EXP. 22.863
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE (S): KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO (S): CLEIBY BAPTISTA FLORES Y OTRA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA(S):
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de nulidad de venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983.274, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.815.881, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.767, en el juicio de nulidad de venta intentado contra los ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, consigna libelo de la demanda en 5 folios útiles y 3 anexos en 105 folios. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta según nota de recibo de secretaría de fecha 04 de mayo de 2010, inserta al folio 111 del presente expediente.
Por auto de fecha 10 de mayo del dos mil diez se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público, ni a las buenas costumbres la demanda por nulidad de venta. En consecuencia se ordeno emplazar a las ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijados en tabilla, a fin que den contestación a la demanda, que se providencia. En la misma fecha se dejo constancia que se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas.
A los folios 114 al 117, obra declaración del alguacil adscrita a este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2010, quien devuelve las boletas de citaciones debidamente firmadas.
Al folio 118, obra diligencia de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ y CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL, mediante el cual consignan poder debidamente notariado otorgado por la parte demandada ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, para que los represente y defiendan sus derechos, como consta a los folios 141, al 143 del presente expediente.
Al folio 119, obra escrito de fecha 21 de junio de 2010, suscrito por los apoderados de la parte demandada abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL MIGUEL H. ALVARADO PIÑERO, mediante el cual dan contestación a la demanda, en 22 folios y 17 anexos siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha, (folio 159).
A los folios 161 y 162, obra escrito de fecha 14 de Julio de 2010, suscrito por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Teresa Larez de Viloria, mediante el cual consignan en 2 folios escrito de Impugnación de las pruebas consignadas junto con la contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 162 del presente expediente.
Al folio 163, obra diligencia de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la abogada co- apoderada judicial Cristina Beatriz Figueredo González de la parte demandada ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, mediante la cual consigno en 06 folios útiles escrito de pruebas y 224 anexos hasta el folio 400 de la segunda pieza, las cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2010, como consta al folio 518 de la segunda pieza
Al folio 164, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por la abogada co- apoderada judicial Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez de la parte demandada ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, mediante la cual consigno en 1 folio útil escrito complementario de pruebas y 103 folios en anexos hasta el folio 504 de la segunda pieza, cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2010, como consta al folio 518 de la segunda pieza
Al folio 165, obra diligencia de fecha 28 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Teresa Larez de Viloria, mediante el cual consignan en seis folios útiles escrito de pruebas y un anexo en siete folios, las cuales fueron agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 30 de julio de 2010, como consta al folio 518 de la segunda pieza.
Al folio 519, de la segunda pieza, obra diligencia de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, como parte actora, asistido por la abogada en ejercicio Maritza Teresa Larez de Viloria, mediante el cual le otorga poder apud acta, para que sostenga y defienda sus derechos.
Al folio 523 en su tercera pieza, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio Maritza Teresa Larez de Viloria, como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 2 folios útiles escrito de oposición a las pruebas, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 526 de la tercera pieza.
A los folios 527 al 531 en su tercera pieza, obra auto del Tribunal de fecha diez de agosto de 2010, en el cual resuelve la oposición hecha por la parte actora y admite las pruebas promovidas en los autos.
Al folio 776 en su tercera pieza, obra auto de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual ordena realizar computo por secretaria y visto que el mismo se encuentra vencido ordena la notificación de las partes para que una vez notificadas se verificara los informes en el décimo quinto día de despacho, siguiente a que conste en autos la ultima notificación. En la misma fecha se libraron las boletas y se entregaron al alguacil del tribunal para que las hiciera efectivas.
Al folio 781, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por la abogada co- apoderada judicial Cristina Beatriz Figueredo Gonzalez de la parte demandada ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, mediante la cual consigno en 38 folios útiles escrito de informes, agregados a los autos mediante nota de secretaria con la misma fecha como consta al folio 848 de la cuarta pieza.
Al folio 823 en su cuarta pieza, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Maritza Teresa Larez de Viloria, como apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna en 24 folios útiles escrito de informes, agregados a los autos mediante nota de secretaria con la misma fecha como consta al folio 848 de la cuarta pieza.
Al folio 851, obra auto de fecha 28 de octubre de 2011, siendo el día fijado por este Tribunal para que las partes consignen observaciones a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignando ninguna de las partes en consecuencia el tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
MOTIVA
II
La presente controversia quedó planteada por la parte actora ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA TERESA LARES DE VILORIA, en los siguientes términos:
• Que consta de la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionista Nº 21, de la empresa mercantil Altercomp, C.A., Celebrada el día 13 de abril de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, tomo 57-A R1Merida la cual acompaña inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp CA, expedida en fecha 09 de abril de 2009 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, constante de ochenta y dos (82) folios marcada “A”, el día 13 de abril de 2009, en una Asamblea extraordinaria de la empresa Altercomp, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 41, tomo A-23, reformados sus estatutos en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 44, tomo A-8; en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 61, tomo A-2; en fecha 03 de abril de 2008, bajo el Nº 34, tomo A-7, hecha su ultima reforma, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 29A R1MERIDA, le compre al accionista y presidente de la junta directiva, para esa fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, la cantidad de DOS MIL (2000) acciones del capital social de la empresa, con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo): y, a la accionista y vicepresidente administrativa de la junta directiva, también para esa fecha 13 de abril de 2009, ciudadana Yeny Carolina Díaz de Baptista, le compro la cantidad de UN MIL (1000) acciones del capital social de la empresa, con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), asumiendo en consecuencia por el porcentaje de acciones que Compro la Dirección General de la Compañía.
