REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: 8530.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “SURTIPIELES BARBARA C.A”
APODERADO JUDICIAL: DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.329.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.823 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA.” En la persona de ALBERTO COMBATTI CICARELLI, en su condición de presidente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.563.944 y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012), (folios 01 al 08), el ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.329.189, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.823; actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SURTIPIELES BARBARA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de marzo de 1996, bajo el Nº 363, Libro A, Primer Trimestre de 1996, estatutos modificados según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de mayo de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 35-A; introdujo por ante este Juzgado demanda en contra de la Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA C.A”, en la persona de su presidente o de su vicepresidente, ciudadanos ALBERTO COMBATTÍ CICARELLI y BASILIO IZZO CASTALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.563.944 y V- 7.782.315, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Alegando que conforme a documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, con sede en Tovar, Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 48, Tomo 32, de los libro de autenticaciones, mediante la cual el ciudadano NARCISO GOMEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.576.547, le cedió a la Sociedad Mercantil “SURTIPIELES BARBARA C.A”, todos los derechos de crédito y cualquier otro derecho correspondientes sobre dos (02) contratos de pieles bovinas, celebrados debidamente por la ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, con sede en Tovar, Estado Mérida; el primero de fecha 01 de noviembre del 2001, bajo el Nº 51, Tomo 35 de los libros de autenticaciones y el segundo de fecha 07 de marzo del 2002, bajo el Nº 80, Tomo 08 de los libros de autenticaciones.
Asimismo manifestó que dicho cesión contrato fue notificada a la empresa vendedora en fecha 30 de octubre de 2003, en la persona de su presidente y de su vicepresidente ciudadanos ALBERTO COMBATTÍ CICARELLI y BASILIO IZZO CASTALDO, que en dicho negocio jurídico se cumplió con lo preceptuado en el artículo 1550 del Código Civil, señaló que el saldo del primer contrato para la fecha de la cesión a favor del comprador era de la cantidad de veintiséis millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 26.525.000,00) que a la conversión monetaria actual es la cantidad de veintiséis mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 26.525,00) que representaba la entrega de pieles pendientes por parte de la vendedora al comprador, de cinco mil trescientos cinco (5.305) pieles, de las nueve mil trescientas sesenta (9.360) pieles que la vendedora se comprometió a venderle al comprador al precio fijo de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) que a la conversión monetaria actual es la cantidad cinco bolívares (Bs. 5,00).
Manifestó que al momento de celebrarse el primer contrato de compra-venta de pieles de bovino la vendedora recibió de manos del comprador la cantidad de cuarenta y seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 46.800.000,00), que la conversión monetaria actual seria la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00) y que en la cláusula segunda del primer contrato, la vendedora se obligó a vender en forma de preferencia al comprador, toda la producción de pieles bovinas cualquiera que fuere su cantidad dentro del lapso determinado en el contrato, que fue desde la firma de fecha 01 de noviembre del 2001 hasta el 31 de diciembre del 2002, conforme a la cláusula tercera del mencionado contrato, habiéndose establecido como obligación correlativa del comprador el compromiso de comprarle a la vendedora toda la producción de pieles de bovino durante toda la vigencia del contrato.
Expresó que la vendedora en la cláusula sexta del primer contrato, se obligó a venderle en forma de preferencia al comprador, la cantidad de tres mil (3.000) pieles aparte de las antes indicadas a un precio menor de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) que a la conversión monetaria actual es la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00) del precio del mercado para el momento de la venta; fue acordado como compensación por el aporte de dinero hecho por el comprador según lo establecido en la cláusula primera. Asimismo alego que la entrega de las pieles de bovino indicadas se obligo la vendedora hacerla al comprador en la medida en la que se realizara la matanza de ganado bovino, y el pago de las mismas lo realizaría el comprador mes por mes en dinero en efectivo y con posterioridad a la fecha de entrega de las nueve mil trecientos sesenta (9.360) pieles cuyo precio ya había sido cancelado por parte del comprador a la vendedora.
Igualmente manifestó que en el segundo contrato obtuvo como objeto principal el mercado a futuro para la compra de pieles de bovinos, para lo cual la vendedora recibió la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), que a la conversión monetaria es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por dicho monto la vendedora haría entrega al comprador de cuatro mil doscientos ochenta y cinco (4.285) pieles, a un valor de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), cada una, que a la conversión actual es de siete bolívares (Bs. 7,00).
Asimismo dijo que la vendedora Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA C.A”, no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas y que estaban pendientes para la fecha de la cesión de los derechos derivados por parte del ciudadano NARCISO GOMEZ CASTRO a favor de la Sociedad Mercantil “SURTIPIELES BARBARA C.A”, por lo que la vendedora a incumplido en lo siguiente:
A.-) No hizo entrega de las cinco mil trescientas cinco (5.305) pieles, convenidas en el primer contrato.
B.-) Ni de las cuatro mil doscientas ochenta y cinco (4.285) pieles, convenidas en el segundo contrato.
C.-) Como tampoco realizó la entrega de las tres mil (3.000) pieles aparte de las indicadas anteriormente.
