REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º
ASUNTO: Exp.8617
PARTE SOLICITANTE: YUFELI ALEXANDRA CONTRERAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.907.270, domiciliada en el Sector Santa Rosa, calle El Araguaney, Urbanización El Prado, casa P-04, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020, domiciliado en el Sector Puerto Rico, casa N° 0-8 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana YUFELI ALEXANDRA CONTRERAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.907.270, domiciliada en el Sector Santa Rosa, calle El Araguaney, Urbanización El Prado, casa P-04, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado ENRIQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.020, domiciliado en el Sector Puerto Rico, casa N° 0-8 de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y civilmente hábil, aduciendo que en el acta de defunción de su legitimo padre, ciudadano ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ por error involuntario, omitieron colocarla como su hija, ya que según su acta de nacimiento, de fecha 09 de marzo de 1987 y bajo el N° 109, folio 56, levantada en la Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, es hija legitima del causante ya mencionado, y así quedo demostrado con las pruebas que aporta.
Solicitó se ordene la corrección del acta de defunción de su causante padre ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ, en el sentido de que en el futuro aparezca como su hija reflejada en su acta de defunción, inserta bajo el N° 766 de fecha 27 de noviembre de 2012, por ante la oficina de registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se remita es ese Registro Civil y al Registro Principal con oficio de procedimiento.
Fundamentó tal solicitud conforme a lo dispuesto al artículo 76 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio del 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, y en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción de su causante padre ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “A”, copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, marcada con la letra “B” y copia de su cédula de identidad marcada con la letra “C”.
Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho en un estado de justicia social.
II
En fecha nueve (09) de julio del dos mil trece (2013) (folio 08) por auto dictado, el Tribunal admitió la presente solicitud, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, igualmente se ordenó el emplazamiento mediante edicto a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013) (folios 11 y 12) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada en fecha 11 de julio del 2013 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013) (folios 13 al 15), obra agregada diligencia suscrita por la solicitante, consignando el ejemplar del diario Frontera donde aparece publicado el edicto.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (vto del folio 15) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, en cuanto a la publicación del Edicto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece (2013) (folios 16 y 17) obra agregado escrito suscrita por la ciudadana YUFELI ALEXANDRA CONTRERAS DUARTE, identificada en autos, asistida por el abogado ENRIQUE MENDEZ, igualmente identificado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió el valor y merito jurídico del Acta de Defunción de su causante padre ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida; SEGUNDO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Promovió el valor y merito jurídico de la copia de su cédula de identidad.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 18) por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013) (vto del folio 18) obra agregada nota de secretaria dejando constancia del vencimiento del lapso de diez días de despacho, para promover y evacuar pruebas.
En fecha, primero (01) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 19) por auto el Tribunal ordeno corregir la carátula del presente expediente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la solicitud, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
III
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Defunción del causante ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ, signada bajo el N° 766 de fecha 27 de noviembre de 2012, asentada en los libros llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, subsanado el error existente y que se incluya en dicha acta como hija del causante a la ciudadana YUFELI ALEXANDRA CONTRERAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.907.270, domiciliada en el Sector Santa Rosa, calle El Araguaney, Urbanización El Prado, casa P-04, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente éste Tribunal al hacer una revisión exhaustiva de la mencionada acta de defunción observa que por error al momento de transcribir el apellido de la cónyuge del causante ciudadana BENEDICTA DUARTE DE CONTRERAS, aparece su apellido como “DUGARTE”, y debe decir “DUARTE”.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas establece el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Esta Juzgadora, hace suyo lo dicho por el tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como elementos probatorios los siguientes: 1.- Acta de Defunción de su causante padre ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.; 2.- Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.; 3.- Copia de su cédula de identidad. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
De los recaudos consignados, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error involuntario de omitir a la solicitante como hija en el Acta de Defunción del causante ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ, igualmente aparece el apellido de la cónyuge del causante ciudadana BENEDICTA DUARTE DE CONTRERAS, como “DUGARTE”, siendo lo correcto “DUARTE”, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrados los errores denunciados, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana YUFELI ALEXANDRA CONTRERAS DUARTE.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION solicitada por la ciudadana YUFELI ALEXANDRA CONTRERAS DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.907.270, domiciliada en el Sector Santa Rosa, calle El Araguaney, Urbanización El Prado, casa P-04, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y civilmente hábil, en consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción del causante ELEUTERIO CONTRERAS MARQUEZ a fin de que sea corregido en la misma los errores cometidos y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/mvo.- Exp. 8617.
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