EXP. 16337
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE (S): RIVAS SOTO MARIA NELLY.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL.
DEMANDADO (S): QUINTERO FLORES ALVARO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADO: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad Número. V- 8.044.500, asistida por la abogada en ejercicio Leudis del Valle Villarreal Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, contra el ciudadano Alvaro Quintero Flores, titular de la cédula de identidad 3.496.040, debidamente asistido por el abogado Robiro Antonio Rangel Torres, inpreabogado Nº 62.941. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de marzo de 1997 (folio 03).
Por auto de fecha 10 de abril de mil novecientos noventa y siete, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar al ciudadano Alvaro Quintero Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.496.040, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho, para que de la contestación a la demanda.
Al folio 5, obra poder Especial otorgado a la abogada Leudis del Valle Villarreal por la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, protocolizado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida.
Al folio 41, obra resulta de citación del demandado ciudadano Alvaro Quintero Flores, de fecha 20 de mayo de 1997, sin firmar por negarse a firmar la misma.
Al folio 43, obra nota de secretaría de fecha 27 de junio de 1997, mediante el cual la secretaría del Tribunal ciudadana Acacia Caña Marquina practica la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 47 al 50, obra escrito de contestación de la demanda presentado por su apoderado.
Al folio 68, obra Poder conferido al abogado Robiro Antonio Rangel Torres por el ciudadano Alvaro Quintero Flores, en su carácter de parte demandada, protocolizado por la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida.
Al folio 73, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Maria Nelly Rivas Soto Abogada Leudis del Valle Villarreal Ruz.
Al folio 75, obra escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado Robiro Antonio Rangel Torres, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada ciudadano Alvaro Quintero Flores.
Al folio 77, obra auto de fecha 13 de octubre de 1997, donde se admitió las pruebas de las partes y se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Libertador, Campo Elias, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, mediante oficio Nº 1503 para la evacuación de las pruebas testimoniales presentado por la parte actora.
A los folios 80 al 85, obra despacho de pruebas, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 1997.
Al folio 86, obra auto del Tribunal Primero de los Municipios Libertador, Campo Elias, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de noviembre de 1997, mediante el cual da por recibido el anterior despacho de prueba, es por lo que se dio entrada y curso de ley bajo el Nº 11004, fijándose los días de despacho para que se presenten ante este Juzgado los testigos respectivamente.
Al folio 93, obra auto del Tribunal de fecha 12 de febrero de 1998, mediante el cual previo computo (folio 92), que se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, en consecuencia se ordenó remitir el presente despacho al Juzgado de la causa junto oficio bajo el Nº 2710-117.
Al folio 94, obra nota de secretaría de fecha 17 de febrero de 1998, mediante el cual deja constancia que recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elias, Santos Marquina del Estado Mérida, despacho de pruebas que consta de 13 folios útiles junto con oficio Nº 2710-117.
Al folio 96, obra auto del Tribunal de fecha 03 de marzo de 1998, previó computo se evidencio que la causa estaba paralizada por lo que se ordenó la notificación de las partes, encontrándose el juicio en el lapso para presentar informes.
A los folios 99 y 100, obran resultas de notificación a las partes.
A los folio 101 y 102, obra escrito de informes de fecha 06 de mayo de 1998, suscrito por la abogada Leudis del Valle Villarreal Ruz, en su carácter de apoderada de la parte actora.
A los folio 105 al 108, obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Robiro Antonio Rangel Torres.
Al folio 110, obra auto de fecha 21 de mayo de 1998, por cuanto el Tribunal que venció el lapso para hacer observación a los informes y no ejercieron el derecho de realizarlo. En consecuencia el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 112, obra auto del Tribunal de fecha 04 de abril de 1999, mediante el cual la Conjuez abogada Irving Tibaire Altuve Douglas, ha consignado en este Tribunal Acta de Juramentación levantada y expedida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, de Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de esta Circunscripción, como Jueza Accidental para conocer 20 causas en estado de sentencia, por lo que se ordeno notificar a cada una de las partes de cada causa y procedió a levantar actas y decretos correspondientes.
