LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 09 y su vuelto, se admitió la demanda por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 13.097.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.416 y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.037.284, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en contra la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.713.355, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

A) Que es endosatario en procuración de un (1) instrumento cambiario, a saber: Una (1) letra de cambio, librada en la ciudad de Mérida, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 16 de marzo de 2012, por la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, anteriormente identificada, a su beneficiario el ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMIREZ, el señalado efecto de comercio.
B) Que una vez vencida dicho instrumento cambiario se hicieron las gestiones pertinentes a fin de que la librada aceptante cumpliera con su obligación pero resultaron nugatorias las gestiones hechas a tal fin.
C) Que de lo anteriormente expuesto resulta que la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, es deudora de plazo vencido de su representado RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMIREZ por las siguientes cantidades: a) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45), por concepto del valor total del capital de la letra anteriormente mencionada y b) La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.498,24), la cual es equivalente a un sexto por ciento (1/6% por derecho de comisión de la cantidad adeudada.
D) Que hasta la presente fecha no ha sido posible que su representado obtenga el pago de la letra de cambio a que se ha hecho mención por parte de la librada aceptante, a pesar de las múltiples gestiones realizadas a tal fin, razón por la cual en nombre de su representado RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMIREZ, en su carácter de acreedor de dicho titulo valor, demanda a la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, anteriormente identificada, para que una vez intimada convenga en pagarle a su representado dentro del término de ley, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 409.487,69), por los conceptos antes referidos, suma ésta liquida exigible y de plazo vencido, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, o en caso contrario a ello solicitó sean condenadas por el Tribunal.
E) Solicitó la corrección monetaria o indexación, a los fines que se ordene una experticia complementaria del fallo en el sentido que se tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida la fecha de expedición de las letras de cambio, hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada, o en su defecto desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el día del pago total y definitivo de las obligaciones reclamadas.
F) Solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ.
G) Fundamentó la demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108, 124 y 455 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil.
H) Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 409.487,69), lo cual es equivalente a CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.549,86 U.T).
I) Indicó su domicilio procesal.
J) Indicó el domicilio donde ha de citarse a la parte demandada.

Corre al folio 7 instrumento cambiario que acompaña el libelo de la demanda.

Al folio 09 obra auto de fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se admitió la demanda y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se ordenó el desglose de la letra de cambio para su gustada y custodia en la caja fuerte del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 que obra al folio 11 del presente expediente, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la tramitación de las copias fotostáticas para la sustanciación del presente procedimiento.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, que riela al folio 12, este Tribunal ordenó librar los recaudos de intimación a la demandada de autos y se le entregaron al alguacil para su efectividad.
Consta al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó que en vista que en varias oportunidades se trasladó hasta la dirección para citar a la demandada de autos no habiéndola encontrado, es por lo que devolvió los recaudos de intimación.

Se observa al folio 28, diligencia de fecha 11 de junio de 2012 suscrita por el abogado ELISEO MORENO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en la cual solicitó que fuesen librados los carteles de intimación a la demandada de autos.

Por auto de fecha 13 de junio de 2012 (folio 29), este Tribunal acordó librar cartel de intimación a la demandada de autos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 43, obra diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en la cual se dio por intimada en el presente juicio, desconoció la firma que aparece en el instrumento cambiario de fecha 16 de enero de 2012, consignada por el actor y que se le atribuye y asimismo otorgó poder apud acta a los abogados IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO.

Al folio 46, consta diligencia de fecha 04 de octubre de 2012, suscrito por el endosatario en procuración de la parte actora abogado ELISEO A. MORENO, en la cual en nombre de su representado manifestó su intención de hacer valer en el presente procedimiento dicha documental, en virtud que fue suscrito por la ciudadana YELITZA PLAZA, y a los efectos se reservó el derecho de promover el cotejo en la oportunidad legal.

