JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Por recibido escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, por la ciudadana NURIS JALET RONDÓN PULIDO, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 11.215.697, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado EYELITZA GUILLÉN DE ROMERO, cedulada con el Nro. 13.020.016, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión contra los ciudadanos JUAN CARLOS y LUIS ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.082.003 y 8.082.002, domiciliados en la población de Tovar Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
El querellante en su solicitud, en síntesis, expone: 1) Que, le alquiló un local comercial ubicado en la avenida Bolívar Barrio El Carmen, local 8-64, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, en la ciudad de El Vigía del estado Mérida, a JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, “… quien cada año le renovaba los contratos de alquiler…”; 2) Que, al fallecer el mencionado ciudadano, sus herederos quedan a cargo del inmueble y la mantienen como arrendataria; 3) Que, en fecha 16 de marzo de 2011, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquiere los derechos y acciones que sobre el referido inmueble le pertenecen a la coheredera ciudadana CONSUELO CONTRERAS DE DIAZ, excónyuge del causante arrendador; 4) Que, desde hace un año ha tenido la presencia de los ciudadanos JUAN CARLOS y LUIS ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, “… Actuando (sic) según ellos en nombres (sic) del resto de los herederos en el local amenazándola [dome] que si no les compro por la cantidad de DOS MILLONES DOCIENTOS MIL (2.200.000) Ellos la [me] demandarán y pedirán su [mi] desalojo, presionándola vía telefónica, presencialmente cada rato se presentan en el negocio de forma grosera exigiendo que les de el valor del local que ya han esperado mucho…”; 5) Que, en dicho local comercial funciona el fondo de comercio de su propiedad denominado: RESTAURANTE Y POLLO A LA BRASA LA CATIRA PLUS.
Para acreditar los hechos fundamento de la pretensión, el querellante de autos produce junto con el libelo de la querella, lo instrumentos siguientes: 1) Original de cinco planillas de depósito realizados en el Banco Provincial, en la cuenta cuyo titular es la ciudadana MARITZA DÍAZ GONZÁLEZ, por QUNINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada uno; 2) Original de contrato de venta de derechos y acciones protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2011, con el Nro. 21, folio 124, Tomo Tercero, del Protocolo de Transcripción del año 2011; 3) Copia simple de la inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del fondo de comercio propiedad de la ciudadana NURIS JALET RONDÓN PULIDO, denominado: RESTAURANTE Y POLLO A LA BRASA LA CATIRA PLUS, con el Nro. 26, del año 2008.
I
El Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la pretensión, previamente hace las consideraciones siguientes:
Según el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

La norma antes trascrita prevé los supuestos de hecho, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, a saber:
1) La posesión legítima ultra-anual de querellante sobre el inmueble, derecho real o la universalidad de muebles.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y la parte querellada.
3) Que la acción se haya ejercido dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación
Estos requisitos son concurrentes, de modo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, conllevaría a la improcedencia del Decreto Interdictal de Amparo.
Según el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querella interdictal de amparo, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Así fue establecido por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del Máximo Tribunal, en una vieja sentencia de fecha 21 de febrero de 1956, donde se asentó lo siguiente:

“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)

Por su parte, según el artículo 701 eiusdem, la citación del querellado se ordenará una vez practicadas las medidas que aseguren el amparo, para que luego de ésta, se abra la fase plenaria del procedimiento.
De esta norma se deduce, que para que sea admisible la querella interdictal posesoria se hace necesario que el Juez, previamente, haya decretado el amparo provisional en la posesión del querellante, ya que de no haberlo hecho no podrá dársele entrada al juicio en su fase plenaria.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal debe analizar si en el caso de la presente querella, de las pruebas promovidas por el querellante, surge una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos por el artículo 782 del Código Civil. Para lo cual el Tribunal observa:
Como se dijo, uno de los requisitos de procedibilidad del interdicto posesorio por perturbación, lo es que el querellante este en posesión legítima ultra anual del bien inmueble. La posesión es legítima según la definición legal cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia.
En el caso de la presente querella, la interdiciente alega que es inquilina de un local comercial ubicado en la avenida Bolívar Barrio El Carmen local 8-64, en el cual desde hace un año ha tenido la presencia de los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ Y LUIS ALFONSO DÍAZ GONZÁLEZ, herederos del causante JOSÉ ALFONSO DÍAZ MEDINA, quien en vida fue su arrendador, de donde resulta que la querellante no es poseedora legítima de dicho inmueble, toda vez que, este tipo de posesión requiere tener la cosa como suya propia, intención ajena a la del inquilino, por cuanto posee la cosa en nombre de otro, es decir, es un poseedor precario y no legítimo.
Dicho esto, resulta evidente que en el presente no se verifica uno de los supuestos de procedibilidad de la acción interdictal por perturbación, como lo es la falta de posesión legítima del querellante.
Otra sería la situación, si el poseedor precario hubiere intentado la querella en nombre y en interés de la persona por quien posee, pues en este caso, naturalmente su acción se dirige contra una persona distinta al arrendador (ex artículos 782 y 1.591 del Código Civil).
Así las cosas, este Tribunal debe rechazar in limine de la acción interdictal propuesta, pues del examen las pruebas producidas, a los fines de determinar la procedencia o no del amparo provisional solicitado, no se desprende presunción alguna a favor del querellante, y por esta razón, es forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, declarar improcedente el Decreto Provisional de Amparo, y en consecuencia, declarar igualmente inadmisible la querella interdictal interpuesta por ante este Tribunal, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de esta decisión.
II
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el Decreto Provisional de Amparo solicitado por la ciudadana NURIS JALET RONDON PULIDO, cedulada con el Nro. 11.215.697, domiciliada en la ciudad de El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia, declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo propuesta.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º y 154º.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.473, y se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,