• Que es el caso ciudadano Juez, que el trabajaba como supervisor nacional de producción de la empresa Altercomp C.A., en la ciudad de Valera estado Trujillo, y los primeros días del mes de abril de 2009 el presidente de la compañía, ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores, le pidió que se trasladara a la ciudad de Mérida, le propusieron que les comprara las acciones que ambos tenían en la compañía, le dijeron: Que Altercomp, C.A. era una compañía que tenia una situación financiera estable y sólida, solvente con todas y cada una de las obligaciones que la Ley y con los contratos de adhesión suscritos con los clientes, que esto lo podía constatar en el balance general o estado de situación financiera, así mismo en su estado conexo de ganancias y perdidas y demás estados financieros de la compañía, el cual había sido aprobado en la ultima asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía, el cual fue debidamente aprobado por el comisario de la empresa y estaba registrado por ante el registro mercantil primero del estado Mérida, y el cual se mostraron; además que le decían “ que les comprara las acciones de ambos, que no me iba a arrepentir después, que iba a salir de abajo”, y tanto le insistieron que animado e influenciado por lo que ambos le decían y le repetían una y otra vez, creyendo que iba a comprar las acciones de una empresa sólida financieramente y llevada contablemente según los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, sin ningún tipo de problema económico, que hacia el negocio de su vida y confiado en la buena fe de quienes para ese momento eran sus jefes y en el balance general o estado de situación financiera, así mismo en su estado conexo de ganancias y perdidas y demás estados financieros de la compañía que le fueron presentados tomo la decisión en una asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa Altercomp C.A., celebrada el día 13 de abril de 2009, de comprarle, como efectivamente le compro, a los ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, las acciones que le habían ofrecido en venta.
• Que lejos estaba de imaginarse y de comprobar por muchas diligencias que hubiere efectuado, que los estados financieros de la compañía Altercomp C.A., aprobados en la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de enero de 2009 e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de marzo del 2009, bajo el Nº 25, tomo 29-A R1Mèrida, que le fue presentado en ese momento y cuya copia certificada acompaña inserta a los folios 53 al 62 de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.A., expedida en fecha 9 de abril de 2010por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, constante de 82 folios anteriormente acompañada marcada con la letra “A”, no mostraba la verdadera situación financiera de la mencionada empresa.
• Que después que compro las referidas acciones y asumió el cargo de director general de la compañía Altercomp C.a., se entero que la compañía presentaba innumerables problemas económicos relacionados con el mal manejo de la contabilidad, entre ellos: el activo circulante de la compañía, especificado en una cuenta de caja, la inclusión de los gastos y costos no relacionados al objeto social de la empresa, relación de adjudicaciones que no se corresponden con las insertas en los registros auxiliares de la contabilidad; todas estas circunstancias le hicieron sospechar que había comprado las acciones de una compañía que presento unos estados financieros “Maquillados”.
• Que aunado a esto, se le presento ante la compañía una fiscalización del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria SENIAT, en fecha 22 de septiembre de 2009, quien determino divergencias con respecto a la situación tributaria declarada en el ejercicio 2008, con respecto al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado IVA, y posteriormente exhorto a la presentación de planillas sustitutivas de ambos impuestos y pago por la divergencia contable y fiscal encontrada por esa entidad gubernamental.
• Que es de hacer notar que la empresa Altercomp C.A es una compañía que trabaja con compra programada de bienes para clientes, lo que supone una especie de ahorro de dinero entregado por todas las personas que deciden afiliarse a este tipo de adquisición de bienes, dicho dinero debe ser depositado en una cuenta, la cual generara intereses que serán destinados para cubrir gastos de administración y ventas, y el restante generara otros ingresos ordinarios, que posteriormente formaran parte de la determinación de ingresos brutos del periodo fiscal, los clientes van depositando su dinero mensualmente hasta llegar a un termino en el que le será adjudicado el bien contratado, por todo ello es lógico suponer que en la empresa deben estar los depósitos de todos los clientes que se afilian lo cual fue alterado al momento de presentar los estados financieros.
• Que en vista de todo lo anteriormente expuesto estuvo obligado a contratar un servicio de auditoria independiente para la empresa ahora a su cargo, que le corroboro la existencia de errores significativos y mal manejo contable a través de un dictamen de un contador publico independiente.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil.
• Que de acuerdo con estas normas puede solicitar la anulación de la venta de las (2000) acciones que le hiciera el ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores y de las (1000) acciones que le hiciera la ciudadana Yeny Carolina Diaz de Baptista, del capital social de la empresa Altercomp C.A., contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de abril de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5 tomo 57-A R1Mèrida, por cuanto dolosamente los ciudadanos Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Díaz de Baptista, en su condición de vendedores de las acciones, le presentaron un balance general o estado de situación financiera y su estado conexo de ganancias y perdidas y demás estados financieros de la compañía, que no se corresponden con la verdadera situación financiera de la empresa omitiendo intencionalmente, con reticencia dolosa, de informarle sobre el verdadero estado financiero de la compañía Altercomp. C.A., con el fin que le comprara las acciones a ambos, y que el asumiera la responsabilidad frente al fisco por evasión de impuestos generada durante la gestión de ellos, y a sabiendas que si el hubiese conocido la verdadera situación económica de la empresa no hubiera comprado las acciones.
