REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2012, por el ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 23.302.655, domiciliado en el sector Edecio Larriva Araugo calle c-1 número 20 de la población de Tucanizón del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, cedulado con el Nro. 5.512.997 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.32.327, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.219.893, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 26 de julio de 2012 (f. 11) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 02 de agosto de 2012.
Según diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 (f.16) el ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, asistido de abogado, otorgó poder apud acta al profesional del derecho abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.
Para la práctica de la citación de la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía. Consta agregada a los folios 18 al 27 del presente expediente, resultas de dicha comisión de la que se evidencia que fue practicada la citación de la cónyuge demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2012 (f. 28), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, y su apoderado judicial abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana LEIDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, se constató la presencia de la hija de los cónyuges ya mencionados ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 05 de febrero de 2013 (f. 41), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, y su apoderado judicial abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS. Se constato que no estuvo presente la parte demandada ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, se dejó constancia que estuvo presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO URIBE. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 14 de febrero de 2013 (f. 42), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente el apoderado judicial de la parte actora abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de su representada de continuar con este procedimiento de divorcio, en la misma fecha la parte demandada ciudadana LEDIS CHICHINQUIRA RANGEL VELASQUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda (f. 43 y su vto.).
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió prueba la parte demandante, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013 (f. 46) y fueron admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 47).
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013 (vto. del f. 55), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron presentados sólo por la parte actora.
Según auto de fecha 07 de junio de 2013 (vto. f 57), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia definitiva en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, por treinta días calendario más, según auto de fecha 07 de agosto de 2013.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 07 de diciembre de 1987, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Álvarez del Distrito Sucre de Santa María del Estado Zulia, con la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ; 2) Que, el matrimonio marchaba dentro del amor y la comprensión, sin embargo, desde el mes de noviembre de 1990 empezaron a surgir impases fuertes y discusiones por parte de la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ; 3) Que, el día 20 de enero de 1991 la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ abandono el hogar conyugal; 4) Que, el último domicilio conyugal fue en el sector Edecio Larriba Araujo calle c-1, número 18, Tucanizón Estado Mérida; 5) Que hasta la presente fecha no ha regresado al hogar, incumpliendo de manera intencional e injustificada los deberes conyugales de cohabitación, asistencia y socorro; 6) Que procrearon dos hijos hoy día mayores de edad, cuyos nombres son LUIS EDUARDO y LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL; 7) Que, no fomentaron bienes de fortuna que partir.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario que hace imposible la vida en común.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, “Contradigo todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, ya que es totalmente falso de que yo como cónyuge, haya incumplido con mis deberes conyugales, …” ; 2) Que, para el momento en que ocurrieron los hechos no existía una ley que la protegiera la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELASQUEZ, de la violencia física y psicológica, por tal motivo se separó del ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, para proteger su integridad física y a sus hijos; 3) Que, “El derecho a la vida está por encima de cualquier obligación matrimonial, en consecuencia, no se viola ningún derecho o carga conyugal cuando está por encima de ello un derecho humano,…” ; 4) Que, el ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, dejó de cumplir con las obligaciones que tenía para con sus hijos procreados en el matrimonio; 5) Que, el ciudadano antes mencionado, a sus hijos “…nunca les profesó amor y por supuesto, le negó todo tipo de ayuda económica y muy particularmente a ( nuestra) la hija LEIDIS TORRES, quien padece de una condición permanente que requiere asistencia por el resto de la vida.”; 6) Que, por todo lo antes mencionado solicita las medidas necesarias para garantizar la obligación alimentaria de sus hijos LUIS EDUARDO y LEIDIS TORRES RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procedimental la parte actora produjo el siguiente medio de prueba:
