REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

203º y 154º
ASUNTO: Exp.8360

PARTE DEMANDANTE: YVAN ORTEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.923, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: JORGE ESUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.846, domiciliada en el Sector San Isidro Bajo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil.

DEFENSORA AD-LITEM: LILIANA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.089.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.425, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: Divorcio Causal 2da del Código Civil Venezolano.-


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano, YVAN ORTEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.923, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, contra la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.846, domiciliada en el Sector San Isidro Bajo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 25 de enero del año 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 03 del año 1.991, fijando el domicilio conyugal en la Aldea Mesa del Guamo, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, transcurriendo al principio la vida conyugal en pleno orden y satisfacción, pues cada uno de ellos daban pleno cumplimiento a sus obligaciones y deberes que le correspondían.

Manifestó que desde el mes de julio del año 1993, su cónyuge incurrió en el abandono voluntario sin causa justificada, pues vivían en plena armonía familiar y hasta entonces no ocurrieron hechos que motivaran una decisión de tamaña naturaleza, después de tanto tiempo no encuentra explicación a la grave decisión que asumió la demandada, cuando lo abandono voluntariamente, incurriendo gravemente en su deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, tal situación se le ha hecho insostenible pues le priva de sus legítimos derechos conyugales.

Expresó que su cónyuge abandono voluntariamente el hogar donde compartían la vida matrimonial, fijando nueva residencia en la Aldea San Isidro, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por tales motivos dicha situación de hecho da lugar para que opere como causal de divorcio “El Abandono Voluntario”.

Alegando que por tales motivos, comparece ante esta autoridad para demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, ya identificada, por DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente y con fundamento en el Abandono Voluntario del hogar en que ha incurrido su cónyuge, y en consecuencia se declare el Divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que le une con la demandada, mediante sentencia definitivamente firme.


Afirmando que durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna.

II

En fecha trece (13) de octubre del dos mil nueve (2009) (folio 06) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y se admitió la presente demanda, acordándose la notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para el primer acto conciliatorio del proceso.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009) (folio 07) corre agregada diligencia mediante la cual la parte actora otorga poder apud acta al abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero.

En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009) (folio 09) obra nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia de la expedición de los recaudos de citación para la demanda y la boleta de notificación para el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha once (11) de noviembre del dos mil nueve (2.009) (folios 10 y 11) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregada a los autos en la misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha nueve (09) de febrero del dos mil diez (2.010) (folios 12 al 19), el Alguacil de éste Despacho consignó recaudos de citación sin firmar por la demandada, manifestando que para el momento de sus visitas al domicilio de la demandada, no se encontraba.

En fecha veintitrés (23) febrero del dos mil diez (2.010) (folio 20) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista que el alguacil del Tribunal no encontró a la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS.

En fecha dos (02) de marzo del dos mil diez (2010) (folio 21) por auto el Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de abril del dos mil diez (2.010) (folios 24 al 27), corre agregada diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando los ejemplares de los diarios Los Andes y El Cambio donde aparecen publicados carteles de citación librados a la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS.

En fecha veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010) (folio 28 al 34) obra agregada comisión signada bajo el N° 771-2010, procedente del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, mediante la cual dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010) (folio 35) obra agregada nota de la secretaria de este Despacho dejando constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diez (2010) (folio 36), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha ocho (08) de junio del dos mil diez (2010) (folio 37), por auto el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la demandada de autos, a la abogada Srbianka Petrovic Jiménez, quien fue debidamente notificada en fecha 12 de julio del 2010.

En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil diez (2010) (folio 41) la abogada Srbianka Petrovic Jiménez, aceptó el cargo como defensora Judicial de la demandada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 42), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento a la defensora ad-litem de la demandada de autos.

En fecha seis (06) de octubre del dos mil diez (2010) (folio 43) por auto del Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora judicial designada, entregándose los recaudos de citación al Alguacil de éste Despacho.

En fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010) (folios 44 y 45), obran recaudos de citación debidamente firmados por la defensora judicial en fecha 26/10/2010, consignados por el Alguacil de este Despacho.

En fecha trece (13) de diciembre del dos mil diez (2010) (folio 46) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, representado por el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha catorce (14) de abril del dos mil once (2.011) (folio 47), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, representado por el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil once (2.011) (folio 48), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante e insto en continuar con el presente juicio. No se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial.

En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2.011) (folio 49), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante, el cual se agregara en su oportunidad.

En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011) (vto del folio 49), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil once (2011) (vto del folio 49), obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil once (2011) (folio 54), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha seis (06) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 63), por auto el Tribunal visto el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, acordó notificar a las partes haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas.

En fecha ocho (08) de marzo del dos mil doce (2012) (folio 66) obra agregada diligencia por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 06/03/2012.

En fecha ocho (08) de marzo del dos mil doce (2.012) (folios 67 y 68) obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, agregada a los autos en la misma fecha por el ciudadano Alguacil de este Despacho.