• Que por las razones antes expuestas acude a su competente autoridad de conformidad con las previsiones de los artículos 1146, 1154 y 1346 del Código Civil Venezolano para demandar por vía civil en juicio ordinario por nulidad de venta, a los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES Y YENY CAROLINA DÍAZ DE BAPTISTA, en su carácter de vendedores el primero de la cantidad de DOS MIL (2.000) Acciones con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 400.000,oo) y la segunda la cantidad de UN MIL (1000) Acciones con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,oo) del capital social de la empresa mercantil Altercomp C.A., contenidas en el acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Altercomp C.A., celebrada el día 13 de abril de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5 tomo 57-A R1MERIDA), para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a:
• PRIMERO: Reconocer los demandados que ambos tenían conocimiento del verdadero estado financiero en que se encontraba la empresa ALTERCOMP C.A., para la fecha en que se vendieron las acciones e intencionalmente, con reticencia dolosa, omitieron informarle de las mismas a fin de inducirlo a comprar las acciones de ambos.
• SEGUNDO: Reconocer que la venta de las acciones que le hizo el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES las cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL (2000) Acciones del capital social de la empresa ALTERCOMP C.A., con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 400.000,oo) y la venta de las acciones que le hizo la ciudadana Yeny Carolina Diaz de Baptista, las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL (1000) Acciones del capital social de la empresa Altercomp C.A., con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,oo) contenidas en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5 tomo 57-A R1MERIDA), es nula, por carecer dicho acto de su libre manifestación de voluntad.
• TERCERO: Que como consecuencia de dicha anulación, el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES sea condenado a reintegrarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que le pague por las dos mil (2000) acciones que le vendió con un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una y la ciudadana Yeny Carolina Díaz de Baptista, sea condenada a reintegrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,oo) que le pago por las MIL (1000) Acciones que le vendió con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5 tomo 57-A R1MERIDA), la cual acompaña inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.A., expedida en fecha 9 de abril de 2009 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
• CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) equivalente a Nueve Mil Doscientas Treinta con Setenta y Siete Unidades Tributarias (9230,77 U.T.) mas las costas procesales, las cuales debe calcular el Tribunal de conformidad con las previsiones del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que establece como domicilio procesal el siguiente: Calle 25, cruce con Avenidas 3 Edificio Don Carlos, Piso 6, PH-1, Mérida Estado Mérida.
III
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente los abogados en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, MIGUEL H. ALVARADO PIÑERO y CLEMENTE BAPTISTA VILLAREAL lo hacen en los siguientes términos:
TITULO I
PRIMERO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen que los estados financieros de la compañía ALTERCOMP C.A., aprobados en la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 26 de enero del 2009, que fue posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 29-A R1MERIDA, que fueron presentados por sus representados, Cleiby Eduardo Baptista Flores y Yeny Carolina Diaz de Baptista, no mostraban la verdadera situación financiera de la empresa ALTERCOMP, C.A.
SEGUNDO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen que después que comprara las acciones el ciudadano William Alexander Alviarez Guardo, y asumiera el cargo de director general de la compañía ALTERCOMP C.A., se haya enterado que la compañía presentaba innumerables problemas económicos relacionados con el mal manejo de la contabilidad, entre ellos: el activo circulante de la compañía, especificado en una cuenta de caja, la inclusión de gastos y costos no relacionados al objeto social de la empresa, la relación de adjudicación que no se corresponden con las insertas en los registros auxiliares de la contabilidad.
TERCERO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen la afirmación del actor en la que señala que la empresa ALTERCOMP C.A., es una compañía que trabaja con compra programada de bienes para clientes, lo que supone una especie de ahorro de dinero enterado por todas las personas que deciden afiliarse a ese tipo de adquisición de bienes, dicho dinero debe ser depositado en una cuenta, la cual genera intereses que serán destinados para cubrir gastos de administración y ventas, y el restante generara otros ingresos ordinarios, que posteriormente formaran parte de la determinación de ingresos brutos del periodo fiscal.
CUARTO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen que las cantidades depositadas en cuentas generen intereses destinados a cubrir gastos de administración y ventas, y que el restante generara otros ingresos ordinarios que posteriormente formaran parte de la determinación de ingresos brutos.
QUINTO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen, que los depósitos realizados por los clientes fueron alterados al momento de presentar los estados financieros. Por el contrario, consta del acta de entrega de fecha 06 de mayo de 2009, que suscribieron conformes los ciudadanos Yeny Carolina Diaz de Baptista, Killiam Alexander Alviarez Guardo y Maria José Rodríguez Centeno, la recepción de los cronogramas de clientes, adjudicados y clientes por adjudicar, las chequeras no utilizadas, los estados de las cuentas bancarias, las conciliaciones de los bancos Banesco, Mercantil, Federal y Fondo Común, cuyo titular era ALTERCOMP. C.A. En consecuencia mal puede alegar el actor la existencia de alteración alguna al momento de presentar los estados financieros. Acompañan al presente escrito marcado con la letra “C” el acta original de entrega. Por lo que, mal se pudo alterar los estados financieros de la empresa, en la cual por demás nunca existió doble contabilidad.
SEXTO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen, que de haber conocido el ciudadano Killiam Alexander Alviarez Guardo, la verdadera situación de la empresa no hubiera tomado la decisión de adquirir las acciones que le ofrecieron en venta o las hubiese adquirido en otras condiciones, y que esto representa un daño personal y moral además de perjudicar su gestión.