UNICA: Testimonial de los ciudadanos YDELMO SEGUNDO MARTÍNEZ DÁVILA, TEÓFILO JOSÉ TORRES RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMPO LÓPEZ, los dos primeros venezolanos y el tercero colombiano, mayores de edad, de estado civil solteros, comerciantes, cedulados con los números 10.243.920, 23.239.027 y último de los nombrados con pasaporte Nro. 83.988.202, domiciliados en la población de Tucaní, Estado Mérida y civilmente hábiles.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 47), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos YDELMO SEGUNDO MARTÍNEZ DÁVILA, TEÓFILO JOSÉ TORRES RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL CAMPO LÓPEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas al folio 52 al 54 y su vuelto, de fecha 26 de abril de 2013, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
YDELMO SEGUNDO MARTÍNEZ DÁVILA, venezolano, soltero, cedulado con el 10.243.920, de 45 años de edad, domiciliado en Tucani Edecio Larriva, calle C1, casa Nro. 23 del Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y a LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELASQUEZ? CONTESTÓ: “si, los conozco de vista y trato y comunicación, desde hace como 30 años al señor Domingo Eduardo, a la señora Ledis la conozco desde hace 24 años desde que se casaron vivían en el mismo barrio donde vivo yo, a la señora Ledis no la volvía a ver mas”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez realizado el matrimonio civil el día 07 de diciembre de 1987, entre DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y LEDIS CHIQUINQUIRÀ RANGEL VELÁSQUEZ, fijaron su único y último domicilio conyugal en el sector Edecio Larriva Araujo calle C1, casa Nro. 18, Tucani Estado Mérida? CONTESTO: “Si, me consta ese el único domicilio que ellos tuvieron en el barrio en la misma calle yo vivo a 3 casas de ellos”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe, le consta y tiene conocimiento de que la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, abandono voluntariamente el hogar conyugal? CONTESTO. “Si me consta y tengo conocimiento de eso, eso fue un 20 de enero de 1991, ella se fue de su casa agarro su maleta y los dos niños y se vino a vivir a casa de su mamá, desde ese entonces no la he vuelto a ver mas”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario por parte de la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo YDELMO SEGUNDO MARTÍNEZ DÁVILA. ASI SE DECIDE.-
TEÓFILO JOSÉ TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 23.239.027, de cuarenta y tres años de edad, comerciante, domiciliado en el sector Edecio Larriva Araujo, calle C1, casa Nro. 23, Tucani Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y a LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELASQUEZ? CONTESTO: “Si, conozco al señor Domingo desde hace unos 30 años, y a la señora Ledis desde hace unos 24 años mas o menos”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez realizado el matrimonio civil el día 07 de diciembre de 1987, entre DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELASQUEZ, fijaron su único y último domicilio conyugal en el sector Edecio Larriva Araujo calle C1, casa Nro. 18, Tucani Estado Mérida? CONTESTO: “Si, por que yo vivo a unas cinco casas de ellos, donde ellos vivían”. TERCERA ¿ Diga el testigo si sabe, le consta y tiene conocimiento de que la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELASQUEZ, abandonó voluntariamente el hogar conyugal? CONTESTO. “Si me consta por que el día que ella se fue yo estaba en el frente de mi casa la vi que venia (sic) con dos niños una niña y un niño, traía una maleta también, y yo le pregunte que si se iba de viaje y me respondió que no que se iba a vivir con su mama (sic) por que se había separado de su esposo eso fue como el 20 de enero del año 1991”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario por parte de la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo TEÓFILO JOSÉ TORRES RAMÍREZ. ASI SE DECIDE.
JOSÉ RAFAEL CAMPO LÓPEZ, extranjero, soltero, con pasaporte Nro. 83.988.202, de 57 años de edad, de profesión mecánico, domiciliado en el sector Edecio Larriva Araujo, calle C1, casa Nro. 19, Tucani, Estado Mérida, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERO. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y a LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ? CONTESTO: “Al señor Domingo Torres lo conozco desde hace 30 años, y a la señora Ledis desde hace 24 años”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que una vez realizado el matrimonio el día 07 de diciembre de 1987, entre domingo Eduardo torres mena y LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, fijaron su único y último domicilio conyugal en el sector Edecio Larriva Araujo calle C-1, casa Nro. 18, Tucani Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta por que (sic) yo vivo al lado y tuve presente cuando contrajeron matrimonio por lo civil”. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe, le consta y tiene conocimiento de que la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, abandono voluntariamente el hogar conyugal? CONTESTO: “Si me consta por que (sic) un día domingo a las dos de la tarde vi a la señora Ledis que venia (sic) con dos niños y una maleta y me le acerque al señor Domingo Torres para preguntarle que sucedía y me contesto (sic) que la señora ledis se iba a divorciar de el (sic) y se iba a vivir con su mama (sic) en El Vigía”. Es todo. No hay mas preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado al abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELASQUEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSE RAFAEL CAMPO LÓPEZ. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad procedimental pertinente, no presentó escrito de pruebas.