En fecha dos (02) de abril del dos mil doce (2.012) (folio 71), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para presentar informes.

En fecha tres (03) de abril del dos mil doce (2012) (folios 72 y 73) obra escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha doce (12) de abril del dos mil doce (2012) (folios 75 al 83) obra agregada sentencia interlocutoria mediante la cual se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 08/06/2010, con exclusión de la presente decisión, reponiendo la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial para la demandada de autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada en forma real y efectiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 49 Ordinal 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (2012) (folio 85), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha primero (01) de junio del dos mil doce (2012) (folio 86) obra nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso de 60 días para dictar sentencia.

En fecha doce (12) de junio del dos mil doce (2012) (folio 87) por auto el Tribunal declaro definitivamente firme la sentencia de fecha 12/04/2012.

En fecha trece (13) de junio del dos mil doce (2012) (folio 88), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la demandada de autos.

En fecha trece (13) de junio del dos mil doce (2012) (folio 89), por auto el Tribunal acordó designar como Defensora Judicial de la demandada de autos, a la abogada Liliana Villegas, quien fue debidamente notificada en fecha 02 de agosto del 2012.

En fecha ocho (08) de agosto del dos mil doce (2012) (folio 93) la abogada Liliana Villegas, aceptó el cargo como defensora Judicial de la demandada.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil doce (2012) (folio 94), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el emplazamiento a la defensora ad-litem de la demandada de autos.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil doce (2012) (folio 95) por auto del Tribunal ordeno el emplazamiento de la defensora judicial designada, entregándose los recaudos de citación al Alguacil de éste Despacho.

En fecha nueve (09) de octubre del dos mil doce (2012) (folios 97 y 98), obran recaudos de citación debidamente firmados por la defensor judicial en fecha 05/10/2012, consignados por el Alguacil de este Despacho.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil doce (2012) (folio 99) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, representado por el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2.013) (folio 100), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, representado por el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero; no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.

En fecha primero (01) de febrero del dos mil trece (2.013) (folio 101), se realizó el acto de la contestación de la demanda, se hicieron presentes el apoderado judicial de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada. La defensora ad litem consignó escrito de contestación a la demanda y el apoderado actor insto en continuar con el presente juicio.

En fecha primero (01) de febrero del dos mil trece (2.013) (folio 102), la defensora judicial de la parte demandada consignó en un folio útil escrito de contestación de la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, contra su defendida YAJAIRA CONTRERAS ROJAS.

En fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil trece (2.013) (folio 103), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia que recibió escrito de pruebas por la parte demandante, el cual se agregara en su oportunidad legal.

En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil trece (2013) (vto del folio 103), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil trece (2013) (vto del folio 103), obra inserta nota de secretaria, dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha doce (12) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 107), por auto el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha cuatro (04) de julio del dos mil trece (2.013), (vuelto del folio 141), obra inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha treinta (30) de julio del dos mil trece (2.013) (folio 142), obra inserta nota de secretaría, dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días para presentar informes.

En fecha cinco (05) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 143) por auto el Tribunal acordó el Traslado y constitución de éste Despacho en el domicilio del demandante, y la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron los recaudos respectivos se entregaron al Alguacil para su practica.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 145) obra agregada diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad para la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 05/08/2013.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 146) por auto el Tribunal acordó su traslado y constitución para el tercer día de despacho siguiente, a partir de la 01:30 de la tarde.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 147) obra nota de secretaria dejando constancia que no se realizo el traslado acordado en auto de fecha 19/09/2013, por falta de impulso de la parte actora.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil trece (2013) (folio 148) por auto el Tribunal acordó su traslado y constitución para el tercer día de despacho siguiente, a partir de la 10:30 de la mañana.

En fecha dos (02) de octubre del dos mil trece (2013) (folio 149) el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio denominado El Bordo, Mesa Bolívar, casa sin numero, en la casa del ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS ya identificado, asistido en ese acto por el abogado Elio Guerrero Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.180. De conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que en dicho inmueble por información del demandante habitan 06 personas incluyéndolo, que la demandada vivió allí con el actor hace mas de 18 años, el inmueble consta de tres habitaciones, una sala, una cocina y un baño, el demandante informó al Tribunal que dejó transcurrir como tres o cuatro años la primera vez que intento divorciarse, en vista que duraron como 15 días en San Isidro Alto y luego se domiciliaron allí por 15 días, es decir, vivió con la señora Yajaira Contreras Rojas, ese tiempo como un mes en armonía, y que no tuvieron hijos, que no continuo con el divorcio porque no tenía dinero para pagarle al abogado, luego que trabaja en el campo y tiene unos ahorros y decidió buscar el abogado para intentar esta demanda de divorcio, que el no sabe nada de la demandada.

