REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.758.020, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, asistido por las profesionales del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS y MARTA ISABEL GUERRERO CORTES, ceduladas con los Nros. 9.026.487 y 9.021.430, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 32.328 y 59.090, según el cual interpone formal demanda por acción redhibitoria contra el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.556.664, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 25 de julio de 2002 (f.15), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación.
Por actuación de fecha 19 de septiembre de 2002 (f. 18), el Alguacil de este Tribunal, informa que el demandado ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, se negó a firmar la boleta de citación personal, y le fueron entregadas copias certificadas del libelo de la demanda, razón por el cual, mediante Auto de fecha 03 de octubre del mismo año (f.19), se acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada en el domicilio del demandado en fecha 14 de octubre de 2002, tal como se desprende de acta de fecha 15 del mismo mes y año (f. 22)
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2002 (f. 23) las apoderadas judiciales de la parte demandante de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil reforma la demanda, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2002 (f.24), en consecuencia, se le conceden veinte días de despacho siguientes para que de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2002 (fls. 25 al 27) la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa del numeral 6to. y 7mo. del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por este Tribunal mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2003 (fls. 31 al 32), declarando SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2003, que obra a los folios 33 al 37, la parte demandada contesta la demanda y plantea defensas de fondo.
Por escrito de fecha 12 de marzo de 2003 (f. 38 al 39), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 24 de marzo del mismo año (f. 41)
Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Mediante Auto de fecha 30 de junio de 2003 (f.63), este Juzgado de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados ambas partes según sendos escritos de fecha 31 de julio y 05 de agosto de 2003 (fls. 68 al 80 y 82 al 83).
Según Auto de fecha 12 de septiembre de 2003 (f. 84), se fijó para dictar sentencia, el lapso de sesenta de despacho siguientes, lapso que fue diferido según Auto de fecha 12 de noviembre del mismo año (f.85)
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 14 de septiembre de 2000, convino con el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, “…la Compra (sic) Venta (sic) de un lote de Terreno (sic)…” ubicado en el sector Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con lote Nro. 24 de Gustavo Briceño; SUR: con la quebrada la Resbalosa y la carretera la Pedregosa; ESTE: con la quebrada la Resbalosa y terreno de Francisco Quijada; OESTE: carretera la Pedregosa, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1984, inserto con el Nro. 1029, folios 1569 al 1575, segundo trimestre, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), “…los cuales dio [di] como abono o cuota inicial la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00) en un cheque del Banco Caracas N° 80174530, a favor del Ciudadano (sic) ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, (…) el cual fue hecho efectivo por el mismo…”; 2) Que, dicha cantidad fue pagada como garantía de la compra del terreno, tal como consta en recibo de pago reconocido por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Loro y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reconocimiento 027-2001, “…Quedando una diferencia de Tres (sic) millones Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.500.000,00)…”; 3) Que, “…para el momento de la negociación el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, le [me] manifestó que el terreno no tenia ningún gravamen ni limitación alguna para la construcción de una vivienda sorprendiéndolo [sorprendiéndome] en su [mi] buena fe, ya que para ese momento el Ciudadano (sic) ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, tenia conocimiento de que dicho terreno formaba parte de un espacio calificado como zona protectora de cuerpo de agua, situación que descubre [descubrí] cuando solicita [solicite] los permisos para construir vivienda, ante los organismos competentes, obteniendo de estos como respuesta que dicho terreno forma parte de un espacio de zona protectora de cuerpo de agua, según el articulo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, igualmente forma parte de la poligonal definida como tal del decreto Presidencial N° 1379 de fecha 22-08-73, Decreto Presidencial N° 3221 de fecha 13-01-99, Resolución de Mindur N° 3001 de fecha 08-01-99, el articulo 55 del decreto Presidencial N° 1400, como consta en oficio N° 00238 de fecha 12-02-2001 de la dirección (sic) estatal (sic) ambiental Mérida del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida…”; 4) Que, en vista de la situación le solicitó al ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA “…la devolución del dinero abonado por dicha compra, es decir la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00), ya que de haber tenido conocimiento de la afectación del terreno no lo hubiera negociado, solicitud que ha [he] reiterado en varias ocasiones al ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, quien se ha negado rotundamente a la devolución de dicho dinero…”.