REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
203º y 154º

ASUNTO: 8551

MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL SEGUNDA.

PARTE DEMANDANTE: JENIS DINARAK BECERRA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.816.474, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.082.325, abogada e inscrita bajo el Nº 31.831, con domicilio procesal la calle 6, entre carreras 2 y 3, sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.992.782, domiciliado en la Calle 11, Urbanización Jesús Obrero o Divino Maestro, Edificio Los Molina, Apartamento Nº 02, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) (folios 01 y 02), la ciudadana JENIS DINARAK BECERRA SERRANO, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, introdujo por ante este Tribunal, demanda en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ, por Divorcio 185 causal segunda; expresando que en fecha 06 de diciembre de 1975, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ, fijando su domicilio conyugal en el Sector Santa Juana, vereda 4 Nº 74 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, posteriormente en la calle La Manga Nº 02 y calle Los Coleadores Nº 03, Barrio Raúl Leoni, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y luego en la calle 25 de la urbanización Los Educadores casa Rosa Andreina Nº 4-56, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, siendo ese su último domicilio conyugal.

Manifestó que durante la unión conyugal procrearon tres hijas que llevan por nombres Malariet Etnemelc Sayurit, Marjorie Chiquinquirá y Mariangelly Yenire Vásquez Becerra, todas mayores de edad.

Alegó que durante la unión conyugal transcurrió con total normalidad, pero por razones de trabajo se tuvieron que trasladar a la ciudad de Cabudare, Estado Lara en el año 2006, manteniéndose en aceptable armonía las relaciones de pareja reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de enero de 2008, su cónyuge comenzó a tener una conducta totalmente agresiva y extraña, constantemente le profería ofensas personales, la ignoraba por completo, no le hablaba durante días y semanas, resultando de ello un abandono afectivo y moral, su esposo en síntesis desatendió por completo los deberes y obligaciones, sin ninguna explicación o motivo aparente, ella buscó ayuda de un sacerdote, ya que el matrimonio es una Institución fundamental dentro de la sociedad, no logrando nada con ello, al contrario cada vez se tornó más irritable, lo que los llevó a separarse en el mes de enero de 2008.

Mencionó que luego de incontables discusiones y desavenencias el día 22 de junio de 2008, su esposo se fue del hogar abandonándola definitivamente, por lo que no existe otro motivo que recurrir al Divorcio para poner fin a dicha situación y es por lo que acude a este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano Luis Eduardo Vásquez por abandono voluntario causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Adquirieron un bien inmueble constituido por una casa para habitación con paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, edificados en terrenos ejidos, ubicada en los Rastrojos anterior calle Manga Nº 02 y calle Los Coleadores Nº 03, Barrio Raúl Leoni, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual será objeto de partición posteriormente.

Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) (folio 10), por auto el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado de autos y acordó la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida.

En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012) (folio 13), diligenció la abogada María Inmaculada Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó poder especial.

En fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012) (folio 18), diligenció la abogada María Inmaculada Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó los emolumentos atinentes a la citación del demandado y señaló como domicilio la Urbanización Jesús Obrero, Edif. Los Molina, Apartamento 2.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) (folios 19 y 20), corren agregadas actuaciones relacionadas con la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida, en la que se dio por notificada del proceso.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) (folio 25), corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del demandado de autos, desprendiéndose de las mismas que por cuanto el demandado de autos no se encontraba para el momento de las visitas, el Alguacil devolvió los recaudos de citación respectivos.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 26), diligenció la abogada María Inmaculada Ramírez, mediante la cual solicitó la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) (folio 27), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación del demandado por carteles, según lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE MOTIVA

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se observa que desde el día 21 de septiembre de 2012, fecha en que diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación por carteles; hasta la presente fecha, no ha dado impulso procesal para lograr la citación del demandado ciudadano LUIS EDUARDO VÁSQUEZ; por lo que ha transcurrido más de los treinta (30) días, establecidos en la norma sin que la parte interesada proporcionara lo exigido en la misma, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2004, expediente N° 02-8642, en el caso del ciudadano E. Quintero contra el ciudadano D. Valera, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…“La perención breve prescrita por el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad.”...

Resulta claro que el citado criterio judicial está en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición, constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen sin que el actor se ocupe de la citación. En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el sólo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta. Luego así se hable, de la gratuidad del proceso, el actor tiene la carga de (i) proveer las copias del libelo que se han de certificar o compulsar y (ii) de indicar la dirección o lugar de ubicación del demandado para citarlo (st. 24-03-2003, caso: Corp. Bila Parise, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas). Estas son cargas del actor, so riesgo de la aplicación de la perención breve a que alude el ordinal 1° del artículo 267. Da mayor fuerza a esta afirmación, el supuesto de suspensión del proceso a que alude el artículo 228, previendo dicha disposición que el proceso estará suspendido hasta que el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Por la consecuencia que tiene, dejar sin efecto todas las actuaciones, significa que se retrotrae a la admisión de la demanda y expedición de nuevas compulsas, por lo que si el actor no impulsa la citación, diligenciando en ese sentido, su inacción pudiera dar lugar a la aplicación de la perención del ordinal 1° del artículo 267. En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado.

Por otra parte, se debe admitir que es verdad que en materia laboral no se aplica esta disposición y se niega en forma absoluta la posibilidad de este tipo de perención breve, esto es, la que se da por el hecho de impago de aranceles judiciales en un lapso de tiempo determinado, -treinta días después de la admisión de la demanda-, sin que, como lo ha dicho la sentencia citada del 10-03-1998 de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, pueda reabrirse dicho lapso de perención breve. Sin embargo, las muy respetables razones que han sostenido los jueces laborales, tienen que ceder frente a la implementación de los juicios orales laborales en los que no se puede dejar que una acción interpuesta quede sin impulso y se haya de esperar el año para aplicar la perención anual. Igual habrá de suceder cuando se implementen los juicios orales civiles.

Bajo tales parámetros se observa: Que habiendo sido admitida la demanda el 27 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento del demandado sin poderlo lograr y posteriormente la apoderada judicial de la parte actora diligenció en fecha 21 de septiembre de 2012, solicitando carteles de citación, sin que hasta la presente fecha se haya perfeccionado tal formalidad, transcurriendo más de treinta días sin que la parte haya impulsado el proceso. Lapso éste, que como lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09 de marzo de 2001, se computan por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados en el caso de marras a partir del 21 de septiembre de 2012 fecha de la última actuación de la parte actora, por lo que ha transcurrido un (01) año, un (01) mes y dos (02) días. Así se declara.

En el caso de autos se evidencia la omisión de actuación por parte de la demandante durante más de treinta (30) días, no dando cumplimiento con la obligación de darle impulso a la citación del demandado, ya que no procedió a la publicación de los carteles de citación ordenados en autos, así como su fijación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra L. Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00pm). Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 8551. Se libró boleta de notificación para la parte demandante.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra L. Contreras

Exp.: 8551 CYQC/SLC/ms

GADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, la copia fotostática de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto. CÚMPLASE.

La Jueza Provisoria.,

Abg. Carmen Yaquelin Quintero C.

La Secretaria Titular,

Abg. Sandra L. Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria Titular,

Abg. Sandra L. Contreras


CYQC/SLC/ms