JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, tres de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 21 de junio de 2013 (fs. 162 al 172), por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO, asistido por el profesional del derecho SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, cedulado con el Nro. 13.577.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.414, según el cual, solicita la intervención forzosa del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.102.934, “… en su condición de propietario del comercio A.J. ACCESORIOS y arrendatario – poseedor actual del inmueble ubicado en la Avenida 15, Galpón s/n, El Vigía Estado Mérida, el cual se describe en autos. Por ser común a este la causa e informe al tribunal lo que crea conveniente…”.
En la oportunidad procedimental prevista para admitir la llamada del tercero, hecha por el codemandado antes identificado, este Tribunal observa:
Según el ordinal 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el tercero podrá ser llamado a la causa pendiente entre otras personas, cuando sea común a él dicha causa.
Conforme con el único aparte del artículo 382 eiusdem: “… La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.
De la revisión de los recaudos producidos por la parte demandante, se pude constatar que obra a los folios 86 al 90, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con el Nro. 2, Tomo 27, según el cual los herederos del causante CARMELO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, dan en arrendamiento un inmueble conformado por un local tipo galpón, ubicado en la avenida 15, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En la medida de treinta y cinco (35) metros lineales aproximadamente, con la avenida 15; FONDO: En la medida de doce (12) metros lineales aproximadamente, con la avenida 16 o antigua línea férrea; COSTADO IZQUIERDO: En la medida de cincuenta (50) metros lineales, con propiedad de Gladis Buitrago y Herles Morales; COSTADO DERECHO: En parte propiedad de Clemente Ramírez y otros, a la sociedad mercantil A.J. ACCESORIOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, con el Nro. 53, Tomo B-3, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RONDÓN, antes identificado.
En el caso de la presente intervención forzosa, la parte que hace el llamamiento justifica el mismo “… Por ser común a este la causa e informe al tribunal lo que crea conveniente…”.
Como se observa, el litisconsorte que hace el llamamiento del tercero, no señala las razones por las que, según su criterio, la presente causa es común a la tercero.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, la presente causa no es común a la sociedad mercantil A.J. ACCESORIOS, en su carácter de arrendataria del bien inmueble, cuyos derechos y acciones fueron rematados en la causa, que la parte accionante considera fraudulenta.
En efecto, en ningún supuesto los efectos directos o indirectos de la cosa juzgada que se produzca en la presente causa, afectarán la relación jurídica arrendaticia sobre dicho bien inmueble, toda vez que, si la pretensión objeto de la presente causa se declara con lugar el proceso que la accionante aduce fraudulento se considerará inexistente y las situación jurídica se retrotraerá al estado en que se encontraba antes de instaurarse tal proceso y, por el contrario, si fuere declarada sin lugar, se mantiene como hasta el presente, con la subrogación arrendaticia que se produce a favor del adjudicatario en el remate.
Es decir, en cualquiera de los dos escenarios, la relación arrendaticia que vincula a la sociedad mercantil A.J. ACCESORIOS, se mantiene en los términos estipulados en el contrato de arrendamiento antes descrito, bien sea con los arrendatarios iniciales o con el arrendatario subrogado, sin que los efectos o resultas de la presente causa la afecten.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la llamada a la presente causa de la sociedad mercantil A.J. ACCESORIOS, efectuada por el codemandado RAMI RAFAEL JABOUR SUBERO. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria,