JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Por recibido el anterior escrito, presentado en fecha 22 de octubre de 2013, por la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.215.367, domiciliada en la urbanización la Motosa, calle 2, casa Nro. 188-A, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, cedulado con el Nro. 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual, solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Tribunal considera menester emitir pronunciamiento en cuanto a la jurisdicción del Poder Judicial, para el conocimiento del la solicitud interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en cuanto al órgano competente para la rectificación de las actas del registro civil, señala en su artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 145 eiusdem, establece: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Asimismo, el artículo 149 idem: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, esta Juzgadora puede concluir que el conocimiento de las rectificaciones de partidas por omisiones o errores materiales, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración, es decir, a los Registradores Civiles, mientras que, el conocimiento de las rectificaciones de partidas cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, establece:
“…Una vez establecido lo anterior, debe revisarse las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, concretamente lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.26 de fecha 15 de septiembre de 2009, cuya entrada en vigencia se produjo el 15 de marzo de 2010 y que indican lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”. (Negrillas de este fallo).
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
De las normas previamente transcritas puede esta Sala concluir que los tribunales que conozcan en materia civil tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del registro civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición expresa del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de las solicitudes de rectificación.
Analizado el caso bajo estudio, se observa que la solicitud del accionante llevaría en principio a la aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
Sin embargo considera esta Máxima Instancia que en el caso concreto declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría un dilación perjudicial al actor que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo siguiente:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Por tanto, en virtud de los razonamientos antes expuestos y en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la referida protección constitucional, este Máximo Tribunal considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud efectuada; de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (vid sentencias de esta Sala Nros. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de junio de 2010, respectivamente). Así se declara. (subrayado del Tribunal) Sentencia Nro. 00831. Expediente Nro. 2010-0456 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/00831-11810-2010-2010-0456.html)
En el presente caso, la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, manifiesta que en “…El Acta (sic) de Defunción (sic) de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, del extinto: ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ: El (sic) o La (sic) Funcionaria (sic) del Registro Civil (…) en el momento de elaborar dicha ACTA DE DEFUNCIÓN OMITIO que su [mi] persona: FRANCELINA JAIME CHOGO, no apareciera como pareja de su [mi] causante: ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ (fallecido)…”.
De lo anterior se observa, que la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la rectificación del acta de Registro Civil, a los fines de que se incorpore en el acta defunción del causante ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ, el nombre de la solicitante ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, una característica que, según su dicho, fue omitida, como lo es, su identificación como pareja del causante.
De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “Las actas de defunción, además de las características generales, deben contener: (…) 5. Identificación del cónyuge o persona con la que mantuvo unión estable de hecho, sobreviviente o premuerto…”
Dicho esto, la presente solicitud de rectificación de acta de defunción tiene por objeto, la incorporación de un elemento esencial que debe contener dicha acta, de allí que, se trata de uno de los supuestos de rectificación de actas en sede administrativa, previsto por el artículo 145 eiusdem, antes transcrito, del allí que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el Poder Judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encargó de despejar las dudas que surgen con relación a este aspecto, al señalar que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para estos casos.
En efecto, la mencionada Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señaló:
“…Ahora bien, en el presente caso del análisis de los alegatos expuestos por la solicitante, esta Sala constató que pretende enmendar el -supuesto- error cometido en su Partida de nacimiento al colocar “Torrelles” como su segundo apellido, cuando lo correcto -según afirma- es “Torrellez”, indicando así un error de forma en la impresión de una letra en el documento descrito. Por tanto, al no existir un error u omisión que afecte el contenido de fondo del acta de inscripción de nacimiento, la solicitud de autos debe ser conocida por la respectiva Oficina de Registro Civil en aplicación del supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, esto es la rectificación del acta en sede administrativa.
Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone: (…)
En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara. (subrayado del Tribunal) (caso: Elizabeth Del Carmen Tobozo Torrellez. Sentencia Nro. 00575. Expediente Nro. 2010-0399 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00575-16610-2010-2010-0399.html)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha se 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se sumó al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“…Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (subrayado del Tribunal) caso: José Francisco Jaimes. Sentencia Nro. RC.000153. Expediente Nro. 11-473 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000153-12312-2012-11-473.html)
Como se observa, según los precedentes antes parcialmente trascritos, los cuales debe acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando un ciudadano acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.
Por tanto, en virtud de los razonamientos antes expuestos y en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la referida protección constitucional, este Tribunal considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud efectuada; de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en virtud que la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, escogió la vía jurisdiccional para tramitar su solicitud de rectificación de acta de defunción del causante ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ, debe este Tribunal, asumir el conocimiento para su tramitación y con ello, resguardarle la garantía constitucional del acceso a la administración de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Determinada la naturaleza jurisdiccional de la presente solicitud, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la misma, conforme con las consideraciones siguientes:
La competencia se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes.
En este sentido, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al Juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al derecho al Juez natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (subrayado del Tribunal) caso: Athanassios Frangogiannis. Sentencia Nro. 520. Expediente Nro. 0380. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/520-7-6-00-00-0380.htm)
Dicho esto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capítulo X, referido a la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en su artículo 144, literalmente señala: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial”.
Igualmente, debe tenerse en cuenta, que en la competencia civil ordinaria, el procedimiento de rectificación y nuevos actos del estado civil, se encuentra previsto en los artículos 768 al 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, referido a los procedimientos especiales contenciosos.
Acerca de la naturaleza contenciosa de los procedimientos de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra citada (caso: José Francisco Jaimes) señaló:
“…Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000153-12312-2012-11-473.html)
Cabe añadir que el propio legislador, en el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como “juicio” y designa como “partes” al promovente y demás intervinientes, al señalar: “Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación”, lo cual es otro indicativo más de que en la competencia ordinaria, la rectificación de partidas es un asunto de naturaleza contenciosa.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por Ley” (subrayado del Tribunal).
Como se observa, las normas antes trascritas atribuyen competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificaciones de partida de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
Ahora bien, el artículo 60 eiusdem, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por su parte, el artículo 47 idem: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que le Ley expresamente lo determine”
Por imperativo del ordinal 3ero. del artículo 131 ídem: “El Ministerio Público debe intervenir: (…) 3º) En las causas relativas a la rectificación de los actos el estado civil y la filiación…”
De la interpretación literal, concordada y sistemática de las normas antes trascritas, en virtud que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de rectificación de partida, la competencia por el territorio para su conocimiento es de eminente orden público y, por ende, inderogable, de allí que, pueda declararse la falta de competencia territorial, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, según el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (subrayado del tribunal)
Como se observa, las normas antes trascritas se atribuye competencia funcional para conocer de las solicitudes de rectificaciones de partida de los registros del estado civil, a los Juzgados de Primera Instancia que su competencia territorial corresponda donde se extendió la partida, en virtud que es a dichos Juzgados a los que toca el examen de dichos registros.
En el caso examine, la solicitante FRACELINA JAIME CHONGO, pretende la rectificación del acta de defunción Nro 208, de fecha 14 de febrero del año 2012, del causante ADELMIRO AVENDAÑO PÉREZ, extendida “…por ante la Oficina nacional de registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida…”
Habiendo, pues, la solicitante afirmado expresamente en el libelo de la demanda, que la acta de defunción fue expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y señalando el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil: ha de concluirse que, el conocimiento y decisión, en primer grado de dicha pretensión de rectificación no corresponde, por razón del territorio, a la esfera de competencia de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito con sede en El Vigía, sino a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida y, en particular, a aquel al cual se le atribuya por distribución el conocimiento de tal demanda, pues, precisamente, en la indicada localidad sede de esos Tribunales es que se halla el examen de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y FUNCIONALMENTE para el conocer y decidir la presente causa incoada por la ciudadana FRANCELINA JAIME CHOGO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 11.215.367, domiciliada en la urbanización la Motosa, calle 2, casa Nro. 188-A, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, cedulado con el Nro. 9.399.263, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.930, mediante el cual, solicita la rectificación de acta de defunción.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
JUEZ TEMPORAL,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NADIVET BISLEY RODRIGUEZ SAAVEDRA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 10485 y se publicó sentencia siendo las once de la mañana.
Sria
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