A los folios 124, obra auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Juan Carlos Guevara Liscano, se libro las boletas de notificaciones a las partes y se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique la boleta de notificación de la parte demandada con oficio Nº 1138.
A los folios 129 al 136, obra resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ofició Nº 2750-15.
Al folio 138 y 140, obra resulta de la notificación de la parte demandante en fecha 24 de septiembre del 2013.


MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad Número. V- 8.044.500, asistida por la abogada en ejercicio Leudis del Valle Villarreal Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, en los siguientes términos:
• Desde el día 03 de Febrero, vivo en concubinato con el ciudadano Alvaro Quintero Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-3.496.040, tal como se evidencia de constancia de concubinato expedida en fecha seis (6) de julio de 1989, por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini.
• De nuestra unión concubinaria hemos procreado dos hijos quienes cuenta a la fecha trece (13) años de edad y seis (6), tal como constan de las partidas de nacimiento marcadas con letra “C” y “D”.
• La situación entre los conyugues Rivas Soto Maria Nelly y Alvaro Quiero Flores, se fue convirtiendo invisible hasta el punto de que el ciudadano en cuestión se va del hogar en común, el 7 de Marzo de 1996, dejando a la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto y a sus menores hijos, luego de trece (13) años de entrega corporal y afectiva.
• Cuando se inicio dicha unión concubinaria adquirimos el siguiente bien: Una construcción de un lote de mejoras consistente en una casa para habitación familiar ubicada en San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos propiedad de Alberto Quintero, SUR, propiedad de Ana Mercedes Uzcategui separa cerca de alambre, ESTE, el zanjon de El Peladero que separa terrenos de los sucesores León Uzcategui y OESTE, la carretera de El Cementerio, según se puede evidenciar de la copia certificada del documento de propiedad que anexo a este escrito signado con letra “E” y la construcción de estas mejoras la hicieron los concubinos antes mencionados en terrenos propiedad del ciudadano Alvaro Quintero Flores, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 04 de Julio de 1985, anotado bajo el Nº 49, folio 9 ha vuelto 10 de la comunidad de San Juan, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida.
• Estimo la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.oo) y mis honorarios profesionales por la suma de seiscientos mil bolivares (600.000.oo), equivalentes al 30% según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.
• Me reservo el derecho de embargar cualquier bien propiedad del demandado u otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento mi representada.
• Señalo como domicilio procesal Avenida 3, Edificio General Davila, Piso 3, Apartamento 32, teléfono 0274-528261-525476. Mérida y como domicilio procesal del demandado: Residencias “Los Samanes”, Avenida Las Americas, Linea de Taxis “Por estas Calles”. Mérida.
• Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
II
Siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, el abogado Robiro Antonio Rangel Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Alvaro Quintero Flores, en el que entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
PRIMERO: Rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos, tanto en hechos como en derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, por intermedio de su apoderada Dra. Leudis del Valle Villarreal Ruz, en contra de mi mandante Alvaro Quintero Flores, por las razones que a continuación señalo:
1.1) Porque es incierta la aseveración de la parte demandante en el sentido que la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto y mi mandante Alvaro Quintero Flores, iniciaron una relación concubinaria un día tres de febrero, ya que no indica en cual año se comenzó esa supuesta relación.
1.2) No es cierto que entre la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto y mi mandante se llevo a cabo una relación de verdaderos cónyuges, en forma estable, armoniosa, cordial y permanente, por cuanto dicha unión fue discontinua y con rompimiento de su permanencia en varias oportunidades.
1.3) No es cierto que la constancia concubinaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06-07-89 y que corre inserta al folio 16 de este expediente, pruebe que la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto y mi mandante vivieran en concubinato durante 13 años, ya que la misma dice: “cito…que dichos ciudadanos hacen vida CONCUBINARIA, desde hace 06 años…”(Subrayado y Negrillas del texto); porque en todo caso ese tiempo no coincide con la fecha de terminación del concubinato señalada en el libelo de la demanda, es decir, el 7 de Marzo de 1996.
