GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Con sede en El Vigía. El Vigía, once de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2013 (f. 40) presentada por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 234 al 236 y sus vtos) se opone a la admisión de la prueba testifical promovida por la parte demandada por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: “1º) La promovente de la prueba, no alegó lo que pretende probar con tal medio probatorio; 2º) Conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil no es admisible la prueba de testigos, para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento público o privado o que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después y 3º) La parte promovente de la testifical tiene la carga de presentar los testigos que no necesiten citación como en el caso de autos…”
De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de exhibición, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de una valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
No obstante; excepcionalmente es admisible la prueba de testigos en los casos señalados por el artículo 1.392 del Código Civil, cuando hay un principio de prueba por escrito, cuando resulta pluralidad de presunciones o indicios.
De conformidad con el artículo 1.393 del Código Civil:

Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º- En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º- Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de una caso fortuito o de fuerza mayor, y 3º- Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

En consecuencia, la oposición es PROCEDENTE, por cuanto el medio de prueba promovido es manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
Rq.