JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 03 de octubre de 2013.-

203° y 154°

I
Visto el escrito de fecha 30 de septiembre de 2013, contentivo de la contestación a la demanda, consignado por la abogada en ejercicio ROSA BEATRÍZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-14.700.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 175.174, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: RAFAEL MARÍA UZCÁTEGUI ARISMENDI, JOSÉ AUDELINO UZCÁTEGUI ARISMENDI, SAMUEL DARÍO UZCÁTEGUI ARISMENDI, JULIA TERESA UZCÁTEGUI ARISMENDI, JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI ARISMENDI Y JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI ARISMENDI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.203.339, V.-8.004.357, V.-7.647.951, V.-4.486.854, V.-7.648.248 y V.-5.206.062, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual manifiesta de forma clara y determinante, que convalida en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones que contiene el escrito de demanda que cursa en contra de sus representados, por ser, según lo manifestado por ellos, cierto. En nombre de sus poderdantes, conviniendo absolutamente en todo lo expresado por el demandante, según lo fija el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el mismo sea valorado en toda su extensión e, igualmente, se le otorgue el proceso allí previsto, homologando –sin más trámites- el presente reconocimiento, este Juzgador, considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II
El convenimiento está establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Es decir, que es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor. Sin embargo, el artículo 264, ejusdem, expresamente señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Negritas del Juez),
Dicho esto, observa este juzgador que el presente juicio versa sobre una Acción Merodeclarativa en la cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO QUINTERO RAMÍREZ, solicita que formal y expresamente se le reconozca la POSESIÓN DE ESTADO y, en consecuencia, se le declare como hijo de José Isidoro Uzcátegui y Rosa Lucía Uzcátegui, es decir, que por medio de la presente demanda se pretende establecer su filiación.
En este orden de ideas, el procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 1066, señala que: “No son materia de transacción: Los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no todos pueden ser transigidos…”. De igual manera, en lo que respecta a las materias ajenas a la transacción y al convenimiento, el Tratadista Marcano Rodríguez, indica que:

“Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 CPC”. (Negritas del Juez).

Lo antes expuesto se debe a que existen ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad.
De lo antes expuesto, es menester concluir que la homologación solicitada respecto al convenimiento hecho por la parte demandada en el presente juicio, no puede prosperar, por cuanto, el demandante pretende establecer la filiación, al pedir se le declare hijo de los ciudadanos José Isidoro Uzcátegui y Rosa Lucía Uzcátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva civil vigente, en concordancia con el artículo 264, ejusdem, up supra citado, tal como será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno quien aquí decide, revisar las condiciones de inadmisibilidad del presente juicio, basado en criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“… omissis… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En los juicios relativos a la filiación, que son normas de orden público, nuestro Código Civil Venezolano, señala que cuando no existe el reconocimiento voluntario, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna (Artículo 226 CCV), esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería; por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción corresponde únicamente a él. No obstante, al pretender el demandante se le reconozca la posesión de estado de hijo de los ciudadanos José Isidoro Uzcátegui y Rosa Lucía Uzcátegui, habiendo manifestado en su escrito libelar textualmente que: “…Omissis… Desde mil novecientos sesenta y ocho, aproximadamente, se produjo un hecho que –para aquellos días- se podía considerar como “normal o cotidiano” y fue que el niño José Alirio Quintero Ramírez (hoy demandante), fue “entregado” por sus padres biológicos a la pareja conformada por José Isidoro Uzcátegui y Rosa Lucía Uzcátegui, a los fines de que éstos lo criasen como un hijo propio, ofreciéndole amor, alimentación, vestidos, educación, principios y valores, así como el trato que merece un miembro de esa nueva familia”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Como se puede observar, de lo antes transcrito, el demandante no posee ningún parentesco con los padres que lo criaron y mucho menos con los demandados en la presente causa, razón por la que de conformidad con el artículo 214 del Código Civil Venezolano, que establece: “La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…omissis…”. (Negritas del Juez), lo cual no se cumple en el presente caso, deberá, inexorablemente, este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN solicitada por la parte demandada, respecto del convenimiento hecho en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina citada. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE POSESIÓN DE ESTADO, incoada por el ciudadano JOSÉ ALIRIO QUINTERO RAMÍREZ, contra los ciudadanos RAFAEL MARÍA UZCÁTEGUI ARISMENDI, JOSÉ AUDELINO UZCÁTEGUI ARISMENDI, SAMUEL DARÍO UZCÁTEGUI ARISMENDI, JULIA TERESA UZCÁTEGUI ARISMENDI, JESÚS MANUEL UZCÁTEGUI ARISMENDI Y JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI ARISMENDI, por cuanto la acción no cumple con los requisitos para su existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 214 y 226 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.- EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L. LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.