1.4) Tampoco es cierto que el Justificativo de Testigos que obra en los folios 27 y 28 evidencie que mi mandante y la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto hubiesen vivido en concubinato durante 13 años, y mucho menos en forma estable, armoniosa cordial y bajo el mismo techo, ya que los testigos declarantes en el mismo, lo hacen de manera contradictoria.
1.5) Si bien es cierto que la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto y mi mandante procrearon dos(2) hijos que llevan por nombres JOSE DAVID y ALVARO ALEJANDRO y que los mismos fueron reconocidos por su padre ALVARO QUINTERO FLORES, no es menos cierto que el solo hecho de la presentación y reconocimiento por parte de él como progenitor, no es prueba suficiente de la existencia del concubinato, pues ese acto lo que realmente implica es una paternidad responsable hacia sus hijos por parte de mi demandante, ya que dicha procreación fue meramente casual.
1.6) No es cierto que la construcción de las mejoras fueran hechas de manera conjunta por Maria Nelly Rivas Soto y mi mandante, en vista de que esas mejoras consistentes en una vivienda rural, fueron construidas a través de un Crédito otorgado por Malariología a mi mandante, el cual incluyó el aporte de los materiales y la mano de obra, por lo que el único esfuerzo que allí hubo, fue el de mi mandante, quien dormía en su vehículo en forma incomoda y sacrificada para evitar que se extraviaran los materiales de construcción. Efectivamente, la casa se construyó en terreno propiedad de mi mandante Alvaro Quintero Flores; pero este terreno es habido por herencia de su padre, tal como esta plasmado en el Documento inserto a los folios 31 al 36 de este expediente por lo cual no forma parte de ninguna comunidad concubinaria.
1.7) No es cierto que el precio de las Mejoras fuera para el año 1990 de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.oo), ya que se desprende del mismo documento que corre inserto a los folios 10 al 11 de este expediente, que dice; Cito: “…en fecha 31-07-90, se le concedió un préstamo sin interés al ciudadano Alvaro Quintero Flores…, por la cantidad de: CIENTO CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105.399.55)…”.
1.8) No es cierto que dicha unión se mantuvo de principio a fin en forma estable e ininterrumpida, ya que la misma fue disuelta en varias oportunidades, tanto es así, que en el año 1988 la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, abandonó a mi mandante durante más de 14 meses, para irse a Caracas sin justificación alguna, dejando incluso a su menor hijo JOSE RIVAS SOTO al cuidado de su mamá y bajo la manutención de su padre, presentándose igualmente la circunstancia de que al regresar de Caracas no llego a la casa donde vivía para el momento de su separación con mi mandante, y que este tenia alquilada en la Vía La Hechicera, Santa Ana Norte, Edificio Flores Nº 0-24, llegando entonces a la casa de sus padres, con lo cual configuró más el abandono y rompimiento de sus obligaciones en la relación que tenían establecida.
1.9) No es cierto que la Señora Maria Nelly Rivas Soto realizara trabajos de manera temporal en las ZAPATERIAS FANTASTICO C.A., donde hoy día aún trabaja, sino que lo hacía de manera permanente, con lo que descuidaba el hogar sin necesidad alguna, obligando con ello a mi mandante a descuidar su trabajo para poder cuidar a sus hijos, su alimentación, vestidos y otros deberos; por lo cual no cumplía con sus labores propias de ama de casa de manera gustosa y placentera como dice en el escrito de la demanda.
1.10) No es cierto que la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, ayudara a mi mandante a cancelar el Crédito que este solicitó al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural de Malariología, ya que fue únicamente él, quien cancelo mediante cuotas especiales dicho crédito con dinero que obtuvo con su trabajo personal y a través de prestamos personales que realizó, ya que los recursos que ella obtenía por su salario los destinaba a su exclusivo uso personal y no a la contribución de los gastos del hogar.
