EXP. 23.381
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203° y 154°

DEMANDANTE: MANTILLA SARA MARINA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANNA SELENE KAROLIN FALCÓN ARAUJO Y JUAN GENARO FALCÓN ARAUJO.
DEMANDADOS: ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES Y AHILYN DEL CARMEN ROJAS.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES.
NARRATIVA
El juicio que al presente procedimiento de partición de bienes comunes, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la Abogada JOANNA SELENE K FALCÓN ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.984, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA MARINA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cédula de identidad número V.-9.216.372, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 03 de junio de 2013 (folio 8). Por auto de fecha 05 de junio de dos mil trece, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES Y AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.763.770 y V.-13.097.403, para que comparecieran por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho para que den contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda bajo el N° 23.381 y no se libraron los recaudos de citación por cuanto no fueron consignados por el interesado los fotostatos correspondientes, instándolos a que los haga mediante diligencia.
A los folios 68 y 70, obran boletas de citación debidamente firmadas por los demandados, ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES Y AHILYN DEL CARMEN ROJAS.
A los folios 74 y 76 al 77, obran escritos de contestación a la demanda consignado por la abogada ELOISA ANGULO DE GALUÉ en su carácter de apoderada judicial de los demandados, dentro del lapso de ley, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 07 de agosto de 2013.
A los folios 85 al 86, obra escrito de solicitud de medida preventiva solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 97, por diligencia de fecha 22 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nombrar partidor en la presente causa.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de la parte actora en fecha 22 de junio de 2013, mediante la cual solicita se nombre partidor en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa trata de la partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos SARA MARINA MANTILLA Y ALBERTO EDUVIGES ALMEIDA FLORES, destacando éste último en la contestación a la demanda que solicita la declinatoria de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de interposición de la demanda, por cuanto de las actas se evidencia que existe una adolescente que se encuentra bajo responsabilidad de crianza y patria potestad de las partes que configuran la presente relación subjetiva procesal, tal como se puede constatar de copia de la sentencia de divorcio que obra a los folios 14 al 38 de las actas que conforman el presente expediente. En tal sentido, este tribunal señala lo que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”. (Cursiva y negritas del Tribunal).
Con respecto a la competencia señalada anteriormente por el articulo 177, literal L de la mencionada ley, es menester destacar lo establecido en Sala Plena, respecto a aquellas competencias respecto a acciones vinculadas a la familia, en sentencia número 34, de fecha 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño, contra Luis González Medina), asimismo, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013 en Sala Plena, Magistrada Ponente Isabela Pérez Velazquez, expediente N° 2011-000317 y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, estableció lo siguiente:
“…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. (Negritas por el tribunal).
Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.”
En armonía con la norma, sentencia en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Partición de Bienes Conyugales, que interpuso la abogada en ejercicio JOANNA SELENE K FALCÓN ARAUJO, titular de la cédula de identidad número V.-15.516.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.984, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA MARINA MANTILLA, contra los ciudadanos ALBERTO EDUVIGIS ALMEIDA FLORES Y AHILYN DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.763.770 y V.-13.097.403, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES, SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.381, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: ANA MARINA ZAMBRANO. DEMANDANTE: MANTILLA SARA MARINA. DEMANDADOS: ALMEIDA FLORES ALBERTO EDUVIGIS Y OTRA. MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUÍZ TORRES

JCGL/Lert/lr.-
























EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).-

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.-