Exp. 20597

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 154°

DEMANDANTE (S): SANCHEZ AVENDAÑO ZORAIDA ELENA.-
DEMANDADO (S): QUINTERO BARRIOS AIDEE ALCIRA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución por este Tribunal conocerlo según nota de recibido de fecha 03 de agosto del 2004, se le dio entrada mediante auto en la misma fecha, y vista la apelación interpuesta en fecha 26 de julio del 2004, por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SANCHEZ AVENDAÑO ZORAIDA ELENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.041, contra decisión de fecha 13 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: Parcialmente con lugar la demanda, intentada por la ciudadana Sánchez Avendaño Zoraida Elena, por medio de su apoderado judicial abogado Ángel Ramírez Méndez, contra la ciudadana Quintero Barrios Aidee Alcira, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Por auto de fecha 30 de julio del 2004 (folio 38), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito que le correspondiera por distribución. Por auto de fecha 4 de agosto de 2004 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil con la advertencia a las partes que en este lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem (folio 40).
Al folio 41, obra auto del Tribunal de fecha 19 de agosto del 2004, mediante el cual siendo el día fijado para dictar sentencia, esta no pudo dictarse, por el exceso de trabajo que se registra. En consecuencia por los razonamientos anteriormente hechos, advierten que al momento de dictar la misma se notificará de ello a las partes por cuanto dicha sentencia va a salir fuera del lapso.
A los folios 42 al 44, obra escrito de aclaratoria para la sentencia de fecha 08 de octubre del 2004, suscrito por la ciudadana AIDEE ALCIRA QUINTERO BARRIOS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada Maria Teresa Rojas de Uzcategui, inscrita en el inpreabogado Nº 100.321.
Al folio 80, obra nota de secretaría de fecha 08 de octubre del 2004, deja constancia que recibió el escrito de aclaratoria para sentencia, presentado por la parte demandada que consta de 3 folios y 35 anexos.
Al folio 81, obra auto del Tribunal de fecha 16 de abril del 2010, en el cual el Juez Temporal el Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, se aboca al conocimiento de la presente causa a partir de la presente fecha.
A los folios 83 al 86, obran resultas de notificación a las partes.
Al folio 87, obra auto del Tribunal mediante el cual entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2004-000257.
DE LA SENTENCIA APELADA,
MOTIVA
I
“(Omissis) En la motivación del fallo del Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone: “...Omissis... Que las partes las vincula una relación arrendaticia mediante el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 1999. (...Omissis...) Que el demandado no logró demostrar la solvencia de los meses correspondientes a Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 ya que no existen en autos prueba alguna que demuestre la solvencia de dichos meses. (...Omissis...) Que la parte demandante solicitó en el libelo el pago de la cantidad de (Bs. 319.048,19), por concepto de gastos extrajudiciales, este Tribunal observa que aún cuando en la cláusula décima cuarta del contrato fueron pactados los gastos resultantes del incumplimiento de las obligaciones parte del arrendatario; no es menos cierto que la parte demandante no los determinó en su escrito libelar aunado al hecho que en el lapso probatorio no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los mismos, por lo tanto resultan improcedentes. (...Omissis...) Que la parte demandante solicito el pago de los intereses al 1% mensual, en este sentido observa este Tribunal que en aplicación a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que establece: Que los intereses de mora no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, este Tribunal considera aplicable esta tasa y no la solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda por ser ilegal la misma debiéndose en consecuencia, ordenar el pago de dichos intereses conforme a la norma precitada. (...Omissis...) Que por las razones que anteceden la demanda debe ser declarada Parcialmente con lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”