1.11) No es cierto que mi mandante se fuera del hogar común y dejara a sus hijos porque la relación entre él y la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto se hubiese convertido en “invisible”, cuando lo que realmente sucedió fue que pidieron y exigieron a mi mandante no fuera más a la casa, que era la de los padres de ella, por cuanto ella no quería tener nada con él y en consecuencia no deseaba que él la siguiera frecuentando mas; pero aún así, mi mandante no ha dejado de cumplir con sus responsabilidades para con los hijos, pues mensualmente entrega una pensión alimentaria para ellos por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.oo) mensuales, la cual a sido recibida por la Dra. Leudis del Valle Villarreal Ruz, apoderada de la señora Maria Nelly Rivas Soto, ella misma y otras personas, tal como se evidencia en los recibos que agrego a la presente marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: En relación a los bienes, se opone a toda la pretensión de la demandante; en tal sentido, afirma que lejos de contribuir con el patrimonio, ampliar el capital o sus bienes de los que señala como comunidad concubinaria mas bien le causo perjuicios.
TERCERO: En relación al justificativo de testigos, los rechazos porque sus testimonios son incongruentes, entran en serias contradicciones en sus declaraciones.
CUARTO: En relación a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria niega que existan bienes que partir ya que el inmueble que se señala es de exclusiva propiedad del demandado.
QUINTO: Rechaza y contradice la estimación de la demanda.
SEXTO: Solicito que la demanda intentada por la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto en contra de mi mandate sea declarada SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas y costos.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS PARTES
III
PRUEBA PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
Primera: Valor y merito jurídico que se desprende del contenido de las actas del proceso, así como también de los documentos y recaudos que se encuentran en el expediente.
Segundo: Testifícales de las ciudadanas Carmen Haydee Becerra Avendaño y Aura Cecilia Contreras, Maria Belsy Prieto Camacho, Rosa Alba Becerra Perez, Nuvia del Carmen Trejo Dugarte y Jose Dario Lobo Moreno, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.648.087, 8.002.302, 8.015.689, 13.097.845, 11.462.756 y 4.488.951.
Tercero: Me reservo el derecho de Promover otras pruebas y de repreguntar los testigos que promueva la contraparte.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Primero: Promuevo el valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales que corren en autos probatorias de los siguientes hechos:
1. Que nunca ha existido una unión concubinaria permanente, entre los ciudadanos Maria Nelly Rivas Soto y Alvaro Quintero Flores.
2. Que no hay objeto sobre que dirimir la presente controversia.
Segundo: Promuevo el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.
DE LOS INFORMES
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia que tanto la parte actora ciudadana Maria Nelly Rivas Soto y la parte demandada Alvaro Quintero Flores, consignaron escrito de informes (véase folios 103 y 109).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La presente controversia trata sobre la partición de bienes concubinarios durante la presunta unión concubinaria existente entre los ciudadanos Rivas Soto María Nelly y Quintero Flores Álvaro, ahora bien en el caso de autos la demanda fue presentada y admitida en fecha 10 de Abril de 1997, y el criterio que sostenía nuestro máximo Tribunal en ese entonces era que debía plantearse tanto el reconocimiento de unión concubinaria, como la partición de bienes; tal como quedo establecido en decisión de fecha 21/07/2008, Exp. AA20-C-2007-000893, caso Leyddy Chávez de González contra Yuraima González Silva y otros, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado la decisión de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Yosmar Thaís Calderón Salas contra Michael Arturo Sánchez Lozano, exp. N° 2001-000342, N° 00465 Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez que expresa lo siguiente:
“…Omissis…ciertamente - esta Sala admitía anteriormente que en una misma demanda se planteara tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria como la solicitud de liquidación y partición de los bienes habidos en ella, a saber: “…En el juicio por declaración y partición de comunidad concubinaria iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana YOSMAR TAHIS CALDERÓN SALAS representada por la abogada Margeris del Milagro Calderón Salas, contra el ciudadano MICHAEL ARTURO SÁNCHEZ LOZANO, representado por los abogados Rodol Quijano y Brunilde Gauna, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de marzo del 2001 mediante la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.…omissis… Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido. En este caso en particular, la demandante alegó en la demanda que desde el mes de agosto de 1997 hizo vida en común con el ciudadano Michael Arturo Sánchez Lozano, como se evidencia de la constancia emitida por la Prefectura del Municipio Agua Blanca, y que también lograron tener un patrimonio formado por el esfuerzo y trabajo común. Por tal motivo solicitó al Juez “se sirva ordenar la Declaración y Partición de la comunidad concubinaria”, tal como se desprende de la transcripción que antecede. …omissis… De acuerdo al principio de congruencia el juez debe expresar los términos en que quedó establecida la controversia y debe resolver y pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, salvo los alegatos determinantes de la suerte del proceso que se hayan formulado en los informes. En el presente caso, a pesar que la demandante solicitó expresamente en la demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, tanto el Tribunal a quo como la recurrida afirmaron (como se evidencia de la anterior transcripción), que ella no solicitó en dicho escrito la declaración previa de la relación de hecho, sino la partición de los bienes, y que por ello carece el demandado de cualidad e interés para sostener el juicio, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda. Al omitir la recurrida pronunciarse sobre la pretensión de declaración de la comunidad concubinaria solicitada por la ciudadana Yosmar Tahís Calderón Salas en su demanda, infringió lo establecido en los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara procedentes estas denuncias de infracción. Así se decide…” (Subrayado de la Sala y resaltado por este Tribunal).
