EXP. 17.965
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
DEMANDANTE: DÁVILA SALINAS MACEDONIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO TULIO TORRES GUERRERO y NEIRA MARGARITA TORRES.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI EJECUTIVO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, OMAR DÍAZ ANGULO, MARIA CLAUDIA GARCÍA DE DÍAZ y SOLANGE DÍAZ GARCÍA.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal escrito presentado por el ciudadano MACEDONIO DÁVILA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.705, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, contra los miembros de la Asociación Civil sin Fines de Lucro LINEA TAXI EJECUTIVO, en la persona de su Presidente y/o representante ciudadano DOUGLAS JESÚS UZCÁTEGUI, siendo admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2000 (folio 82), de conformidad con lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, por haber sido demostrada a criterio del Juzgador la ocurrencia del despojo y haber traído a los autos prueba suficiente de ello con el Justificativo de testigos evacuado, pero se abstiene de decretar la restitución solicitada, hasta tanto la parte querellante diera a satisfacción del Tribunal las garantías establecidas en el articulo 590 del código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (13.800.000,00).
Al (folio 86) obra auto del Tribunal de fecha 27 de noviembre del 2000, en el cual expresa que en virtud de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante su disposición de no constituir garantía exigida por el Juzgado amparándose en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ratifica el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2000.
Al vuelto del (folio 95) obra auto del Tribunal ordenándose oír apelación realizada por el coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27-11-2000, en un solo efecto.
A los (folios 101 al 203) obran copias certificadas de la apelación interpuesta por la parte actora, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, ciudadano MACEDONIO DÁVILA SALINAS, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 del citado mes, mediante la cual el Tribunal resolvió ratificar y mantener su auto de fecha 09 de noviembre de 2000,por el que exigió al accionante prestara una de las garantías establecidas en el articulo 590 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia, dispuso que, una vez satisfecha tal garantía, resolvería lo conducente en relación con la medida de secuestro solicitada por el querellante, revocando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, y en consecuencia se ordena de conformidad con el primer aparte del articulo 699 del código de Procedimiento Civil, al Tribunal que emita decisión, expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de secuestro formulada, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000, por el apoderado de la parte querellante.
Al (folio 248) obra auto del Tribunal haciéndole saber a las partes que en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictaría sentencia en el tercer día de despacho siguiente.
Al (folio 249) obra auto de abocamiento del Juez Temporal Juan Carlos Guevara, de fecha 10 de octubre de 2006, ordenándose la notificación de las partes.
Al (folio 256) obra auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2009, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, ordenando la notificación de las partes, para que comparecieran dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y manifiesten al Tribunal lo que a bien tengan para la continuación de la presente causa, a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los (folios 262), obra boleta de notificación de la parte demandada debidamente practicada, y boleta de la parte actora fijada en la cartelera del Tribunal.
Al (folio 266), obra nota de secretaria de fecha 19 de junio de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Las distintas escuelas que conforman la doctrina procesal han señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
El profesor Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2000, la parte querellante mediante diligencia inserta al (folio 87) suscrita por el apoderado judicial Abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2000, consignando dicho Abogado, los fotostatos de todo el expediente para ser remitidos al Superior mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2001, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, en fecha 23 de abril del 2001, dictando decisión el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2002, en la cual declaró con lugar la apelación ordenando revocar en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y ordenó a este Tribunal de conformidad con el primer aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, emitir decisión, expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de secuestro, posteriormente en fecha 06 de octubre de 2009, se encuentra inserto auto de este Tribunal ordenándose la notificación de las partes a los fines que manifestaran su interés en la presente causa, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, ya que si tomamos en consideración la última actuación ciertamente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue en fecha 17 de mayo del 2001, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte querellante Abogado en ejercicio MARCO TULIO TORRES GUERRERO, consignó escrito de informes contentivo de tres (3) folios útiles, como consta al (folio 208), por lo que a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto, ya que desde esa fecha 17 de mayo de 2001, fecha de la última actuación de la parte querellante en el Tribunal Superior, hasta el día 06 de octubre de 2009, fecha en que este Tribunal dicto auto a los fines que las partes manifestaran su interés en la continuación del presente juicio, ha transcurrido con creces como ya quedó establecido el lapso del decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.

Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”

Cabe destacar que en los juicios interdictales establece el Legislador, un procedimiento sumario o expedito, siendo que en el presente no se inicio el contradictorio a tenor de lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y por lo expedito del mismo es decir un año a partir de la perturbación se presume que en el presente caso ha existido un desinterés de la acción.

El insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
La Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa….(omisis)…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

Por las consideraciones expuestas es evidente que, en la presente causa, la parte querellante no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre la decisión de secuestro en el presente juicio interdictal de despojo, en virtud que tal y como lo establece la norma sustantiva los juicios de interdicto se caracterizan por la brevedad de sus lapsos y en el presente no se ha decretado el secuestro menos aún la restitución, siendo que, la falta de impulso procesal aquí invocada tuvo sus antecedentes desde el año 2001, en esta instancia, aún cuando luego de la apelación hubo actuaciones en el Tribunal Superior que la sustanció que también datan del año 2001; circunstancia que se observa también en la parte querellada. En consecuencia, este Juridiscente dictamina terminado el procedimiento por decaimiento de la acción, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Interdicto Restitutorio, interpuesta por el ciudadano MACEDONIO DÁVILA SALINAS, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.705, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ RODIL DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.904, contra la Asociación Civil con Fines de Lucro LINEA TELE TAXI EJECUTIVO, en la persona de su Presidente y/o representante ciudadano DOUGLAS JESÚS UZCATEGUI, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de fecha 01 de marzo de 2006. En consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy siete de octubre del año dos mil trece.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

JCG/Lert/icm.-