Expresó que fueron inútiles los esfuerzos realizados para que la Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA C.A”, cancelara las obligaciones contraídas con su representada, por tales razones es que ocurrió a demandar como efecto lo hizo por cumplimiento a los contratos de conformidad con los artículos 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271 y 1.273 ejusdem del Código Civil y en los artículos 16, 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en cumplir con la entrega de las de las pieles, o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Pagar la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 424.400,00) que equivalente al valor de la unidad tributaria (actual para esa fecha) es de cinco mil quinientas ochenta y cuatro con 21/100 unidades tributarias (5.584,24 U.T.); [sic] que corresponden al precio del mercado para esa fecha de cinco mil trecientas cinco (5.305) pieles de bovino, objeto de la venta en el primer contrato que la parte demandada no entregó a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) cada una, equivalente al valor de la unidad tributaria (actual para esa fecha) es de una con 05/100 unidades tributarias (1,05 U.T.) [sic].
SEGUNDO: Pagar la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 342.800,00), equivalente al valor de la unidad tributaria (actual para esa fecha), es de cuatro mil quinientas diez con 53/100 unidades tributarias (5.510,53 U.T.) [sic], que corresponden (actual para esa fecha) a cuatro mil doscientas ochenta y cinco (4.285) pieles de bovino objeto de la venta en el segundo contrato que la parte demandada no entregó, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,00) cada una, equivalente de la unidad tributaria (actual para esa fecha) de una con 05/100 unidades tributarias (1,05 U.T.) [sic],
TERCERO: Que la demandada proceda a vender a su representada las tres mil (3.000) pieles al precio del mercado para esa fecha de ochenta bolívares (Bs. 80,00) cada una equivalente al valor de la unidad tributaria (actual para esa fecha) de una con 05/100 unidades tributarias (1,05 U.T.) [sic]; que da un total de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00); equivalente al valor de la unidad tributaria (actual para esa fecha) de tres mil ciento cincuenta y siete con 89/100 unidades tributarias (3.157,89 U.T.) [sic]; eso se acordó como compensación por el aporte de dinero hecho por el comprador según lo establecido en la cláusula sexta del primer contrato.
CUARTO: Que el demandado sea condenado al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Estimó la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente al valor de la unidad tributaria (actual para esa fecha) de diecinueve mil setecientas treinta y seis con 84/100 unidades tributarias (19.736,84 U.T.) [sic].
SEXTO: Así mismo, sobre el monto estimado anteriormente, solicitó la corrección o indexación monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 588 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 del mismo Código, solicitó a este Tribunal decreto la Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA. C.A”.
Expresó que para dar cumplimiento con lo establecido en Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, declaró como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 5, Nº 2-27, población y Parroquia San Carlos Municipio Colón del Estado Zulia; y solicitó al Tribunal la citación de la demandada, Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA C.A”, en la persona de cualquiera de los ciudadanos, ALBERTO COMBATTI CICARELL o BASILIO IZZO CASTALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.563.944 y V-7.782.315, el primero en su carácter de presidente y el segundo de vice-presidente, en la dirección entrada la Blanca, vía Los Naranjos, Sitio Ahora I, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Igualmente solicitó que la demanda fuera declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), (folio 39), consta auto dictado por este Tribunal, donde admitió la demanda en contra de la Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA”, en la persona de ALBERTO COMBATTI CICARELLI, en su carácter de presidente.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2012), (folio 42), consta escrito suscrito por el abogado DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SURTIPIELES BARBARA C.A”, donde solicitó que para la citación de la empresa demandada, se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Vigía Estado Mérida.
En fecha once (11) de julio del año dos mil doce (2012), (folios 43 al 59), consta agregada comisión del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Vigía Estado Mérida, con las resultas de la citación de la Sociedad Mercantil “MATADERO INDUSTRIAL RIO CHAMA C.A”, en la persona de ALBERTO COMBATTI CICARELLI, en su condición de presidente, donde el ciudadano Alguacil adscrito a ese Juzgado dejo constancia que no fue posible practicar la respectiva citación.
PARTE MOTIVA
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día once (11) de julio del año dos mil doce (2012), se recibió la comisión devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha en que la parte accionante no ha dado impulso procesal para lograr la citación del demandado; por lo que han transcurrido más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada diera impulso procesal, a los fines de agotar la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por el incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Énfasis del Tribunal)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...
Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.
Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.
Bajo tales parámetros se observa: 1. Que habiendo sido admitida la demanda el 27-02-2012, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos. Así las cosas, se observa que entre el 11-07-2012, fecha en la que se recibió la comisión devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado impulso al proceso ante este Tribunal. Lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho.
Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 11/07/2012 fecha en que se recibió la comisión devuelta por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, trascurrió 01 años, 02 meses y 20 días. Así se declara.
En el caso de autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, al no dar cumplimiento con su obligación de dejar constancia en autos de haber impulsado la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, produce los efectos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 8530. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se comisiona al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remetiéndose con oficio Nº 322.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
Exp/8530/CYQ/SC/sp
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