Del folio 48 al 51, obra escrito de oposición tanto al procedimiento de intimación como al respectivo decreto intimatorio, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio FRANK REINALDO VERA OSORIO.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, que consta al folio 54, este Tribunal en vista de la oposición realizada por la parte demandada dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 24 de abril de 2012 que obra al folio 9 y su vuelto, y se fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Obra a los folios del 56 al 59, escrito de contestación a la demanda, suscrito por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

En su escrito de contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada argumentaron entre otros hechos lo siguiente:

1) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por el ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMIREZ.
2) Que es total y absolutamente falso que su representada ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, anteriormente identificada, haya firmado como librado-aceptante la letra de cambio que el demandante acompañó a su escrito libelar, y cuyo pago hoy demanda, titulo negociable que describieron así: Girada en la ciudad de Mérida, el día 16 de enero de 2012, aparecen escritos los nombres y apellidos de su representada ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, como librado aceptante y al lado de ésta mención aparece lo siguiente: Campo Claro, Loma Linda, Torre G, apartamento 1-3, Mérida, edo Mérida, teléfono 04146928876, para ser pagada a la orden de RAFAEL y CABRITA RAMIREZ, el día 16 de marzo de 2012, valor entendido al uno por ciento (1%) mensual, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 350.989, 45).
3) Que de forma tal que la firma que aparece en el referido instrumento cambiario, específicamente al margen izquierdo, como librado aceptante, no es la firma de su mandante YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y teniendo facultad expresa para ello, es por lo que formalmente la desconoce.
4) Indicó domicilio procesal.
5) Solicitó se declare sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.
6) Que se condene en costas al demandante.
7) Que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012, folios 61 y 62, suscrito por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, mediante el cual de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 63), este Tribunal admitió la prueba de cotejo.

Mediante acta de fecha 31 de octubre de 2012, (folio 64), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

Al folio 72, obra acta de fecha 06 de noviembre de 2012, en el cual tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos designados por este Tribunal.

A los folios 74 y 75, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en el cual indicó los documentos indubitados de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 (folio 76), este Tribunal fijó día y hora para que la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, comparezca por ante este Tribunal a realizar su rubrica según los requerimientos de los expertos y en presencia del Juez o cualquier otra escritura que le sea requerida.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, que obra al folio 83, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y se dejó constancia que no se agregaron las pruebas de la parte demandada por cuanto la misma no promovió prueba alguna.

A los folios 84, 85 y 86, obran escritos de promoción de pruebas, promovidos por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2012, día y hora que tuviese lugar la comparecencia de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, parte demandada en el presente juicio, a los fines de realizar la rúbrica según los requerimientos de los expertos y en presencia del Juez o cualquier otra escritura que le sea requerida, se dejó constancia en la misma que la prenombrada demandada no compareció ni los expertos designados, por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 91, obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, en su condición de co-apoderado judicial de la demandada de autos, mediante la cual solicitó se efectúe la prueba de cotejo utilizando el documento público e indicó que la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, le manifestó su imposibilidad de asistir a este Tribunal por encontrarse fura del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrita por el endosatario en procuración de la parte actora abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO, mediante la cual solicitó se desestime el pedimento formulado en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012 por la demandada por haberle precluido la oportunidad procesal para hacerlo.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, (folio 94), este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Del folio 99 al 112, se constata informe pericial de la experticia grafotécnica.

Obra al vuelto del folio 120, auto de fecha 30 de enero de 2013, en la cual este Tribunal fijó para informes la presente causa conforme la ley.

Del folio 122 al 125, obra escrito de informes presentado por el abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013 (folio 129), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesto por el ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, a través de su endosatario en procuración abogado en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, en contra de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ. En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales la parte demandada alegaron que la firma del librado aceptante que aparece en el instrumento cambiario no es la de su representada, por lo tanto la desconocieron de conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace necesario valorar las pruebas traídas al proceso por la parte actora, para determinar si resulta o no procedente el cobro del instrumento cambiario solicitado por el actor o el desconocimiento de la letra de cambio realizado por la parte demandada. De esta manera quedó trabada la litis. La parte demandada no promovió pruebas.