SEPTIMO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen, que los demandados para la fecha en que se vendieron las acciones, intencionalmente y con reticencia dolosa, hayan omitido información o hayan inducido a comprar las acciones al comprador bajo engaño. Por el contrario ciudadano juez, tal y como lo han indicado en forma por demás pormenorizada, el comprador ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, fue amplia y detalladamente informado de todo el manejo de la compañía y preparado para operarla en forma cabal.
OCTAVO: Es falso, por eso niegan, rechazan y contradicen, que la venta de acciones que efectuada por el ciudadano Cleiby Eduardo Baptista Flores, las cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL (2000), del capital social de la empresa ALTERCOMP C.A., con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), y la venta de las acciones efectuadas por la ciudadana Yeny Carolina Díaz de Baptista, las cuales ascienden a la cantidad de MIL (1.000) acciones del capital social de la empresa ALTERCOMP C.A., con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), acontecida en asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 5, tomo 57- A R1MERIDA, sea nula por carecer dicho acto de la libre manifestación de voluntad. Por el Contrario ciudadano Juez, tal y como lo han venido afirmando el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, conocía del positivo, creciente y eficiente funcionamiento de la empresa y de su situación financiera, siendo esto uno de las principales razones por los cuales el actor decidió la compra del 75% del capital social de la empresa, mediante su manifestación libre, legal y espontánea expresada públicamente en el desarrollo de la asamblea de accionistas de la empresa Nº 21, de ALTERCOMP C.A.
CAPITULO II
DE LA IMPUGNACION A LA AUDITORIA REALIZADA POR LA CONTADORA PUBLICO INDEPENDIENTE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, impugnan la auditoria independiente contratada por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, y realizada por la licenciada Reyna Araujo de Campos, en la que según su dictamen, se corroboro la existencia de errores significativos y el mal manejo contable de la empresa, emitiéndose en consecuencia una opinión negativa o adversa respecto de las cifras presentadas por la compañía en los estados financieros elaborados al 31 de diciembre de 2008, y el cual fue acompañado por el actor marcado con la letra “C”, constante de (8) folios.
DE LA ENEXISTENCIA DE DOLO EN LA VENTA DE LAS ACCIONES.
En la venta de las acciones efectuada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 13 de abril de 2009, que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, tomo 57- A R1MERIDA, no existió dolo alguno, en virtud que no hubo maquinaciones que hayan sido practicadas por los vendedores. Se evidencia del acta de asamblea Nº 21, en la que se encontraba presente como invitado especial el demandante en su condición de Auditor Nacional de Producción, la actuación transparente y legal de los vendedores.
DE LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA ALTERCOMP. C.A.
Niegan, rechazan y contradicen la afirmación del demandante en la que manifiesta que los estados financieros de la compañía ALTERCOMP. C.A., aprobados en asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 26 de enero de 2009, que fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, tomo 57- A R1MERIDA, no mostraban la verdadera situación financiera de la mencionada empresa.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la empresa ALTERCOMP. C.A., elaboraba para la época estados financieros maquillados.
Rechazan y contradicen la presente demanda de nulidad de venta, intentada por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, en contra de sus representados.
Rechazan la pretensión del actor de inculpar a los vendedores, de la supuesta contabilidad deficiente o no demostrativa de la verdadera situación patrimonial de la empresa.
Niegan que el demandante no conociera la verdadera situación económica de Altercomp C.A., o que hubiese obtenido una información alterada a través de la contabilidad presentada. Rechazan la acusación de la existencia de dolo en la operación efectuada, sobre la base de una supuesta contabilidad maquillada, lo cual debe tramitarse mediante la interposición de juicio de rendición de cuentas conforme al procedimiento previsto para tal fin.
DE LA SOLVENCIA DE LA EMPRESA ALTERCOMP C.A.
Tal como han venido sosteniendo a lo largo del escrito de contestación, para el momento en que se efectuó la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 13 de abril de 2009, la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A, presentaba un estado total de solvencia pues se encontraba al día en el pago de todos los impuestos nacionales y municipales, solvente en el pago de las obligaciones contraídas con terceras personas con quienes contrataba, y solvente en el pago de las obligaciones contraídas con los afiliados al sistema de compra programada de ALTERCOMP C.A.
DEL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA ALTERCOMP C.A
Tal y como se evidencia del acta general extraordinaria de accionistas Nº 18, de fecha 15 de septiembre de 2008, en la cual se aprueba la modificación del objeto social de la compañía, contenido en la clausula “SEGUNDA”.
Por lo que mal puede afirmar el demandante en su libelo de demanda, que existe un inadecuado manejo de la contabilidad y que se incluyeron gastos y costos no relacionados con el objeto social de la empresa, por el contrario todos los gastos y costos que se incluyeron en la contabilidad están perfectamente soportados y relacionados directamente con el objeto social de la misma.
DE LA NULIDAD DE DECISIONES ADOPTADAS EN UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS Y DEL LITISCONSORCIO PASIVO.
Rechazan y contradicen la acción ejercida o utilizada por el demandante con la cual pretende satisfacer su infundada pretensión, por cuanto no hizo uso de los recursos que la ley ordena a los fines de solicitar la anulación de decisiones validamente adoptadas en el seno de una asamblea de accionistas. Para solicitar la nulidad de desiciones alcanzadas en asambleas de accionistas de sociedad anónima, el demandante tiene a su elección, el “recurso de oposición” contenido en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, y la “acción de nulidad absoluta de asamblea” conforme al derecho civil mediante el procedimiento ordinario.
En conclusión, rechazan y contradicen la presente demanda de nulidad de venta, intentada por el ciudadano William Alexander Alviarez Guardo, en contra de sus representados.