ARGUMENTOS DEL APELANTE
II

El ciudadano ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ZORAIDA ELENA SANCHEZ AVENDAÑO, expuso que apeló a la decisión de fecha 13 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda por cuanto:
PRIMERO: Por cuanto la demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Se produjeron los efectos del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, admitió la demanda con los instrumentos fundamentales de la acción, los demás elementos de prueba, se podían promover en la oportunidad procesal, siempre y cuando la demandada, hubiese rechazado o contradicho tales reclamaciones. En la oportunidad procesal para contestar, la parte demandada, no contestó la demanda, precluido el lapso, se produce la Confesión Ficta, por lo que solo queda que la demandada promueva pruebas, ya que la carga según el artículo 362 ejusdem es del demandado, pues ya se produjeron los efectos del 887 ejusdem, es decir se tiene a la demandada, como Confesa ficta, pues no contestó, y al no promover pruebas, solo queda, que el Tribunal lo declare.
SEGUNDO: No le corresponde al Tribunal rechazar o contradecir la demanda, ya que se constituiría en “Parte Demandada”. Según el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, solo puede analizar, si la petición, no es contraria a derecho. Los conceptos reclamados no son contrarios a derecho.
TERCERO: El Tribunal, en su decisión, no puede establecer que declara parcialmente con lugar, la demanda, en el supuesto de que la demandante no probó lo que reclamaba, asumiendo el Tribunal, actuaciones que solo son de la parte demandada, es decir se constituyó en juez y la parte demandada.
CUARTO: Solo en los Juicios de intimación (Procedimiento Monitorio) se deben presentar pruebas, de los conceptos reclamados para comprobar la obligación y en consecuencia dictar el Decreto Intimatorio. Esta causa se trata de un Juicio Breve, en materia arrendaticia y no de un Juicio Monitorio.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
III
En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dice así:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, señala los requisitos que toda sentencia debe contener, y específicamente el ordinal 4 que reza lo siguiente:
“Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En tal sentido, tal normativa impone al juez el deber de expresar; que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de septiembre del 2004, caso Gridys del Carmen Bonyorni de Belesario contra Luis Francisco Flores y otro, donde estableció:
“(Omissis)…la obligación del Jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. (Omissis)”
En el mismo orden de ideas, el apelante en su escrito de informes ante esta alzada, señala:
Por cuanto, la parte demandada no dio contestación de la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal; incurriendo en lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, el Tribunal de la causa declaro la Confesión Ficta. Pero cabe destacar que habiendo el Juzgado declarado Confeso a la parte demandada; en su decisión declaro parcialmente con lugar la demanda, asumiendo dicho Tribunal actuaciones que solo son de la parte demandada.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgador debe Anular la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio del 2004, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, anulada como ha sido la sentencia apelada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
IV
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana ZORAIDA ELENA SANCHEZ AVENDAÑO, debidamente asistida por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, en los siguientes términos:
• En contrato de arrendamiento entre la ciudadana AIDEE ALCIRA QUINTERO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.496, domiciliada en Ejido, Estado Mérida y su persona.
• El objeto es una casa situada en la calle 4, número 265, Urb. ASOPRIETRO EJIDO, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la duración del contrato se fijó en seis meses, a partir del 01 de agosto de 1999 y concluiría el 01 de febrerote 2000, pero se prorrogó por seis períodos mas, de seis meses cada uno.
• La obligación de pagar el canon de arrendamiento subsiste hasta que el Arrendadora, reciba el inmueble en las condiciones previstas en la entrega del inmueble, que los servicios deben estar solventes y son por cuenta del Arrendataria, el incumplimiento del contrato da derecho al Arrendadora, a poner fin al arrendamiento y exigir el cumplimiento del contrato, reclamar daños y perjuicios, así como gastos que se generen y que fijada la fecha para la desocupación del inmueble, y si esto no ocurriera, la arrendataria debe pagar la cantidad de mil Bolívares (Bs. 1.000.00) diarios hasta la entrega del inmueble a la arrendadora.
• El 01-01-03, le participé a la arrendataria, que no se iba a prorrogar nuevamente el contrato y le solicité la entrega del inmueble, una vez que concluya la prorroga legal, que de conformidad con la Ley de arrendamiento inmobiliarios, le correspondía un año.
• El canon fue ajustado de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mes.
• Nuevamente mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción, la cual se negó a firmar, se le ratificó que debía desocupar el inmueble.
• Una vez cumplida la prorroga legal el 01-02-04, hiciese entrega del inmueble, lo cual no ha realizado, hasta el presente y no ha realizado los pagos del arrendamiento desde el mes de junio de 2003.
• Por lo antes expuesto DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana AIDEE ALCIRA QUINTERO BARRIOS ya identificada, para que convenga o el Tribunal la condene a lo siguiente:
1. A devolver el inmueble indicado en el contrato de arrendamiento, solvente con los servicios públicos.
2. A pagar la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000.00) por los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 y los que se venzan hasta la sentencia firme.
3. La cantidad de Treinta y un Mil Bolívares (Bs. 31.000.00) por concepto de cláusula penal a razón de mil bolívares (Bs. 1.000.00) diarios y los que se causen hasta la entrega del inmueble.
4. La cantidad de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 37.400.88) por intereses sobre los cánones de arrendamiento y cláusula penal a razón del uno por ciento (1%) mensuales y los que se causen hasta la sentencia firme.
5. La cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 319.048,19) por concepto de gastos extrajudiciales.
6. La indexación por corrección monetaria de las cantidades exigidas que constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo.
7. Las costas.
8. Solicito Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, se acuerde el depósito a la demandante y se comisione al Tribunal ejecutor del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
9. Estimo la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.287.449,07). Todo fundamento en los artículos 33, 38, literal “b” y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1137, 1139, 1159, 1160, 1167, 1594, 1595 y 1616, del Código Civil, artículos 174, 274, 599 ordinal 7, y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Como domicilio procesal de la demandada señalo el Edificio del Rectorado de la Universidad de Los Andes, en la Av. 3, Independencia de la ciudad de Mérida y de la demandante la Calle 25 Ayacucho, Edificio Don Carlos, Oficina 1-A, Mérida, Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
V
En la oportunidad fijada por el Tribunal A quo, para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana Aidee Alcira Quintero Barrios, no se presento ni por si ni por medio de apoderado.
PRUEBAS
VI
En la oportunidad fijada para que se llevara acabo la promoción de pruebas, ninguna de las partes se presento ni por si ni por medio de sus apoderados para consignar escrito de prueba alguno.
Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
VII


DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Zoraida Elena Sánchez Avendaño, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de julio del 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de la presente decisión entréguese al Alguacil de este Juzgado las boletas de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de Carlos Oberto Vélez. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.