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que en el presente caso, quedó demostrada la afirmación hecha por la parte demandante en cuanto al abandono voluntario de la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ.
En efecto, a juicio de este jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono del hogar conyugal por parte de la cónyuge culpable ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ.
En consecuencia, revisado el material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
De otra parte, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha por la cónyuge demandada ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, en el escrito de contestación de la demanda.
En efecto, la mencionada ciudadana, asistida por la abogada IRIS TIBISAY MÁRQUEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.142, en fecha 14 de febrero de 2013, en su contestación de la demanda, señaló lo siguiente: “… solicito de este digno Tribunal establezca las modalidades necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, Parágrafo Segundo, de LUIS EDUARDO TORRES RANGEL,… quien en la actualidad cuenta con 23 años de edad y cursa estudios en la Universidad de Los Andes, por una parte y por la otra, la extensión de la Obligación de Manutención de nuestra hija LEIDIS TORRES RANGEL,…”.
Este Tribunal, para emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa:
De conformidad con el artículo 282 del Código Civil:
El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Según la norma antes transcrita, la obligación que tienen los padres respecto con los hijos de educar, instruir, cumplir con los alimentos, subsiste aún después de llegada la edad adulta, siempre y cuando éstos se encuentren impedidos para atender así mismos sus necesidades.
Por su parte, el artículo 294 eiusdem señala:
Las prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya que prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos mayores de edad se encuentra sometida a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad siguientes: 1) Que una persona se encuentre en estado de necesidad; 2) Que el necesitado tenga algún familiar obligado por la ley a socorrerlo y, 3) Que el familiar obligado de alimentar tenga capacidad económica suficiente para hacerlo.
Con relación a la obligación de los padres de prestar alimentos, la doctrina ensaña:
Para que surja la obligación legal propiamente dicha de pasar alimentos, es preciso que coexistan los siguientes requisitos o condiciones: 1) que una persona se encuentre en estado de necesidad; 2) que el necesitado tenga algún familiar obligado por la ley a socorrerlo (aunque, excepcionalmente, la legislación hoy en vigor también impone la obligación a ciertas personas relacionadas con el necesitado, pero que no son familiares suyos,… y 3) que el familiar obligado de alimentar tenga capacidad económica suficiente para hacerlo.
En cambio cuando se trata de deber alimentario impropio (el acreedor es uno de los cónyuges o una persona de menor edad), repetimos, no cuenta en absoluto que el acreedor del mismo se encuentre o no en una situación de penuria. (López H. F. 2006. Derecho de familia, T. I, p. 142).
Sentadas las anteriores premisas legales y doctrinarias, este Tribunal debe proceder a constatar si en el presente caso se encuentran verificados cada uno de los requisitos de procedibilidad de la obligación de prestar alimentos del ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, para con sus hijos mayores de edad ciudadanos LUIS EDUARDO y LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, para lo cual, debe proceder a enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. En tal sentido, se observa:
1) En relación al requisito de estado de necesidad de la persona que requiere la pensión de alimentos.
Acerca de este requisito, la doctrina señala lo siguiente:
Indica el primer ap. del art. 294 CC que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige… debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad la condición de la persona y demás circunstancias”. El mismo artículo repite poco más adelante: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama…” (y el art. 369 LOPNA insiste una vez más en el mismo principio).
Antes hemos dicho que la obligación alimentaria legal propiamente dicha, se caracteriza precisamente porque solo existe cuando determinada persona se encuentra en estado de penuria (supra, nº 21).
La penuria o el estado de necesidad es la circunstancia de que alguien carezca de los medios económicos necesarios para satisfacer sus propias necesidades de vida y las de quienes dependen de él o de ella.
Según la ley, el estado de necesidad -al menos en términos generales- es un concepto relativo puesto que está en función de la edad, la condición social y demás circunstancias personales del necesitado, tales como su sexo, salud, cargas de familia, etc. De ahí que puede suceder que de dos personas que cuentan con exactamente iguales recursos, una de ellas deba considerarse en situación de penuria y la otra no: todo depende de las circunstancias específicas de cada una.