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la parte actora reforman parcialmente la demanda en los términos siguientes: 1) Que, “…A partir de la línea 11 hasta la línea 19 del segundo párrafo del folio Dos y su vuelto el libelo de la demanda debe leerse así: Ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, para que convenga en restituir el precio, pagar daños y perjuicio, la indexación monetaria, costas del proceso, o en su defecto este Tribunal declare la Nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, y condene al demandado al pago de los conceptos antes exigidos…”
Por estas razones, con fundamento en los artículos 1503, 1518 y 1522 del Código Civil, demanda al ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, para que “…convenga en restituir el precio, pagar daños y perjuicio (sic), la indexación monetaria, costas del proceso, o en su defecto este Tribunal declare la Nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, y condene al demandado al pago de los conceptos antes exigidos…”.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, en fecha 09 de julio de 2002, fue interpuesta por LUÍS JAIRO DUGARTE GARZÓN, acción por cumplimiento de contrato “…donde la parte actora expone una serie de alegatos de hecho sin prueba sustentable, salvo su [mi] recibo de pago que aparece inserto en el folio ocho (08) del libelo de la demanda el cual se refiere a un pago hecho a su [mi] favor por la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,oo) como abono de la compra de un terreno en la Parte Alta de la Pedregosa” (léase así). Restando un monto de Tres (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.500.000,oo) cancelado (sic) este monto al momento de la firma del traspaso (léase así)…”; 2) Que, de tal negociación “…no se especificó la utilidad que se le iba dar (sic) al inmueble objeto de la compra y de la acción en su [mi] contra mucho menos linderos y área total del mismo tal…”; 3) Que, rechaza y contradice lo alegado por el accionante “…cuando esgrime que lo sorprendió [sorprendí] en su buena fe, por cuanto deja entre ver obré de mala fé (sic), (…) al tener conocimiento de la situación jurídica del inmueble…”; 4) Que, rechaza y contradice lo alegado por el accionante “…cuando esgrime que el inmueble fue vendido para la construcción de una vivienda, por cuanto le manifestó [manifiesté] que no quería realizar la venta de ese [este] terreno por tener sobre el un posible proyecto, y el demandante en forma insistente le [me] pidió que le hiciera la venta, por tal motivo fue el mismo quien insistió en la negociación…”; 5) Que, rechaza y contradice lo alegado por el accionante “…cuando describe y delimita el terreno objeto de este litigio, por cuanto no existe documento alguno que lo describa y que especifique la venta, su ubicación linderos, área y utilidad que ha de tener el inmueble…”; 6) Que, rechaza y contradice lo alegado por el accionante “…cuando esgrime que le [me] solicito la devolución del dinero en reiteradas ocaciones (sic), por cuanto no existe alguna comunicación escrita que lo avale y mucho menos presenta en el libelo la asociabilidad de la prueba testifical…”; 7) Que, rechaza y contradice lo alegado por el accionante “…cuando esgrime que se [me] ha [he] negado rotundamente a devolver el dinero en cuestión, pues jamás se [me] lo ha solicitado, solo el (sic) se ha negado a cancelar (sic) la suma restante para poder realizar la debida protocolización del documento de compra venta del inmueble en cuestión…”; 8) Que, rechaza y contradice la estimación de la demanda “…por supuestamente causarle daños y perjuicios que el mismo accionante ni el libelo principal ni el de ampliación de la demanda, ni por vía de escrito ni diligencia el mismo ha probado ni presentado, por cuanto el plazo para hacerlo ya perimió o caducó, si asi (sic) fuere el caso…”; 9) Que, rechaza y contradice el pago de las costas procesales “…por cuanto el accionante actora una acción temeraria tal como dispone el articulo 276 C.C.V…”; 10) Que, solicita la tacha de la prueba instrumental contenida al folio 3, 4 y 5 por cuanto “…cuanto el demandante no poseía para el momento documento de Compra-Venta con sus descripciones precisas del inmueble ni su utilidad para solicitar ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estatal Ambiental de Mérida, ni ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida para realizar esta tramitación y consulta, por cuanto se (sic) es contradictorio con lo expuesto en el folio tres (03) y en el libelo de la demanda y su ampliación. En tal sentido nunca se especificó la utilidad del inmueble para que este alegado se Erga Ommes (Tacha 438.C.C.V)…”.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, procediendo oficiosamente en resguardo del orden público considera necesario, pasar a estudiar la admisibilidad de la presente acción redhibitoria, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, el Juzgador tiene la facultad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que estableció:

“…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, señaló:


“…esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 57, expediente Nro. 2000-2432. Caso: Blanca Zambrano Chafardet. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/57-260101-00-2432.htm)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial, por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la admisibilidad de la presente demanda por acción redhibitoria.
En el caso bajo examen, la parte demandante incoa la demanda en los términos siguientes:

“…En fecha Catorce (sic) 14 de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) 2000, convino [conviene] con el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA (…) en la Compra (sic) Venta (sic) de un lote de Terreno (sic) ubicado en el sector Pedregosa Alta de la Ciudad (sic) de Mérida Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con lote Nº 24 de Gustavo Briceño; SUR: Con la quebrada la Resbalosa y la carretera la Pedregosa; ESTE: con la quebrada la Resbalosa y terreno de Francisco Quijada; OESTE: Carretera la Pedregosa, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, Mérida Nueve (sic) (09) de mayo de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) (1984), con el Nº 1029, folios 1569 al 1575, (…). Por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), de los cuales dio [di] como abono o cuota inicial la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00) en un cheque del Banco Caracas N° 80174530, a favor del Ciudadano (sic) ALIRIO MENDEZ PEÑUELA, (…) el cual fue echo efectivo por el mismo (…) Quedando una diferencia de Tres (sic) millones Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.500.000,00) (…) para el momento de la negociación el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, le [me] manifestó que el terreno no tenia ningún gravamen ni limitación alguna para la construcción de una vivienda sorprendiéndolo [sorprendiéndome] en su [mi] buena fe, ya que para ese momento el Ciudadano (sic) ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, tenia conocimiento de que dicho terreno formaba parte de un espacio calificado como zona protectora de cuerpo de agua, situación que descubre [descubrí] cuando solicita [solicite] los permisos para construir vivienda, ante los organismos competentes, obteniendo de estos como respuesta que dicho terreno forma parte de un espacio de zona protectora de cuerpo de agua, según el articulo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, igualmente forma parte de la poligonal definida como tal del decreto Presidencial N° 1379 de fecha 22-08-73, Decreto Presidencial N° 3221 de fecha 13-01-99, Resolución de Mindur N° 3001 de fecha 08-01-99, el articulo 55 del decreto Presidencial N° 1400, como consta en oficio N° 00238 de fecha 12-02-2001 de la dirección (sic) estatal (sic) ambiental Mérida del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (…). Fundamento la presente demanda en los artículos 1503, 1518, 1522 del Código Civil…”.

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante pretende la acción redhibitoria que proviene de vicios del terreno ubicado en el sector Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en virtud de “…dicho terreno formaba parte de un espacio calificado como zona protectora de cuerpo de agua, situación que descubre [descubrí] cuando solicita [solicite] los permisos para construir vivienda, ante los organismos competentes…” y demanda al ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, para que “…convenga en restituir el precio, pagar daños y perjuicio (sic), la indexación monetaria, costas del proceso, o en su defecto este Tribunal declare la Nulidad de la venta efectuada entre el ciudadano LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, y condene al demandado al pago de los conceptos antes exigidos…”.
De conformidad con el artículo 1.518 del Código Civil: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.
Por su parte, el artículo 1.520 eiusdem, señala: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”.
Asimismo, el artículo 1.521 idem, señala: “En los casos de los artículos 1518 y 1520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”.
La doctrina define los vicios redhibitorios “…como aquellos defectos ocultos que afectan la cosa vendida que de haber sido conocidos por el comprador, éste no la habría adquirido o habría pagado un precio menor. Dicho en otros términos, son los defectos ocultos de la cosa existentes al momento de la venta que la hacen impropia para su destino o disminuyen de tal modo su uso que de haberlos conocidos por el comprador, no la habría comprado o habría pagado menos por ella…” (Urdaneta Fontiveros, E. (2008) “Vicios Redhibitorios y Saneamiento”, p.3)
Indica este mismo autor, “…El saneamiento por vicios ocultos consistente en la obligación que tiene el vendedor de responder frente al comprador por los vicios o defectos redhibitorios que tuviere la cosa en el momento de la venta…” (op. cit. pp.3)
Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; la doctrina enseña:


“…el vendedor no solamente debe procurar al comprador la posesión pacífica de la cosa vendida; debe garantizarse igualmente la posesión útil de la cosa. De allí que si la cosa adolece de vicios o defectos ocultos que le impidan al comprador utilizarla en la forma que podría esperar legítimamente, es lógico y razonable que surja responsabilidad por saneamiento a cargo del vendedor. Se explica así la regla del artículo 1503 del Código Civil según la cual por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquel igualmente de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
Si el comprador se ve imposibilitado de aplicar la cosa a los usos que le son propios, el fin o causa de la venta para el comprador que es adquirir la cosa para servirse de sus utilidades no se logra. En efecto, de nada le valdría al comprador la entrega realizada si la cosa tiene vicios o defectos ocultos que hagan imposible o limiten, por causas económicas, su utilización. De allí que el vendedor esté legalmente obligado a responder de los vicios ocultos que hagan la cosa no apta para el uso al que está destinada o que disminuyan su uso de tal manera que si el comprador los hubiese conocido, o no la habría comprado, o habría ofrecido un precio menor (…)
Los vicios pueden presentarse en la venta de inmuebles como, por ejemplo, cuando se vende una parcela sobre la cual no se puede edificar por la naturaleza defectuosa del terreno, o cuando el edificio cuya propiedad se trasmite tiene una falla estructural, o en la venta de bienes muebles como, por ejemplo, cuando la maquina vendida adolece de algún defecto que determine que no funcione con normalidad, o cuando el animal que se vende padece una enfermedad…” (op. cit. pp.17 y 53)


Igualmente, el artículo 1.525 del Código Civil, señala:


“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales”.

De la norma ut supra se desprende, que para el ejercicio de la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, debe ser ejercida por el comprador y tiene un plazo establecido, a saber: a) si se trata de inmuebles en el término de un año, a contar desde el día de la tradición; b) si se trata de animales debe intentarse dentro de cuarenta días; y c) si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega; “…el lapso de referencias es de caducidad, no de prescripción…” (Aguilar Gorrondona, J. (2009) “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, p.262)
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda manifiesta: “…la parte actora expone una serie de alegatos de hecho sin prueba sustentable, salvo su [mi] recibo de pago que aparece inserto en el folio ocho (08) del libelo de la demanda el cual se refiere a un pago hecho a su [mi] favor por la cantidad de Cinco (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,oo) como abono de la compra de un terreno en la Parte Alta de la Pedregosa” (léase así). Restando un monto de Tres (sic) Millones (sic) Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 3.500.000,oo) cancelado (sic) este monto al momento de la firma del traspaso…”.
De lo expuesto por las partes, este Juzgador puede verificar que constituye un hecho admitido el contrato de venta celebrado por LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, demandante y el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, demandado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por lo que, el bien objeto de la acción redhibitoria es un inmueble.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.525 del Código Civil, antes transcrito se desprende que: “El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición…”.
Por su parte, el artículo 1.488 eiusdem: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 06 al 14, original de actuaciones relacionadas con la solicitud de reconocimiento de firma realizada por LUÍS JAIRO DUARTE, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nro. 027-2001 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, SOLICITANTE: DUARTE LUÍS JAIRO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: 29 de marzo de 2001, del documento privado sin fecha (f.8), el cual según Acta de fecha 26 de abril de 2001 (f.13) el Juzgado a quo dejó constancia que el ciudadano ALIRIO MENDEZ PEÑUELA, no se hizo presente, motivo por el cual, declara reconocido el documento --recibo de pago-- de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el en su parte pertinente señala:

“…Yo Alirio Méndez Peñuela. Portador de la C.I Numero (sic) 16.556.664. He recibido del Sr. Jairo Duarte Portador de la C.I: 81.758.020. Un cheque por un monto de 5.000.000,oo (Cinco (sic) millones de bolívares) En cheque numero 80174530. Del Banco Caracas
Como abono de la compra de un terreno en la Parte (sic) alta de la Pedregosa. Restando un monto de 3.500.000,oo (sic) (tres millones y medio) Cancelando (sic) este monto al momento de la firma de Traspaso (sic) …”


Del análisis del mismo --a los solos efectos de resolver la cualidad activa aquí analizada--, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento privado que quedó reconocido judicialmente, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al pago realizado por el ciudadano JAIRO DUARTE, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de abono a la compra de un terreno en la parte alta de La Pedregosa, “…Restando un monto de 3.500.000,oo (sic) (tres millones y medio) Cancelando (sic) este monto al momento de la firma de Traspaso (sic) …”.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.363 y 1.366 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe agregar lo que señala el artículo 1.161 del Código Civil: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Acerca del alcance del artículo 1.161 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció:


“…Dicha norma consagra el denominado principio general de la consensualidad de la transmisión de la propiedad, de allí que en el contrato de venta, basta con el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio para que la misma se perfeccione, por lo que, salvo pacto en contrario, el derecho de propiedad se trasmite de inmediato, quedando la cosa a riesgo y peligro del adquirente, quien pasa a ser titular del mismo desde ese instante, aunque no se haya otorgado el respectivo documento de propiedad.
En efecto, es titular de un derecho subjetivo el sujeto en cuya esfera jurídica se ha realizado el efecto mediante el hecho que le da nacimiento, hecho que se presenta como causa de adquisición, que en el presente caso no fue otro que el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, como erróneamente lo consideró la recurrida, la cual confundió las formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato (ad solemnitatem o ad substanciam), con otras clases de formalidades como son las ad probationem y las formalidades de publicidad, que son aquellas atinentes a la comprobación del hecho de su celebración y a la eficacia u oponibilidad del mismo frente a determinados terceros, respectivamente, yerro éste con el que infringió, por error de interpretación, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil al darles un alcance distinto al que de tales normas se deriva.
En efecto, los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil preceptúan: (…)
Como puede observarse, de ninguno de los preceptos transcritos se colige que la titularidad del derecho de propiedad que ha sido trasmitido mediante un contrato de venta autenticado esté condicionada al cumplimiento de la formalidad del registro o protocolización del documento contentivo de la convención, ni mucho menos que dicho derecho no pueda invocarse ni hacerse valer mediante un documento autenticado y –sin distinción- frente a todo tipo de terceros por la omisión de tal formalidad.
El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro.000638. Expediente Nro. 10-203. caso: Inversora H9. C.A. contra Productos Saroni, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/rc.000638-161210-2010-10-203.html)