Rechazan la pretensión del actor (comprador), de anular la venta, obviando la existencia legal de la asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21 de ALTERCOM C.A., de fecha 13 de abril de 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, tomo 57-A- R1MERIDA, en la cual se efectuó la transmisión.
Rechazan y contradicen la pretensión del actor de nulidad de venta, por cuanto no ha utilizado el demandante ninguno de las opciones procesales que le otorga la legislación venezolana para dejar sin efecto las decisiones acogidas en el marco de una asamblea de accionistas formalmente constituida. Es decir, no hizo uso del recurso de oposición previsto en la legislación mercantil, ni de la acción de nulidad absoluta de asamblea de accionistas por el procedimiento ordinario.
Rechazan la petición de nulidad de venta y alertan sobre la imposibilidad legal que afrenta la autoridad judicial, de anular o revocar desiciones validamente producidas por el órgano de la asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21, de la sociedad anónima ALTERCOMP C.A., sin que se haya ejercido o promovido por parte del demandante, alguno de los dos mecanismos procesales previstos en la Ley y admitidos por la jurisprudencia venezolana para tal fin.
Rechazan la eventual nulidad de las desiciones tomadas en la asamblea de accionistas Nº 21, de ALTERCOMP. C.A. sin la existencia de un juicio ajustado a derecho, expresión del debido proceso que garantice los derechos constitucionales a la defensa y a la contradicción en juicio, en el que se haya citado a la totalidad de los participantes de la reunión. Rechazan del mismo modo toda infundada pretensión sobre la nulidad de venta de acciones efectuada en la asamblea de accionistas Nº 21, de Altercomp C.A. por cuanto las decisiones allí adoptadas son obligatorias conforme a lo dispuesto en el articulo 289 del Código de Comercio, de conocimiento universal y oponibles a terceros de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Registro Publico y del Notariado, artículos 52 y 58 respectivamente.
Por ultimo, la nulidad de las decisiones de asamblea debe, tal como lo señala la sentencia up supra, resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos los accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales de derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
IV
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010, admitidas por auto de fecha diez de agosto de 2010, en el cual resuelve la oposición hecha por la parte actora y admite las pruebas promovidas en los autos.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Fundamentados en el principio de la comunidad de la prueba y a los fines de demostrar que los estados financieros de la compañía Altercomp C.A., correspondientes al ejercicio económico comprendido entre el 01/01/08 al 31/12/2008, aprobados en la asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 26 de enero de 2009, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 29-A R1MERIDA, demuestran la verdadera situación financiera de la empresa Altercomp, C.A., promueven el valor jurídico y merito jurídico probatorio de los balances y estados de ganancias y perdidas que fueron aprobados en el acta de asamblea de fecha 26 de enero de 2009, posteriormente inscrita en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 29 AR1MERIDA, y que obra en autos del presente expediente a los folios del 62 al 67 ambos inclusive.
SEGUNDO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las actas de asambleas Nros: Acta de Asamblea Nº 01, de fecha, 15 de marzo de 2001, acta de asamblea Nº 02 de fecha 20 de marzo de 2002, Acta de Asamblea Nº 4, de fecha, 12 de marzo de 2004, y los balances y estados de ganancias y perdidas que fueron aprobados en estas, marcadas con la letra “A”, durante el ejercicio fiscal entre 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, desde el 01 de enero de 2003, hasta el 31 de marzo de 2003, no hubo ejercicio económico.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio de los informes rendidos por el comisario, con ocasión de los ejercicios económicos de la empresa desde el 31/12/2000 al 31/12/2007, en especial el rendido por el comisario correspondiente al ejercicio económico entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, suscritos por la comisario de la compañía Altercomp C.A., economista Zulaima Coromoto Parra Gavidia.
CUARTO: Promueven el valor jurídico y merito probatorio de la planilla de pago de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo económico comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, copia certificada anexa con la letra “B”.
Referente al valor y mérito probatorio de la planilla de pago de impuesto sobre la renta correspondiente al periodo económico comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, marcada “B” que riela al folio 353 del presente expediente en copias simples promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según se desprende del auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal no admitió la misma, según consta en los folios 527 al 531 del presente expediente. Y así se declara.
QUINTO: Promueven el valor y merito jurídico de la solvencia de pago Nº S-A 0853172, emitida en fecha 22-04-09, vigente hasta el 22-05-2009, que fue presentada al momento de inscribir el acta de asamblea general extraordinaria Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009, la cual fue inscrita en fecha 06 de mayo de 2009, acompañada por el demandante con el libelo de la demanda y que obra a los autos del presente expediente al folio 75.
SEXTO: promueven el valor y merito jurídico de la solvencia de pago Nº 0971141 expedida por el referido instituto, en fecha 28/04/2009, vigente hasta el 07/07/2009, que fue acompañada al momento de inscribir el acta de asamblea general extraordinaria Nº 21 de fecha 13 de abril de 2009, la cual fue inscrita en fecha 06 de mayo de 2009, que obra al folio 74.
SEPTIMO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio del acta de entrega de fecha 06/05/2009, suscrita por los ciudadanos Yeny Carolina Díaz de Baptista, Kiliam Alexander Alviarez Guardo, y Maria José Rodríguez Centeno en señal de conformidad, marcada con la letra “C”.
OCTAVO: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acta de entrega de fecha 30 de junio de 2009, suscrita por los ciudadanos Yeny Carolina Díaz de Baptista, Kiliam Alexander Alviarez Guardo, y Maria José Rodríguez Centeno acompañan marcada “D”.