Este fue el criterio jurisprudencial que imperó hasta que la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia N° 1682, en el caso de Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Las jurisprudencias antes aludidas y acogidas por este Juzgador, coloca en relieve, como lo denuncia la formalizante, que el Tribunal Superior para declarar la inadmisibilidad de esa demanda aplicó retroactivamente el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, según el cual - como ya se indicó - no puede intentarse conjuntamente la acción mero declarativa de reconocimiento del concubinato con la demanda de liquidación y partición de los bienes habidos en dicha comunidad, pues se requiere que exista una declaración judicial que previamente haya reconocido la existencia de esa relación concubinaria.
De lo antes expresado se infiere, que el juzgador superior no le garantizó a la actora el derecho de defensa contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violando el principio de la igualdad que debe haber entre las partes que litigan, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y el de la confianza legítima o de expectativa plausible, que nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. (Sent. N° 956, 01/06/01, caso: Fran Valero González y otra. Sala Constitucional).” Con lo anterior observa este Tribunal que para esa oportunidad no existía impedimento procesal ni legal para que el actor demande conjuntamente la declaración y subsiguiente partición de la comunidad concubinaria, criterio imperante para la fecha de interposición de la presente demanda, es de significar que al analizar el petitum del actor quien lo hizo de la siguiente manera:
“Por todos estos razonamientos, anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente autoridad en nombre y representación de la ciudadana MARIA NELLY RIVAS SOTO, para DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en este acto y ante este Tribunal al ciudadano ALVARO QUINTERO FLORES para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria que hubo entre mi representada y el ciudadano antes identificado, todo conformidad con los artículos 760 y 767 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” .
Tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en el año 2001, y ratificado en el año 2008, y del análisis del petitorio del actor, no solicitó ambas cosas; es decir, la declaración del derecho y partición de la comunidad concubinaria. Es imposible declarar la partición de una comunidad concubinaria que aun no ha sido calificada como tal, por consiguiente mal pueda liquidarse y partirse los bienes de una relación concubinaria, que no fue solicitada para ser reconocida judicialmente.
Por lo que este Tribunal, realizadas todas las consideraciones anteriores y de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo las Jurisprudencias de la Sala Civil de fecha 21-07-08, por considerar que el actor no solicitó el reconocimiento conjuntamente con la partición y en acatamiento a la sentencia que para admitir una demanda por partición de bienes de la comunidad concubinaria debió el actor pedir las dos acciones; razón por la cual este Tribunal declara indefectiblemente INADMISIBLE la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que le permite al Juez declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado del Proceso. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS, incoado por la ciudadana Maria Nelly Rivas Soto, venezolana, mayor de edad titular de cédula de identidad Número. V- 8.044.500, asistida por la abogada en ejercicio Leudis del Valle Villarreal Ruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.142, contra el ciudadano Alvaro Quintero Flores, titular de la cédula de identidad 3.496.040, debidamente asistido por el abogado Robiro Antonio Rangel Torres, inpreabogado Nº 62.941, de conformidad con sentencia de fecha 21-07-2008, Exp. AA20-C-2007-000893, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres días del mes de octubre del año dos mil trece. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.