LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 19, se le dio entrada al expediente contentivo de la acción de prescripción adquisitiva, interpuesta por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.920.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.951, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRÁN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 2.807.290, 3.038.798, 3.499.172, 3.990.795, 4.484.655 y 8.005.587 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARÍA GRACIA BARRIOS, quien tenía su domicilio en la población de Tabay, estado Mérida.
La parte actora en su escrito libelar entre otros hechos narró lo siguientes:
1. Que desde hace más de treinta (30) años, concretamente desde el día 1 de agosto de 1978, los accionantes junto con su progenitor el hoy occiso PABLO EMILIO RODRÍGUEZ, han venido poseyendo en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener como suyo un lote de terreno.
2. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la población del Valle, Sector El Playón, Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador del estado Mérida, y posee una extensión de DOS MIL SETENTA Y SIETE CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (2.077,21 Mts.2), aproximadamente en la forma siguiente: FRENTE: Las coordenadas UTM desde la Nº 1 (N 955.706.640 – E 266.357.419) hasta la Nº 15 (N 955.603.690 – E 266.346.216); con una extensión aproximada de CIENTO TRES CON SESENTA Y SIETE METROS (103,67 Mts.) con calle principal; FONDO: Las coordenadas UTM desde la Nº 16 (N 955.599.264 – E 266.359.657) hasta la Nº 28 (N 955.706.110 – E 266.369.437); con una extensión aproximada de CIENTO TRECE CON DIECISIETE METROS (113,17 Mts.) con terrenos que son o fueron del Predio Agropecuario El Llano; COSTADO DERECHO (visto de frente): Las coordenadas UTM desde la Nº 15 (N 955.603.690 – E 266.345.216) hasta la Nº 16 (N 955.599.264 – E 266.359.657), con una extensión aproximada de CATORCE CON QUINCE METROS (14,15 Mts.), con terrenos que son o fueron del Predio Agropecuario El Llano; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Las coordenadas UTM desde la Nº 28 (N 955.706.110 – E 266.369.437) hasta la Nº 29 (N 955.706.582 – E 266.358.799), con una extensión aproximada de DIEZ CON SESENTA Y CINCO METROS (10,65 Mts.), con terrenos de la familia Trejo Ramírez, según consta en plano de mesura, el cual se agregó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
3. Que los accionantes han aprovechado el bien percibiendo los frutos (café y maíz), además han realizado mejoras tanto necesarias como útiles en el lote de terreno a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal, evitando el deterioro y la destrucción del lote de terreno y de la casa ubicada en el mismo lote, sumándole que se ha realizado la ampliación de la mencionada casa y la construcción de nuevas edificaciones tal es el caso de seis (6) cabañas de tipo campestre las cuales fueron construidas sobre bloques de cemento, pisos de cemento, techos de teja y zinc, cada una con un (1) baño, con cocina y con dormitorios, que tienen una data de más de quince (15) años, con la finalidad de prestar servicios de alojamiento a turistas.
4. Que durante el tiempo que han venido poseyendo el lote de terreno han realizado mejoras de embellecimiento, obras de adorno, confort y buena experiencia, han construido áreas de esparcimiento y recreación, estacionamiento con capacidad para ocho (8) personas.
5. Que el lote de terreno y la casa es o fue propiedad de la ciudadana MARÍA GRACIA BARRIOS, domiciliada en la población de Tabay, estado Mérida, según copia certificada del título de propiedad y de la certificación, expedida por el Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en la cual consta nombre, apellido y domicilio de la que fue propietaria del lote de terreno.
6. Igualmente anexó copia del acta de defunción del progenitor de los accionantes, ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ, quien falleció el día 17 de octubre del año 2006.
7. Que por cuanto es el deseo de los accionantes que sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno, es por lo que demandan por prescripción adquisitiva a los posibles herederos desconocidos de la de cujus MARÍA GRACIA BARRIOS, para que sea declarado por el Tribunal que la parte actora son los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno y las mejoras en referencia.
8. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar, con la correspondiente sentencia firme y ejecutoria y se remita con oficio al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
9. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo), equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), más las costas.
10. Fundamentó la demanda en los artículos 771, 772, 779, 1.952 y 1.953 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
11. Indicó su domicilio procesal.
Riela del folio 4 al 18, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir si es competente o no, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa en su capítulo “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, que la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue estimada en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.).
SEGUNDA: Nuestra legislación procesal divide la competencia de la siguiente manera: Materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones o, legalmente. El legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso. Esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio sea estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, está se determinará por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
TERCERA: Que anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el cual, los Jueces de Municipios tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), hoy según la conversión monetaria CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), vale decir, que los Juzgados de Municipios conocen hasta la cantidad tope antes indicada, lo que está en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1996, número 35.890 y que se encuentra vigente.
CUARTA: Que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito fue modificada a nivel nacional, mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 1° estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
De la anterior transcripción parcial de la Resolución número Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que las acciones contenciosas en materia civil, mercantil y de tránsito, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), deberán ser conocidas por los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006, da ultra actividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados en fecha posterior a su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, y por cuanto en el presente caso la demanda fue recibida por distribución el día 10 de octubre de 2013, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución, y la misma fue estimada en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo), equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), es por lo que este Juzgador considera necesario declinar su competencia al Juzgado de Municipio que por competencia territorial y distribución le corresponda conocer y así debe ser declarado.
QUINTA: Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:
Entre los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, o al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Ahora bien, este sentenciador observa que la presente demanda tiene como pretensión la prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRÁN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, estando frente a una acción relativa a derechos que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.
SEXTA: En orden a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la incompetencia por el valor, señala que ésta puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituyen una norma de orden público, y por cuanto este sentenciador observa que la demanda fue estimada en una cantidad inferior a 3.000 unidades tributarias, vale decir, MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), y a partir de la publicación de la Resolución referida up supra, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) de su artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el mencionado Juzgado.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto está a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y seis minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.611
ACZ/SQQ/ymr.
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