SEGUNDA: DEL DESCONOCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO: Observa este Tribunal que del folio 56 al 59, riela escrito de contestación de la demanda producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconocieron la letra de cambio alegando que la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, no la firmó.

Ahora bien, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:


“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


En el caso de especie, se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a desconocer el instrumento privado, consistente en una letra de cambio que fue acompañada al libelo y cuyo pago se le requiere, por tal razón tal desconocimiento fue efectuado en la oportunidad legal que consagrada el referido artículo 444 eiusdem, y la parte actora mediante escrito que obra a los folios 60 y 62, promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar que efectivamente la firma fue realizada por la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA.
De tal manera que, la accionada impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “omnus probandi” corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma de la librado aceptante dentro de la letra de cambio. Ahora bien, como bien dice el artículo 445 eiusdem, el medio de prueba conducente
a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual
debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo
449 ibidem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al
principio de legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina explica (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173), que:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....”

Ahora bien, luego del desconocimiento efectuado en tiempo útil por la parte demandada en su contestación de demanda, era carga del actor, a los efectos de probar la autenticidad de la firma de la aceptante contenida en la parte lateral izquierda de la única de cambio (documento fundamental de su pretensión), promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la prueba de testigos en el caso de que fuese imposible efectuar la de cotejo.
En efecto, en cuanto a la prueba de cotejo este Tribunal observa que por acto que obra al folio 72 se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos RAFAEL DEL VALLE ALBORNÓZ, DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ y JOSÉ RAMÓN VILORIA, quienes realizaron el informe pericial de la experticia grafotécnica, tal como consta del folio 99 al 112, en el cual, luego del análisis realizado por cada uno de los expertos a las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma dubitada, se concluyó lo siguiente: “1. Que la firma debitada objeto del presente estudio y las firmas indubitadas, corresponden a la misma fuente común de origen. 2. Que la firma debitadas objeto del cotejo fue realizada por la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ. 3. Con relación a la solicitud b, hecha por el abogado promovente, no fue posible realizarla motivada a que la ciudadana antes citada se presentó a la sede de este Tribunal a suministrar su muestra escritural y en los documentos indubitados no están presentes los guarismos manuscritos que conforman su número de identificación nacional.” (Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, este Tribunal, una vez visto el informe pericial de experticia grafotécnica anteriormente transcrito en su parte conclusiva, puede constatar la veracidad de la firma de la librada aceptante ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, contenida en la letra de cambio Nº 1/1 de fecha 16 de enero de 2012, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45), para ser pagada el día 16 de marzo de 2012, sin aviso y sin protesto a favor del ciudadano RAFAEL Y. CABRITA RAMÍREZ, instrumento fundamental de la pretensión del demandante, el cual quedó definitivamente reconocido, y así se decide.


TERCERA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


A. DOCUMENTALES:


a) Valor y mérito jurídico probatorio del título valor que fue acompañado junto con el libelo de la demanda.

El Tribunal observa que al folio 07 corre agregada en copia certificada la mencionada letra de cambio, emitida en fecha 16 de enero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45) y en la que figura como librada aceptante la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, parte demandada en el presente juicio.
La más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario, y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que este documento privado fue objeto de desconocimiento por la parte demandada, y que mediante la experticia grafotécnica realizada por los expertos a las muestras indubitadas y a la firma dubitada, se comprobó la veracidad de la firma de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, librada aceptante y parte demandante en el presente juicio, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-


b) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba documental consistente en el acta de fecha 10 de enero de 2012, la cual fue consignada con la letra “A” y obra a los folios 87 y 88 del presente expediente.