El estado de necesidad, por consiguiente, es una cuestión de hecho que debe ser debidamente comprobada y cuya apreciación, caso por caso, corresponde exclusivamente al juez de instancia. No obstante y a fin de evitar equívocos, debe tenerse en cuenta que, aunque los efectos de determinar si una persona debe o no considerarse necesitada es preciso tomar en cuenta su condición social (primer ap. del art. 284 CC), en ningún caso puede pretenderse que alguien está en esa situación por el simple hecho de carecer de medios adecuados para ocupar el rango o la posición social a que aspira o que cree le corresponde: esos aspectos triviales o superficiales no deben ni pueden ser tomados en cuenta a los efectos de medir su estado de necesidad.
Pero algunas situaciones peculiares de determinadas personas, pueden hacer surgir dudas sobre si están o no en penuria. (subrayado del Tribunal). (López H. F. 2006. Derecho de familia, T. I, p. 142).
Como se observa, según la anterior premisa, al ser el estado de necesidad una situación de hecho, debe estar debidamente comprobada, apreciación que este jurisdicente realiza, previa valoración de los medios de prueba cursantes de autos.
Tal comprobación se realizará, por separado, con relación a cada uno de los solicitantes de prestación alimentaria.
Con relación a la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL.
En el caso subexamine, en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, la cónyuge demandada produjo un cúmulo de instrumentos originales, cuya copias fueron certificadas por la secretaría de este Tribunal, y se trata de los medios de prueba siguientes:
a) Al folio 31, consta certificado de la discapacidad, perteneciente a la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal de documento público administrativo, emanadas por la autoridad competente para ello, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619)
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un Certificado de la Discapacidad, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), en fecha 19 de octubre de 2010, en el que se evidencia el TIPO DE DISCAPACIDAD y el GRADO DE DISCAPACIDAD de la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, y en tal sentido señala lo siguiente: Tipo Discapacidad: NEUROLÓGICO. Grado Discapacidad: MODERADO (2); Tipo Discapacidad: MENTAL (INTELECTUAL) Grado Discapacidad: MODERADO (2); Tipo Discapacidad: MENTAL (PSICOSOCIAL) Grado Discapacidad: MODERADO (2); que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena fe de los hechos en el contenidos, en cuanto al estado de discapacidad de la ciudadana antes mencionada, que no le permite proveerse por sí misma de alimento, vestido y necesita de la ayuda económica y de cuidados de terceras personas para que atiendan sus necesidades diarias.
En consecuencia este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.
b) A los folios 32 y 33, obra Informe Médico Genético, expedido por el Departamento de Puericultura y Pediatría del Hospital Universitario de los Andes, de fecha 28 de abril de 2008.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas debidamente certificadas por la secretaria de este Tribunal, de documento público administrativo, consistente en un Informe Médico Genético, emitido por el Departamento de Puericultura y Pediatría, Unidad de Genética Médica, de fecha 28 de abril de 2008, realizado a la entonces adolescente LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, por presentar cardiopatía congénita (estenosis pulmonar) y probable síndrome de Nooman, del mismo se evidencia como comentario final de los profesionales de la salud Dr. Francisco Cammarata-Scalisi y la Dra. Gloria Da Silva, lo siguiente: “Se sugiere continuar su seguimiento por Cardiología, Neurología y control anual por nuestra consulta para vigilar su evolución fenotípica”.
De análisis de este medio de prueba se observa, que la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, presenta problemas congénitos de salud, como una cardiopatía que requiere cuidados y controles médicos, que ameritan un tratamiento de por vida.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Al folio 38 y 39, obra agregado Informe Médico Psiquiátrico, emitido por la Unidad IPASME El Vigía, de fecha 17 de agosto de 2010.
De la lectura de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de copias fotostáticas de documento público administrativo, específicamente de una constancia médica, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otro contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS. Sentencia Nro. 00022/2009), con relación al valor probatorio de los informes médicos, señaló:
“… los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. (subrayado y negrilla de la Sala) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVXI (261). pp. 566 al 574).
Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público.