NOVENO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio del contrato de adhesión suscrito por los afiliados al sistema de compra programada de Altercomp C.A., acompañan en original marcada “E”.
DECIMO: Promueven el valor jurídico y merito probatorio del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Nº 18, de fecha 15 de septiembre de 2008. La referida acta Nº 18, la acompañan marcada con la letra “A” y que obra específicamente a los folios 316 al 317, y 334 al 338, ambos inclusive.
DECIMO PRIMERO: Promueven el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de enero de 2009, acta Nº 20, inscrita en el Registro mercantil Primero en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 25, tomo 29-A R1MERIDA, en el cual fue modificado nuevamente el objeto social contenida en la cláusula segunda. La referida acta Nº 20, la acompañan marcada con la letra “A” y que obra específicamente a los folios 343 al 346 del presente expediente.
DECIMO SEGUNDO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio del contrato de adhesión suscrito por los afilados en el cual, se evidencia en forma clara precisa, los porcentajes que se pagaban y que formaban parte de la cuota fija y el destino que tenia cada uno de los ingresos percibidos. Escrito marcado con la letra “E”.
DECIMO TERCERO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio del acta de asamblea Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, tomo 57-AR1MERIDA, la cual obra en autos del presente expediente a los folios del 68 al 75, ambos inclusive.
DECIMO CUARTO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio del acta de asamblea Nº 21 de fecha 13 de abril de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº5, tomo 57-AR1MERIDA, la cual obra en autos del presente expediente a los folios del 68 al 75, ambos inclusive.
DECIMO QUINTO: Promueven de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el valor y merito jurídico probatorio del expediente mercantil 379-6149 perteneciente a la empresa CORVECOMP, C.A., así mismo del acta constitutiva de fecha 14 de junio de 2010, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 4, tomo 93-A, donde en el folio cinco se evidencia que uno de las accionistas de la referida sociedad mercantil, es el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO. Así mismo promueven el valor y merito jurídico probatorio de la carta de aceptación al cargo de comisario suscrita por la licenciada contaduría publica Reyna Araujo de Campos, que obra al folio 13 del referido expediente, acompañada con la letra “G”, el expediente mercantil Nº 379-6149.
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueven las siguientes pruebas de informes:
PRIMERO: Solicitan al tribunal requiera al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT) Mérida, que informe si para la fecha 06/05/2009, la sociedad mercantil Altercomp C.A., había pagado el monto correspondiente a la retención de IVA del mes de abril de 2009, que como contribuyente formal debía efectuar.
SEGUNDO: Solicita al tribunal que requiera al INPSASEL, que informe si para la fecha 06/05/2009, la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., se encontraba totalmente solvente en sus obligaciones con el referido instituto.
TERCERO: Solicitan de este tribunal requiera al Banco Banesco Banco Universal, agencia Mérida, que informe, si para el 06/05/2009, la empresa Altercomp C.A., se encontraba solvente con el pago de las retenciones efectuadas a los trabajadores, por concepto, de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (faov) mejor conocido como Ley de Política Habitacional.
CUARTO: Solita de este tribunal, requiera a las instituciones bancarias, en las agencias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida de Banesco, cuenta corriente numero 0134-0244-24-2441023610, Fondo Común cuenta corriente número 01510138518138014495, Mercantil, cuenta corriente número 129801859595 y Federal, cuenta corriente número 009492, que informe de los movimientos y saldos de las mismas en los meses de enero, febrero, marzo, abril, y los primeros 6 días del mes de mayo de 2008.
QUINTO: Solicitan de este Tribunal que requiera del referido instituto, en la oficina de Mérida, Estado Mérida, copias certificadas de los finiquitos realizados por la empresa ALTERCOMP C.A., a los afiliados que interpusieron denuncias ante INDEPABIS, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2008 al mes de abril de 2009.
SEXTO: Solicitan del tribunal, se sirva ordenar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si en sus archivos se encuentra inscrita el acta constitutiva de fecha 14 de junio de 2010, bajo el Nº 4, tomo 93-A, de la sociedad mercantil Convercomp C.A., y remita a este Juzgado copia certificada del expediente mercantil Nº 379-6149.
PRUEBA DE TESTIGOS.
PRIMERO: Promueven el valor y merito jurídico de la declaración testifical de los ciudadanos que a continuación indican: JENNIFER RIVEROS, LEYDA ROJAS FLORES, NORELYS RIVAS, MARLYS UZCATEGUI, PAOLA VENEGAS, JAVIER BARRIOS, DEAN JOSE FERNANDEZ BRICEÑO, GLEYDER ALI DIAZ TORRES, MARISELVA VEGA, ANTONIO LEON, todos venezolanos mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO: Promueven el valor y merito jurídico de la declaración testifical de los ciudadanos que a continuación indican: ELVIS MATOS, CARMEN CASTRO y ALEXANDER ACOSTA, todos venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: Promueven el valor y merito jurídico de la declaración testifical del ciudadano que a continuación indican: ALEJANDRO MORENO, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
CUARTO: Promueven el valor y merito jurídico de la declaración testifical de los ciudadanos que a continuación indican: HECTOR BASTIDAS y DARLYS PERDOMO, todos venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
POSICIONES JURADAS.
De conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el articulo 406 ejusdem, promueve el valor y merito jurídico de las posiciones juradas de la parte demandante y que absolverá el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO. De igual forma sus representados CLEYBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, en su condición de parte demandada, y manifiestan su disposición a absolverlas recíprocamente.