Observa quien aquí sentencia, que del folio 87 al 88, corre agregado producido en original el documento privado de acta convenio entre los ciudadanos RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.037.284, DEISY BARRETO COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº 4.450.473 y la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.713.355, de fecha 10 de enero de 2012, el cual se observa una firma ilegible y un número de cédula de identidad que corresponde a la ciudadana YELIZTA MAUREL PLAZA FORNEZ, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de acta de convenio, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

B. PRUEBA DE INFORMES:

• Valor y mérito jurídico probatorio de la información requerida a la empresa Diario Pico Bolívar, mediante la cual solicitó se requiera de la empresa DIARIO PICO BOLÍVAR “…el video de la cámara de seguridad del día 10 de enero de 2012, específicamente donde se verifique la presencia de la ciudadana Yelitza Plaza…”,
Observa este Tribunal que esta prueba fue inadmitida mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, que obra al folio 94 y su vuelto.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

CUARTA: DEL COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN: Planteada como quedó la controversia, debe este juzgador primeramente hacer referencia acerca de los requisitos de procedencia del Cobro de Bolívares por vía de Intimación, al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo referente al Procedimiento de Intimación, lo siguiente:

“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. ”


“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”


En tal sentido se evidencia que mediante el procedimiento monitorio son exigibles aquellas obligaciones que sean liquidas y exigibles, vale decir, que consistan en la entrega de una cantidad de dinero o cosas fungibles o cosas muebles, todas apreciables en dinero, y cuyo cumplimiento no esté sometido a ninguna condición o plazo pendiente ni de las cuales dependa una contraprestación, igualmente las referidas normas exigen como requisito de admisibilidad de la acción que la obligación este contenida en instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualquier otro documento negociable. Para que proceda la vía ejecutiva, es impretermitible que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, la cual debe estar especificada en el titulo o documento de modo cierto, la obligación de pagar tal como lo exige el citado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe ser evidente e indudablemente contenida en la redacción del mismo, la cantidad por la cual se solicita la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada o cuando menos determinable fácilmente.

Nuestro más alto Tribunal en Sentencia Nº 01280 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15752 de fecha 27/06/2001ha conceptualizó el procedimiento intimatorio de la siguiente manera:

“(…) El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado. (…)”


De lo anterior se afirma que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.

El procedimiento de intimación es un procedimiento dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita entre los cuales se encuentran los títulos valores.
Según nos enseña el Profesor Hugo Mármol Marquís:

“Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legitima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”.


Asimismo Asquini, citado por Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como:

“El documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”


De lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

Conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:

“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador)”

Observa quien aquí sentencia que del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende que la parte actora acciona el cobro de una (01) letra de cambio a la orden del ciudadano RAFAEL Y. CABRITA RAMÍREZ, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45), con vencimiento en fecha 16 de marzo de 2012, en la cual la parte demandada ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, la aceptó y se obligó a pagarla sin aviso y sin protesto. Ahora bien, del examen del instrumento que acompañó la parte actora, se colige que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, antes transcrito, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medio válido para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la intimada, en orden a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer a los elementos de convicción de los cuales constare indudablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó al desconocimiento de su firma en la letra de cambio --la cual quedó demostrada su veracidad conforme al informe pericial de la experticia grafotécnica-- y no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, vale decir, nada probó a su favor o en su defensa, es por lo que la acción de cobro de bolívares por intimación debe ser declarada procedente conforme a derecho, y así debe decidirse.


QUINTA: DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
En el presente caso la parte actora solicitó que se aplique a la cantidad que aquí se reclama, la indexación o corrección monetaria, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 07 de marzo de 2002, emanada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, que sostuvo lo siguiente:

“…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

… En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial…(Exp. No. 00-517). (Subrayados del Tribunal).


En más reciente decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, en lo que respecta al período que se ordena indexar, sostuvo lo siguiente:


“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció

“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Subrayado de este Tribunal).

Después, en sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº AA20-C-2008-000123, señaló:

“…(omissis). En este orden de ideas, es oportuno indicar lo sentado en sentencia N° 227 de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-960, en el juicio seguido por Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”…(sic).”