Del análisis de estas copias fotostáticas simples de documento público administrativo, se observa que se trata de un informe Médico, emitido por la unidad de IPASME El Vigía, mediante el cual se efectúa valoración médica a la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, cuyo contenido se transcribe a continuación:
APELLIDOS Y NOMBRES: LEIDY TORRES RANGEL
CÉDULA DE IDENTIDAD: 25.728.228
OCUPACIÓN:
SITIO (S) DE TRABAJO:
DIRECCIÓN:
TELÉFONO:
INFORME MEDICO
II HALLAZGOS
PACIENTE FEMENINA DE 19 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD DEL VIGÍA QUIEN ES VALORADA EN CONSULTA DE PSIQUIÁTRICA DE IPASME EL VIGÍA EL 09/08/10, A LA VALORACIÓN SE EVIDENCIA EL EXAMEN MENTAL: ADECUADO ARREGLO Y ASEO PERSONAL ORIENTADA EN PERSONA, DESORIENTADA EN TIEMPO Y PERSONA, MEMORIA ALTERADA, ATENCIÓN DISTRAIBLE.
LENGUAJE NORMAL, SINTAXIS, INTELIGENCIA BAJO DEL PROMEDIO, JUICIO ADECUADO, PENSAMIENTO BRADE PSÍQUICO, SIN IDEACIÓN DELIRANTE, ALUCINACIONES VISUALES SIN CONCIENCIA DE ENFERMEDAD.
III IMPRESIÒN DIAGNOSTICA
1 SINDROME DE NOODM
2 TRASTORNO AFECTIVO ORGÁNICO (FO6.3)
3 TRASTORNO MENTAL LEVE (F +O)
IV SUGERENCIA
1 TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO
- SERTRALINA: 25mg/dia
- RISPERIDUNA :1mg/dia
- UXCARTRAZEPINA: 300mg/dia
2 SEGUIMIENTO POR CONSULTA
DE PSIQUIATRIA Y NEUROLOGÍA
Del análisis de este medio de prueba, se evidencia que la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, presenta trastorno de conducta que requiere de cuidados y vigilancia de terceras personas. Asimismo, resulta del informe analizado que por motivos de su condición médica, necesita del seguimiento de un médico psiquiatra y un neurólogo aunado esto a un tratamiento médico, lo cual determina claramente el estado de necesidad, en cuanto a cuidados especiales y compra de medicamentos que generan gastos adicionales para mantener controlada su salud mental.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Adicionalmente, de la revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas en el presente expediente, este Tribunal puede constatar que durante la celebración del primer acto conciliatorio previsto en el procedimiento especial de divorcio, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 28 del presente expediente, la cónyuge ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, se hizo acompañar de su hija la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL.
En dicho acto, quien sentencia, pudo constatar de manera directa el estado de nerviosismo y de alteración que sufrió la ciudadana antes mencionada, y le permitió corroborar, lo señalado en los informes médicos previamente analizados, acerca de su estado de salud mental y su necesidad de cuidados especiales de terceras personas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedibilidad de la obligación de alimentos de los padres de la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, como los el estado de necesidad de la solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la ciudadano LUIS EDUARDO TORRES RANGEL.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expuso: “(…) solicito al Tribunal establezca las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, (…) de LUIS EDUARDO TORRES RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº (sic). 18.637.167, de este domicilio y hábil, quien en la actualidad cuenta con 23 años de edad y cursa estudios en la Universidad de Los Andes,…”.
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiara de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De la norma antes trascrita se observa, que la obligación de manutención se extingue por la muerte del obligado u obligada, del beneficiario o beneficiaria igualmente se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario, sin embargo, esta no se extinguirá si el beneficiario padece de una discapacidad física que le impida proveer su sustento o si se encuentra cursando estudios que le impiden realizar trabajos remunerados.
En el presente caso, de la revisión detenida de las actas que corren insertas al expediente y de la revisión de las instrumentales presentadas por la demandada en virtud de la solicitud de pensión de alimentos, el estado de necesidad del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES RANGEL, no resultó demostrado.
En efecto, según lo alegado por la parte solicitante, el estado de necesidad de su hijo resulta por cuanto, “… cursa estudios en la Universidad de Los Andes…”, motivo por el cual, correspondía a la parte solicitante la carga de la prueba de tal afirmación, y no se promovió ningún medio con tal objeto.
