REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,
quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
De la revisión exhaustiva del presente expediente y visto el contenido del escrito que obra al folio 18, suscrito por el ciudadano EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.51.679 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.732 y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MABELLE DEL ESPIRITU SANTO ROLLAND RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.962.187, domiciliada en Santa Mónica, Ruta 8, casa No. 2, Distrito Capital, Caracas y/o Coche Av. Miguel Otero Silva, Res. Oriente, Piso 3, Apto. 302, Caracas Distrito Capital, frente a las veredas de Cochecito y civilmente hábil, mediante el cual solicita la regulación de competencia por la materia, por cuanto los inmuebles están situados en la zona rural del Municipio Zea. Esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione material para conocer y decidir la acción propuesta, a cuyo efecto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor (...) La incompetencia por el Territorio (…)”.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos de Ley.
En cuanto a las disposiciones legales relativas al caso planteado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
Artículo 21: “Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el ejecutivo nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales, regionales, las cuales se enlazaran para constituir la poligonal rural nacional”.
Artículo 23: “La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria”.
Artículo 197 “…las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
En igual sentido, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.
Asimismo, “…la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, con el voto unánime de todos los magistrados, en el caso MARÍA ROBERTA GONZÁLEZ DE RANGEL contra ADECIO RANGEL GONZÁLEZ,… aclaró la cuestión de competencia cuando se trata de inmuebles en los cuales se desarrolla la actividad agrícola o pecuaria, dejando sentado que no importa su ubicación o la naturaleza de predio rústico (rural) o urbano, pues lo que importa para establecer la competencia es el uso que se le de al mismo. Dicha sentencia señala: ‘Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria…’
Así pues, observa ésta sentenciadora, que según las consideraciones ut supra transcritas y la jurisprudencia anteriormente señalada, en los autos no se observa que los bienes inmuebles objeto de la presente demanda estén dedicados a la actividad productiva agraria, ni pecuaria, evidenciándose de las constancias suscritas por la Ingeniera Yessica Castro, en su carácter de Directora de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Zea del Estado Mérida, que los inmuebles descritos en el libelo de demanda, se encuentran ubicados en la zona rural del Municipio Zea; más no se indica o se específica que los inmuebles sean de explotación agropecuaria donde se realice actividad agraria, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo en el presente juicio. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, NIEGA la solicitud realizada en fecha 31 de julio de 2013, en cuanto a la incompetencia del Juez en razón de la materia y SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, la cual es de naturaleza Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad de Tovar.
La Jueza Prov.,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra L. Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8606. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.
La Secretaria Titular
Abg. Sandra Contreras
EXP.: 8606 CYQC/SC/ms.-