Posteriormente, en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº AA20-C-2010-000176, expuso:


“La Sala de Casación Civil, ha establecido el siguiente criterio en cuanto a la indexación judicial:
“...De otro lado, aun cuando la sentencia de fecha 14 de agosto de 1996, no abandona el criterio sobre la indexación, expresa que: ‘...la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos...’, expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría ‘...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia, es decir, excluyendo el tiempo en que el Tribunal no dictó sentencia...
Resulta necesario precisar el verdadero alcance del nuevo pronunciamiento de fecha 14 de agosto de 1996, alejando su interpretación del sentido aparente que lo haría contradictorio, pues reducir el reajuste monetario a los lapsos en que las decisiones judiciales deben teóricamente ser dictadas, equivaldría a excluir el efecto que la real duración del proceso judicial produce sobre la prestación reclamada, y a consolidar inicuamente la ventaja que al deudor insolvente permite la reconocida mora de nuestra administración de justicia...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de noviembre de 1996, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Mario González Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A., expediente N° 95-079).
Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
...(omissis). En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).
De lo dispuesto en los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.
Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Resaltados del texto).
De conformidad con la doctrina y jurisprudencias antes transcritas, y siendo que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, y por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza, esta Sala concluye en que el ad quem,…(sic)”.


Y recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, sostuvo:


“...(omissis). Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala;…(sic).
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…(omissis).”


Según el criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio.

En el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. Por lo tanto resulta obligante revisar los criterios jurisprudenciales que exigen la solicitud de ajuste, manifestada por el accionante en el libelo de la demanda, cuando se trata de obligaciones de carácter privado donde no se encuentra interesado el orden público (mercantiles), en atención al principio dispositivo que rige nuestro sistema civil.
Es de advertir que, se debe tomar en cuenta que la sentencia que aquí se pronuncia, está referida a la condena de sumas dinerarias, razón por la cual se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria la cual precede una vez quede firme la presente decisión, el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo, y que la experticia sea practicada según el índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
Se debe resaltar según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Y como muy bien lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, “a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…(omissis).”
En cuanto al procedimiento por intimación o monitorio o de inyucción, se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Es de meridiana claridad que tal como lo indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 12-0348, en la que expresó: Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). En tal sentido, debe este Tribunal declarar procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de abril de 2012 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, y así debe decidirse.-

SEXTA: CONCLUSIVA: En el presente caso se determinó previamente que la parte demandada incumplió con su obligación dineraria o pecuniaria de pagar el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45), reflejado en la letra de cambio, por lo que indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa y, según lo peticionado por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, debe sumarse el derecho de comisión de la cantidad adeudada establecido en un sexto por ciento (1/6%) que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.498,24). En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible y en base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que rige para la aplicación de la corrección monetaria, se debe declarar procedente la pretensión de corrección monetaria o indexación, pero no en los términos pedidos por la parte actora, quien solicitó que fuese tomado como punto de partida la fecha de expedición de la letra de cambio hasta el día del pago total y definitivo, y según las jurisprudencias ut supra parcialmente transcritas debe tomarse la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. En consecuencia, se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 24 de abril de 2012 hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, asimismo, a los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo una vez que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela, y así debe decidirse.-


PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación interpuso el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, en contra de la ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, en virtud de la veracidad de la firma de esta última, estampada como librada aceptante en la letra de cambio objeto principal de la acción, tal como se desprende del informe pericial de experticia grafotécnica.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la demandada ciudadana YELITZA MAUREL PLAZA FORNEZ, a pagar al ciudadano RAFAEL YSRAEL CABRITA RAMÍREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 409.484,69), que comprende la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 350.989,45), por concepto del monto de la letra de cambio, más la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.498,24) que corresponde al derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1/6%), sobre el monto de la letra de cambio ya identificada, según lo dispuesto en el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 409.484,69), cantidad condenada a pagar en el particular SEGUNDO, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos la calcularan de conformidad a la tasa de inflación, señalada por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2012, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el primer aparte del artículo 1.114 del Código de Comercio, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 del Código de Procedimiento Civil, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de octubre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.











ACZ/SQQ/jpa.