VIDEO.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y merito probatorio del Video Fiesta Navideña de Altercomp C.A. Diciembre de 2007, a los fines de probar la trayectoria del ciudadano Killliam Alexander Alviarez Guardo, dentro de la empresa Altercomp C.A. En el referido video aparece el ahora demandante, presentando a la sucursal Mérida II en su condición de la misma. Marcado el CD con la letra “F”.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueven la exhibición de los documentos siguientes:
PRIMERO: La planilla de pago de impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo económico comprendido entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, signada con el número 03268522 de fecha 16 de febrero de 2009. La referida planilla se encuentra en posesión de la parte demandante en virtud de pertenecer dicho documento a la empresa Altercomp C.A., y ser un deber fiscal el conservarla y tenerla a la vista del publico en general, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple que marcada “B” acompañan al presente escrito.
ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2010 de la siguiente manera:
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio de los cronogramas debidamente firmados por la accionista Maria José Rodríguez Centeno en señal de recibo y consignan marcados con la letra “H”.
SEGUNDO: Promueven el valor y merito jurídico probatorio de una fotografía del demandante ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO, que fue tomada en diciembre de 2007, en la fiesta de fin de año, la cual acompaña marcada con la letra ”I”.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, admitidas por auto de fecha diez de agosto de 2010, en el cual resuelve la oposición hecha por la parte actora y admite las pruebas promovidas en los autos.
CAPITULO I
MERITO DE LOS AUTOS.
Promueve el valor y mérito jurídico de lo que consta en autos:
PRIMERO: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 21 de la empresa mercantil Altercomp C.A., celebrada el día 13 de abril de 2009 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, tomo 57-A R1MERIDA, que acompaña inserta a los folios 76 al 78 de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.a., expedida en fecha 9 de abril de 2010 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que constante de 82 folios marcados con la letra “A”. Le compro al accionista y presidente de la junta directiva, para esa fecha 13 de abril de 2009, el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, la cantidad de DOS MIL (2000) acciones del capital social de la empresa, con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo): y, a la accionista y vicepresidente administrativa de la junta directiva, también para esa fecha 13 de abril de 2009, ciudadana Yeny Carolina Díaz de Baptista, le compro la cantidad de UN MIL (1000) acciones del capital social de la empresa, con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), asumiendo en consecuencia por el porcentaje de acciones que Compro la Dirección General de la Compañía.
SEGUNDO: Balance general o estado de situación financiera y su estado conexo de ganancia y pérdidas y demás estados financieros de la compañía Altercomp, C.A., aprobado por la asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 26 de enero de 2009 e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de marzo del 2009, bajo el Nº 25, tomo 29-A R1MERIDA, que en copia certificada acompaño inserto a los folios 53 al 62 de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.A., expedida en fecha 9 de abril de 2010 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, constante de 82 folios anteriormente acompañada marcada con la letra “A”,
TERCERO: Acta de Asamblea General de Accionistas Nº 4, celebrada el día 12 de marzo de 2003 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 44, tomo A-8; que en copia certificada corre inserta del folio 20 al folio 23 del presente expediente y la cual forma parte de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.A., expedida en fecha 9 de abril de 2010 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que constante de ochenta y dos (82) folios marcados con la letra “A”.
CUARTO: Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas Nº 17 de la sociedad mercantil Altercomp C.A., celebrada el día 07 de julio de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2008, bajo el Nº 6, tomo 32-A R1MERIDA, que en copia certificada corre inserta al folios 46 al 49 del presente expediente y la cual forma parte de la copia certificada del acta Constitutiva Estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.A., expedida en fecha 9 de abril de 2010 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que constante de 82 folios marcados con la letra “ A” acompaño con el libelo de la demanda.
QUINTO: El oficio Nº 207-61 de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes Sector de Tributos Internos Mérida SENIAT, suscrito por el funcionario adscrito a ese ente marcada con la letra “B” acompaño con el libelo de la demanda, copias fotostáticas de documentos administrativos que se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en su contestación de la demanda, tal como lo señala el Primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
Promueve el valor y merito de:
UNICO: Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 18 de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., celebrada el día 15 de septiembre de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el Nº 16, tomo 82-A R1MERIDA, constante de 7 folios, de la cual solo la copia certificada del acta sin los datos de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida corre inserta del folio 50 al 51 del presente expediente y la cual forma parte de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la Sociedad Mercantil Altercomp C.A. expedida en fecha 9 de abril de 2010 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que constante de 82 folios marcados con la letra “A” acompaño con el libelo de la demanda.
CAPITULO III
TESTIFICAL
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve la testifical.
UNICO: De la ciudadana REYNA ARAUJO DE CAMPOS. Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 3.994.888, contador Publico, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien presentara en la oportunidad que fije el tribunal, a los fines que ratifique el contenido y la firma de la auditoria externa que acompaña en original con el libelo de demanda constante de ocho folios marcada con la letra “C”, la cual fue expedida por dicha ciudadana en su condición de contador publico a solicitud de la junta directiva de Altercomp C.A.