En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil trece (2.013) (folios 150 al 152) obra agregada boleta de notificación sin firmar por la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, agregada a los autos por el ciudadano Alguacil de este Despacho, quien manifestó que se traslado a la Aldea San Isidro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación de la demandada, quien no se encontraba para el momento de su visita, y por dichos de la ciudadana NINFA CHACON CONTRERAS, la demandada se había ido hace mucho tiempo del lugar.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


En fechas veintiséis (26) de noviembre del dos mil trece (2013) y veinticinco (25) de enero del dos mil trece (2.013), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo a dichos actos la parte actora con su apoderado judicial. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, estando debidamente notificado. En su oportunidad legal la parte actora promovió pruebas las cuales fueron agregadas al presente expediente. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante.

TESTIMONIAL:

1-) Promovió la declaración de la ciudadana MARVELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.900.244, domiciliada en la carretera principal, casa s/n, Sector El Bordo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

2-) Promovió la declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.085.533, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, Sector El Bordo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

3-) Promovió la declaración del ciudadano LUIS ALBERTO VILLASMIL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.070.526, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, Sector El Bordo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
4-) Promovió la declaración del ciudadano JOSE MACLOBIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.078.518, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, Sector El Bordo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

5-) Promovió la declaración del ciudadano JOSE ACACIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.710.846, domiciliado en la carretera principal, casa s/n, Sector El Bordo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

A los folios 133, 134, 137, 138 y 141 rindieron declaraciones los ciudadanos JOSE MACLOBIO HERNANDEZ, JOSE ACACIO CONTRERAS CONTRERAS, MARVELI DEL CARMEN CASTILLO MOLINA, LUIS ALBERTO VILLASMIL CASTILLO y LUIS ALFONSO ROJAS MARQUEZ los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos YVAN ORTEGA CONTRERAS y YAJAIRA CONTRERAS ROJAS desde hace varios años; que dichos ciudadanos están casados legalmente, que no conocen las circunstancias que dieron motivo a que la ciudadana Yajaira Contreras Rojas abandonara voluntariamente la casa donde tenía constituido el hogar con el ciudadano Yvan Ortega Contreras, que les consta que la demandada se fue aproximadamente hace dieciséis o diecisiete años y no vive con el actor y hasta la presente fecha no ha regresado. Quedando demostrado que los testimonios aportados información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia del “abandono voluntario” invocados por el cónyuge actor, por otra parte se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y no contradictorias entre si y las demás, aseverando el abandono del hogar por parte del demandado. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, por tal razón dicha prueba ejerce convicción sobre la causal invocada por el demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal de abandono voluntario por lo que los referidos testimonios deben ser valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En este mismo orden de ideas, para la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nro. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

En el caso que nos ocupa, resulta impretermitible determinar, que el cónyuge actor en su libelo de demanda, expuso que, en fecha 25 de enero de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, fijando como domicilio conyugal en la Aldea Mesa del Guamo, de la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y, a partir del mes de julio del año 1993 su cónyuge sin causa justificada abandonó voluntariamente la casa que les servia de hogar, y que hasta la fecha no ha regresado, motivo por el cual, no le quedaba otro camino que demandar en divorcio a su cónyuge ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, ya identificada, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, quien a pesar de haber sido buscada en varias oportunidades por el Alguacil de éste Tribunal en la Aldea San Isidro del Municipio Antonio Pinto Salinas, no pudo ser localizada, procediéndose a su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se le designó defensora judicial, quien presentó escrito de contestación de la demanda. Posteriormente éste Tribunal ordenó un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS para un interrogatorio y el traslado a la vivienda, que según información del demandante, servía como hogar conyugal, siendo infructuosa la primera en vista de la declaración del Alguacil, quien manifestó que la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS no vivía en dicho sector. Todas éstas actuaciones fueron realizadas con el fin de garantizarle el derecho a la defensa a demandada de autos, consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49.

Ahora bien, de las actas procesales no se observa que la defensora haya promovido prueba alguna que favorecieran a su representada, sin embargo el demandante hizo referencia a esta Sentenciadora, en que consistían los hechos o acciones de su cónyuge, que expresamente están enmarcados o configurados en la causal expuesta, especificando la descripción sobre la naturaleza de sus dichos y hechos, para así calificarlas en una sana apreciación judicial, adminiculando las declaraciones rendidas por los testigos, la Inspección Judicial realizada por éste Despacho, donde se dejó constancia que en la vivienda que servia de hogar conyugal no vive la demandada y de la declaración del Alguacil, todos estos hechos justifican la disolución del vinculo matrimonial. En el caso de marras deviene que para que el actor vea prosperada su demanda debe existir un perfecto engranaje entre el libelo de la demanda y sus alegatos, y por supuesto sus instrumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales deben corroborar los hechos aducidos, de modo que quien decida pueda verificar la existencia o inexistencia de los mismos invocados, como ocurre en el presente caso. Razones por las cuales resulta procedente declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora, en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano YVAN ORTEGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.712.923, domiciliado en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.049.846, domiciliada en el Sector San Isidro Bajo, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, fundamentada en la causal segunda 2da que es “abandono voluntario”, contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 25 de enero de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según Acta Nº 03.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC/mvo. Exp. 8360.