Sentadas las anteriores premisas, las cuales acoge este Juzgador como argumento de autoridad y por aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso examine, debe determinarse que entre LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, en su carácter de comprador y el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, en su carácter de vendedor, se celebró un contrato de venta a crédito, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por el precio de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), pagando el comprador la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de abono, quedando un saldo restante por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), cantidad que las partes por mutuo acuerdo convienen que sería pagada al “…momento de la firma de Traspaso (sic) …”.
En este sentido, la doctrina indica: “…La venta a crédito es la venta con pago diferido del precio. Pueden pactarse cuotas de vencimiento sucesivo o el pago total en fecha futura. En el primer caso, se habla de venta por cuotas. En principio, la única modalidad que presenta la venta a crédito es un término que afecta a la obligación de pagar el precio, pero no a las demás obligaciones derivadas del contrato…” (subrayado del Tribunal) (Aguilar Gorrondona, J. (2009) “Contratos y Garantías Derecho Civil IV”, p.195)
Una vez celebrado el contrato de venta -- contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio--, surgen para las partes contratantes una serie de obligaciones, las cuales se encuentran previstas en los artículos 1.486 y 1.527 del Código Civil, correspondiéndole al comprador la de pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato, por lo que, “…la obligación de recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor, y la obligación de pagar los gastos de la venta no es esencial, ya que puede ser descartada por pacto en contario…” (op cit. P.175)
A su vez, el vendedor tiene como obligación la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Asimismo, el artículo 1.488 eiusdem, establece: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
De lo anteriormente expuesto y aplicado al caso concreto, este Tribunal puede verificar que la venta realizada a LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, en su carácter de comprador, este no ha cumplido con su obligación de pagar el precio total del inmueble, es decir, el saldo restante por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), el cual ambas partes por mutuo acuerdo convienen que sería pagada al “…momento de la firma de Traspaso (sic)…”, y de las actas del expediente no se evidencia que se haya protocolizado el documento traslativo de propiedad por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, con el cual el vendedor ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, cumple con su obligación de hacer la tradición del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 1.488 idem, motivo por el cual, en la presente causa no se ha verificado la tradición del bien.
Precisado lo anterior, en el caso de autos al no haberse efectuado la tradición de un lote de terreno ubicado en el sector Pedregosa Alta de la ciudad de Mérida Estado Mérida, por parte del vendedor ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, el comprador LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, quien no pagó el saldo restante por la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00), a pesar de tener cualidad activa para intentar el presente juicio por acción redhibitoria, no puede interponer la presente demanda hasta tanto le efectúen la tradición del terreno con el otorgamiento del instrumento de propiedad, ya que, la obligación del vendedor por saneamiento por vicios ocultos deriva de la obligación de transmitir la propiedad, acción que está reservada por la Ley de conformidad con las normas indicadas supra, al comprador una vez le hayan efectuado la tradición del bien inmueble.
Conforme a lo anterior, este Juzgador debe revisar el Auto de Admisión de la demanda dictado en fecha 25 de julio de 2002 (f. 15), actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal como ha sido el criterio de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya parcialmente transcritos en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, se desprende el poder que se le atribuye al Juez de examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cuyo fin es resolver ad initio, in limini litis, la cuestión de derecho, por tanto, en el presente caso la interposición de una acción redhibitoria por saneamiento de vicios ocultos sin que se haya realizado la tradición del inmueble, ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a lo que dispone expresamente el artículo 1.525 del Código Civil.
Como corolario, es concluyente afirmar que LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, en su carácter de comprador, es el efectivo titular de la acción redhibitoria, la cual sólo puede ser ejercida una vez el vendedor del bien inmueble le haya efectuado la tradición, la cual no se ha verificado en la presente litis, en consecuencia, hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en el presente proceso, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por LUÍS JAIRO DUARTE GARZÓN, colombiano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 81.758.020, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, asistido por las profesionales del derecho NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS y MARTA ISABEL GUERRERO CORTES, ceduladas con los Nros. 9.026.487 y 9.021.430, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 32.328 y 59.090, contra el ciudadano ALIRIO MÉNDEZ PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 16.556.664, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 de la mañana.