ley Inquilinaria. ASI SE RESUELVE…
Ahora bien, es importante destacar y así lo detalla este sentenciador, que llegado la fecha del vencimiento natural el 31 de diciembre de 1999, la Arrendadora permitió a la Arrendataria continuar la ocupación pacifica del inmueble objeto del arrendamiento, renovándose la relación arrendaticia en contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, de conformidad con lo establecido en el articulo 1600 del Código Sustantivo Civil. De donde se desprende que la acción intentada por Resolución del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la invocada Prorroga Legal no es aplicable a la relación contractual arrendaticia antes reseñada, resultando aplicable para ese entonces la normativa de las derogadas leyes inquilinarias como el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, Reglamento de la Ley de Alquileres y la Ley Sustantiva Civil si fuere el caso, todo por disposición expresa de la Disposición Transitoria Nº 88 de ese cuerpo legal. ASI SE RESUELVE…
Por consiguiente y dado el anterior pronunciamiento en lo atinente a la Temporalidad del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado se deduce y así lo infiere el Despacho que la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del articulo 346 debe ser declarada con Lugar. ASI SE RESUELVE…
En este estado y dado la decisión anterior declarando Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 ibídem, el Despacho estima innecesario entrar a la valoración, apreciación de los demás actos cumplidos por la representación de la sujeta pasiva, ya que la querellante no aporto pruebas en esta causa, motivo por el cual con los elementos antes expuestos es forzoso en la Dispositiva del fallo declarar Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 ibídem y consecuencialmente desechada la demanda y extinguido el proceso por Ministerio del articulo 356 ibídem. ASI SE RESUELVE…





DE LA DISPOSITIVA
IV

Reafirmado todo lo antes expuesto, es por lo que en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARO: 1) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 346 IBIDEM….
2) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL ONCE DEL ARTICULO 346 IBIDEM….
3) DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO POR MINISTERIO DEL ARTICULO 356 IBIDEM….
4) CONSECUENCIALMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR ROSA MANRIQUEZ LOBO CEDULA DE IDENTIDAD 7.618.814 DE ESTE DOMICILIO Y HABIL CONTRA EMNA BARRIOS SUAREZ CEDULA DE IDENTIDAD 5.251.009 DE ESTE DOMICILIO Y HABIL POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…
4)SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONANTE POR HABER RESULTADO VENCIDA EN ESTA LITIS…
Por cuanto la presente decisión se publica dentro del único lapso de diferimiento previsto en el articulo 251 ejusden, debido al cúmulo de trabajo que se genera en el despacho, tal como así lo demuestra las actuaciones asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser el calendario oficial del mismo resulta obvio la Notificación de las partes por encontrarse estas a derecho…
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION A LOS EFECTO ESTADISTICOS DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los nueve días del mes de Marzo del 2005.




INFORMES DEL APELANTE
V

El abogado PEDRO RAMON BARRIOS, apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de Informes de la apelación (folios 120 y 121), expresó lo siguiente:
• Que fundamenta la apelación en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha sentencia concede a la parte demandada, mas de lo que alego en su defensa e incurre en el vicio de “silencio de prueba” de conformidad con el articulo 509 del mismo código.
• Que se evidencia la manera interesada en omitir escrito que por diligencia se hizo oponiendo las cuestiones previas opuestas, consignando original del Contrato de Arrendamiento, y del Poder General, a los efectos de rebatir la defensa y contestación de fondo esgrimida y tal como lo pedía en sus alegatos consignados en tiempo hábil de pruebas tal como consta en el expediente y conforme al pedimento solicitado de dejar expresa constancia por el Tribunal de dicho computo.
• Que en la contestación al fondo por la parte demandada niega hechos que están perfectamente probados como son en el primer ordinal que no son ciertos los hechos narrados, cuestión esta que fue aclarada en tiempo hábil de pruebas con la consignación del escrito antes citado, donde se analiza pormenorizadamente dichos hechos y los fundamentos legales en que se fundamentan, tanto en la notificación que esta expresamente establecida en una de las cláusulas, como el vencimiento de dicho contrato, como la prorroga legal, con la consignación del contrato original de arrendamiento en tiempo hábil de pruebas.
• Que el instrumento fundamental de la acción y en la que se fundamenta la pretensión de los hechos narrados en el Libelo de Demanda por ser documento publico entre las partes que prueban los hechos narrados y que igualmente no fue impugnado por cuanto solo se limito la contraparte a rechazarlos, manifestación de voluntad ante un Notario que da fe publica entre las partes, que prueban que el objeto de la pretensión, no es temerario ni alejado a la verdad, ni contrario a derecho, como lo afirma la contraparte en su contestación al fondo, en la cual igualmente guardo silencio el sentenciador y que como documento fundamental de la acción propuesta no podía el que sentenció omitirlo en la sentencia.
• Que referente a las cuestiones previas opuestas el que sentencio, deja establecido que el poder Apud-Acta cumplía con los requisitos exigidos, pero en la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, es una cuestión previa de fondo, que debió valorarse conforme los artículos 12 y 509 tal como el que sentencio los cita.
• Que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento como instrumento sobre el cual se hace valer la demanda y se le debe dar toda la fuerza legal y probatoria que el mismo tiene, contra cualquier documento, por cuanto fue el que rigió en la relación contractual objeto del presente litigio.
• Que el que sentencio le da eficacia y certeza jurídica a un contrato suscrito vencido y extinguido por voluntad de las mismas partes, en este sentido, tuvo su eficacia y certeza jurídica para el tiempo que rigió y que no prueba el hecho de no impugnarlo ni tacharlo, que tiene vigencia en el presente, porque pudo haber otros contratos, sobre el mismo inmueble y que el hecho de querer hacerlo valer la parte demandada con la confesión judicial de obtener mas prorroga, no prueba su eficacia jurídica, por cuanto existe un contrato suscrito por la misma parte demandada que no fue impugnado ni tachado y es el que rige como base y fundamento del derecho de amabas partes, con la plena eficacia jurídica por voluntad de las mismas partes y por ser el instrumento fundamental de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VI

Planteado como ha quedado el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Ramón Barrios, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien apelo de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, alegando que el sentenciador le da eficacia y certeza jurídica a un contrato suscrito, vencido y extinguido por voluntad de las mismas partes, este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
El juicio versa sobre Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en el que la ciudadana Rosa Manríquez Lobo, asistida por el abogado Pedro Ramón Barrios, demando a la ciudadana Emna María Barrios Suárez, la resolución de contrato de arrendamiento por cuanto alega que en el contrato se estableció una relación contractual a tiempo determinado de seis meses sin prorroga.
Con referencia a lo anterior, cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. En el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito de apelación arguye que el documento fundamental de la acción es el contrato de arrendamiento como instrumento sobre el cual se hace valer la demanda y se le debe dar toda la fuerza legal y probatoria que el mismo tiene, contra cualquier documento, por cuanto fue el que rigió en la relación contractual. Ahora bien, observa este jurisdicente, que la parte actora presenta un documento “contrato de Arrendamiento” que inicia desde el 01 de septiembre del 2003, prueba que fue impugnada por la parte demandada al consignar junto con la contestación de la demanda contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de fecha 01 de abril de 1999, igualmente presenta treinta y cinco (35) recibos de pagos correspondientes desde el año 1999 hasta el 2003, documentos que no fueron rechazados ni tachados por la parte actora; cabe señalar que no aporto prueba alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandada.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 834, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, estableció el siguiente criterio, en cuanto a la procedencia de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO a tiempo indeterminado: “Omissis…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.. Omissis” (subrayado propio del Tribunal)
Asimismo, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, al interpretar en su obra el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para esa fecha, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario- Volumen 1 – Pág. 184.).
En base a lo anterior, para este juzgador resulta difícil llegar a la convicción que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora debe prosperar, por cuanto la decisión de él a quo estuvo ajustada a derecho al establecer que dicha relación contractual se inicio desde el 01 de abril de 1999, ya que fue suscrita por los sujetos activos y pasivos de la presente causa y está referida al mismo inmueble objeto de la litis, razón por la cual el presente recurso debe declararse sin lugar y se confirma la sentencia apelada, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado PEDRO RAMON BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber sido confirmada la anterior decisión, se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA la sentencia apelada.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



EL JUEZ,



ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,


ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES


JCGL/Lert/lert