Dicho esto, en virtud que no fue demostrado en juicio, que la manutención del ciudadano LUIS EDUARDO TORRES RANGEL, hubiere sido fijada antes de alcanzar su mayoridad, y se hubiere comprobado plenamente la circunstancia de cursar estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, que hubieren justificado extender la manutención hasta los veinticinco años de edad, este Tribunal concluye que tal requisito de estado de necesidad, con relación al ciudadano LUIS EDUARDO TORRES RANGEL, no se encuentra comprobado en la presente causa, por tanto, tal solicitud resulta IMPROCEDENTE con relación a este ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al requisito relacionado con la existencia de algún familiar obligado por la ley a socorrer a la persona necesitada, en el presente caso se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, son el padre y la madre los que están obligados a prestar alimentos, educar e instruir a sus hijos menores y la obligación subsiste cuando los hijos siendo mayores de edad, se encuentran impedidos para satisfacer sus necesidades.
El artículo 294 del Código Civil, señala cuales son los requisitos que deben cumplirse para que el padre obligado cumplan con el deber de alimentación, aun siendo los hijos mayores de edad.
En el caso bajo análisis, según consta de las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, por ambos cónyuges resultó un hecho no controvertido la relación paterno-filial de los ciudadanos DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y LEIDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, y los ciudadanos LUIS EDUARDO y LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL.
Dicho esto, la obligación de prestar alimentos a los ciudadanos LUIS EDUARDO y LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, corresponde a sus dos padres ciudadanos DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y LEIDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 296 idem, el monto de dicha obligación sólo se establece judicialmente con relación al obligado que no recibe y mantiene al beneficiario o beneficiarios en su propia casa.
En efecto, la norma citada es del tenor siguiente:
Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable. (subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la cónyuge demandada ha solicitado la fijación de la obligación de prestar alimentos del ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, en consecuencia, comprobada la existencia del vínculo familiar existente entre los ciudadanos por lo que corresponde a este Juzgador fijar el monto de dicha obligación sólo con relación a dicho ciudadano, atendiendo a los recursos o ganancias de que disponga.
En consecuencia, se encuentra verificado el segundo requisito de procedibilidad de la obligación de prestar alimentos de los padres de la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) El requisito de la capacidad económica del familiar obligado a suministrar la pensión de alimentos:
Del análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, no fue producido ni evacuado en la presente causa, ningún medio de prueba tendiente a demostrar la capacidad económica del ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA.
Dicho esto, al no haberse demostrado este requisito resulta imposible para quien Juzga, fijar un monto preciso de tal obligación, toda vez que, aún cuando resultó demostrado el estado de necesidad de su hija la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, carece de un parámetro que permita establecer la cuantía del mismo.
Ahora bien, en virtud que la obligación de prestar alimentos es un deber constitucional que no puede suspenderse en espera de la demostración de la capacidad económica del obligado, y en atención al estado de necesidad de la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, fija la obligación de suministrar alimentos del ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, a favor su hija la ciudadana LEIDIS YORLENIS TORRES RANGEL, en la cantidad mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), los cuales de conformidad con el artículo 291 del Código Civil, deben ser pagados por adelantado.
Este Juzgador considera menester aclarar, que la presente determinación, es tomada incidenter tantum, esto es, sólo para resolver la solicitud hecha en la presente causa, por ello, en atención a que, por la naturaleza de la resolución la misma no produce cosa juzgada material, con fundamento en la parte final del artículo 294 eiusdem, el monto de la obligación puede ser aumentado o reducido por variación de las condiciones de quien los suministra o quien los recibe, según las circunstancias. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano DOMINGO EDUARDO TORRES MENA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 23.302.655, domiciliado en el sector Edecio Larriva Araugo calle c-1 número 20 de la población de Tucanizón del Estado Mérida, contra la ciudadana LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 11.219.893, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DOMINGO EDUARDO TORRES MENA y LEDIS CHIQUINQUIRÁ RANGEL VELÁSQUEZ, contraído en fecha 07 de diciembre de 1987, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Monseñor Álvarez del Distrito Sucre de Santa María del Estado Zulia, según acta Nro. 11, del año 1987.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Monseñor Álvarez del Distrito Sucre de Santa María del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
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