CON INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe hacer especial mención sobre la existencia o no de un litisconsorcio necesario pasivo, en uso de las facultades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue denunciada por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, todo lo cual pasamos de seguida a analizar en los siguientes términos:
De la situación planteada por el demandante en su libelo de demanda lo hace en los siguientes términos: “para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a: PRIMERO: Reconocer los demandados que ambos tenían conocimiento del verdadero estado financiero en que se encontraba la empresa ALTERCOMP C.A., para la fecha en que se vendieron las acciones e intencionalmente, con reticencia dolosa, omitieron informarle de las mismas a fin de inducirlo a comprar las acciones de ambos. SEGUNDO: Reconocer que la venta de las acciones que le hizo el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES las cuales ascienden a la cantidad de DOS MIL (2000) Acciones del capital social de la empresa ALTERCOMP C.A., con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 400.000,oo) y la venta de las acciones que le hizo la ciudadana Yeny Carolina Diaz de Baptista, las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL (1000) Acciones del capital social de la empresa Altercomp C.A., con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una para un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,oo) contenidas en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5 tomo 57-A R1MERIDA), es nula, por carecer dicho acto de su libre manifestación de voluntad. TERCERO: Que como consecuencia de dicha anulación, el ciudadano CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES sea condenado a reintegrarle la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) que le pague por las dos mil (2000) acciones que le vendió con un valor de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una y la ciudadana Yeny Carolina Díaz de Baptista, sea condenada a reintegrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 200.000,oo) que le pago por las MIL (1000) Acciones que le vendió con un valor uninominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada una según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5 tomo 57-A R1MERIDA), la cual acompaña inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria y demás actas de la sociedad mercantil Altercomp C.A., expedida en fecha 9 de abril de 2009 por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida”.
El tribunal para resolver observa:
Respecto a la figura del litisconsorcio, los procesalistas como el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, y la definición de litisconsorcio necesario o forzoso dada por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señalan lo siguiente:
“…Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...”.
“El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”
Sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que:
“...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).
Por su parte el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43).
Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
La Ley, La Jurisprudencia y la doctrina patria asevera que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil que forma el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede representarse a sí misma y debe presidirse por los convenios societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios. Esa voluntad societaria es la existencia misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se establecen las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
Observa quien aquí sentencia, que la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia.
La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros.
Según la doctrina en el litis consorcio propiamente necesario la exigencia de que todas las personas estén presentes en el juicio se deduce expresamente del derecho material e implícitamente de las normas procesales que en ciertos supuestos de relaciones jurídicas ordenan que la sentencia debe ser unitaria con referencia a una serie de personas. En efecto, cuando por la naturaleza de la relación jurídica en la que se hallan interesados varios sujetos, sea indispensable dictar una sentencia idéntica para todos, podrían resultar perjudicadas aquellas personas que no conocieran al litigio, porque a todas ellas las va a alcanzar los efectos procesales de la cosa juzgada” (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 97. Noviembre 1986. Págs. 371-375).
Analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que las tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa, se entiende entonces que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar también dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación cosa que no obra en el libelo de la demanda.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
Este Jusrisdicente comparte los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales fueron ratificados por la Sala de Casación Civil, donde establece: “se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos estos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litisconsorcio, y en consecuencia todos estos accionistas que formaron parte de la asamblea que se pretende anular, deben ser llamados a juicio, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Ello obedece a que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, al existir un vinculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral. Así se establece. (Destacados del fallo citado).
De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009, con ponencia de Luis Ortìz Hernández).
Visto lo anterior en el cual se hace preponderante el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, y premisa fundamental se indica el criterio que sostiene el hecho que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal dimensión que genera resultados en la sentencia que al efecto pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se produzca a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar y de los anteriores criterios jurisprudenciales concluye que la Sala de Casación Social dejó expuesto que existe un litis-consorcio pasivo necesario cuando se haga cualquier modificación producto de la nulidad de una asamblea y específicamente en cuanto a la venta y suscripción de nuevas acciones, como es el caso que nos ocupa, pues en este se pide la nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 21, de fecha 13 de abril de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 57-A R1MERIDA, en la cual se procedió a la venta y compra de acciones por parte de varios socios entre ellos los demandados de autos ciudadanos CLEIBY EDUARDO BATISTA FLORES y YENY CAROLINA DIAS DE BAPTISTA, en la misma asamblea extraordinaria el accionista CLEVER ALEXANDER BAPTISTA FLORES, el cual no fue demandado en autos, vende sus acciones a la ciudadana MARIA JOSE RODRIGUEZ CENTENO, por consecuencia se produjo la venta y el ingreso de nuevos socios, que no se demandaron y que adquirieron acciones en la asamblea cuya nulidad se pide, y que forma parte de la misma por lo que el tribunal no pude anular el acta correspondiente como se expresó precedentemente.
Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye después de verificar los hechos alegados por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, que al no ser demandados todos y cada uno de los socios que intervinieron en la venta de acciones que pretende su nulidad se les está violando su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conforma la falta de cualidad por haberse constituido un litis-consorcio pasivo necesario en la relación jurídica existente con motivo de este proceso y por lo tanto la falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el juicio es totalmente procedente, por lo que forzosamente este Juzgador actuando en conocimiento de la causa debe declarar la INADMISIBILIDAD de la acción incoada por existir un litis-consorcio pasivo necesario por cuanto no podía realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas en el juicio de NULIDAD DE VENTA de acciones de la Empresa Mercantil ALTERCOMP. C.A., como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983274, representado por la abogada en ejercicio MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.767, como parte actora en contra de los ciudadanos CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES y YENY CAROLINA DIAZ DE BAPTISTA, todos identificados en autos, por litis consorcio pasivo necesario, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en sentencia N° 41 de la Sala de Casación Civil con Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30-1-2012. Expediente AA20-C-2011-000438.Y ASI SE DECIDE
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado las boletas de notificación para que las haga efectivas. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Veintinueve de Octubre de 2013.
LA SRIA TEMPORAL,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/mcr
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