LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 61, se le dio entrada a la acción contentiva de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.034.200, de este domicilio y hábil, en su carácter de Vice-presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 27, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, tal como consta en el acta constitutiva de la empresa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número 10.704.550 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.
La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que el día 5 de mayo de 2013, se interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal en contra de RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., la cual por distribución le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 7 de mayo de 2013, pero en fecha 1 de agosto de 2013, dicho Tribunal decretó medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario sobre un local donde funciona la parte agraviada, ubicado en la calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que en fecha 2 de agosto de 2013, el apoderado de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., se opuso a la medida de secuestro decretada.
3. Que en fecha 6 de agosto de 2013, el Tribunal agraviante dejó constancia que por cuanto la parte interesada no se hizo presente se abstuvo de practicar la medida, haciendo caso omiso a la oposición interpuesta por la agraviada en el cuaderno de medida de secuestro.
4. Que en fecha 9 de agosto de 2013, la parte agraviada solicitó al Tribunal que se pronunciará sobre la oposición realizada en fecha 2 de agosto de 2013, volviendo a hacer caso omiso a la oposición interpuesta; sino que en fecha 3 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva sin haberse pronunciado sobre la oposición realizada en tiempo útil en el cuaderno de medida de secuestro.
5. Que por la conducta omitiva de la jueza que viola los derechos constitucionales de la parte agraviada consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la jueza nunca se pronunció sobre la oposición y dictó sentencia sin resolver la misma.
6. Que se hace uso de la vía extraordinaria, por cuanto se le ha causado indefensión a la parte agraviada al no ser resuelta la oposición realizada contra el decreto de medida de secuestro dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
7. Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, aprobado por la Ley publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1.977; y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2013.
8. Dicha decisión constituye un acto agraviante, porque lesiona derechos fundamentales que le asisten a la parte agraviada.
9. Que fueron transgredidos los derechos constitucionales de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el principio de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 eiusdem, y el principio de la igualdad de las partes ante la Ley, garantizado en el artículo 21.2 ibídem.
10. Que la amenaza y la lesión contra los derechos constitucionales de la parte agraviada, es actual, posible y realizable, pues ya que le causa un grave daño irreparable desde el punto de vista social, económico y jurídico.
11. Que es el caso que el Juzgado agraviante en fecha 26 de septiembre de 2013, dictó una sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, sin haber resuelto la oposición interpuesta por la agraviada.
12. Que es inconstitucional la sentencia dictada por el Tribunal agraviante, por cuanto vulnera el ejercicio del derecho a la igualdad ante la Ley, y el derecho a la defensa, razón por la cual es menester el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través del amparo constitucional.
13. Que fueron violados las normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y el acceso a la justicia, artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Solicitó medida cautelar innominada a fin que se le ordene al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en su condición de parte agraviante que se abstenga de practicar cualquier medida de desalojo en el local donde funciona RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., ubicado en la calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Centro Comercial Ayacucho, número 3-53 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida.
15. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovió pruebas.
16. Solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de cumplir con todas las formalidades de ley.
17. Indicó la dirección donde debe practicarse la notificación de las partes.
18. Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual pido se declare lo siguiente:
PRIMERO: Con lugar el amparo constitucional.
SEGUNDO: La nulidad de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia ordene aperturar la articulación probatoria respectiva en el cuaderno de medida de secuestro.
TERCERO: Ordene al Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se desprenda del expediente número 7.628 por haber adelantado opinión.
19. Fundamentó la solicitud de amparo en los artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta del folio 5 al 60, anexos documentales agregados al escrito libelar.
Consta al folio 63, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad número 14.917.591, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.869, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA CÁRDENAS DE MALDONADO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.067, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, parte demandante en el expediente número 7628 que cursa ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y en el cual funge como parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., mediante la cual expuso: Que por cuanto en el expediente número 7628 la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2013, solicitó a través de diligencia que se le concediera un término de quince (15) días a los efectos de hacer entrega del inmueble arrendado, petición ésta que involucra una propuesta de convenimiento, a la cual esta parte accionante manifestó estar de acuerdo, tal como consta en diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 y debidamente homologado, tal como se desprende de sendas copias certificadas que obran del folio 64 al 69, es por lo que tal hecho debe entenderse como un desistimiento tácito de la acción de amparo intentada, siendo inoficioso entrar a su conocimiento y así solicitó se declare.
Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se ha denunciado como supuestamente trasgredido el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y el acceso a la justicia, artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:
“De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 21 ordinal 2º, 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.
Motivaciones con respecto a la transacción en cuanto a la acción de amparo constitucional
SEGUNDA: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA TRANSACCIÓN: Este Tribunal pasa a señalar lo preceptuado por el Código Civil Venezolano vigente con relación a las transacciones, que establece:
“Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 1.719: La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
Artículo 1.720: Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.
Artículo 1.721: La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula.
Artículo 1.722: Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia.
Artículo 1.723: Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes...”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 257: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
A ese efecto, cabe destacar lo sentado por la más versada doctrina patria sobre los actos de auto composición procesal como es la transacción, y en relación a ello, el artículo 1.713 del Código Civil, dispone “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De acuerdo a la norma, la doctrina señala que existen dos clases de transacciones: Judicial y prejudicial o extrajudicial. La transacción judicial es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio. La prejudicial, se dirige a precaver un litigio eventual, lo que significa que no pone fin a ningún juicio, porque precisamente se celebra para precaver uno.
Es así, que, la judicial, es lo que se denomina conciliación que viene a ser la versión procesal del contrato de transacción regulado por el Código Civil.
TERCERA: LA TRANSACCIÓN SE CARACTERIZA POR SU EJECUTORIEDAD: Así pues, al pretender que se revoque por parte del Tribunal de Municipio su propia decisión, en este caso de auto composición procesal referida a homologación impartida a la transacción celebrada entre las partes, y es tanto como pretender, que la misma quede sin efecto, lo que quebrantaría la forma procesal RESPECTO DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN, que viene a ser la resolución judicial dotada de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento; de lo cual emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron o la indisponibilidad de la materia transigida. Lo anterior no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad. (Sentencia Nº 1209, Sala Constitucional, 06/07/01. Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA R., Exp. Nº 00-2452, Pág. 482 y ss.; R&G 2001, Julio Tomo CLXXVIII (178), Nª 1337-01 Pág.212 y ss.); por ende se infringió el citado artículo 252 eiusdem, que dispone que una vez pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciada; como consecuencia se rompe el equilibrio procesal, en infracción del artículo 15 eiusdem.
CUARTA: LA TRANSACCIÓN PONE FIN A LA LITIS Y POR LO TANTO LA ACCIÓN DE AMPARO NO PUEDE RESTABLECER NINGUNA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR HABER CESADO LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE ALGÚN DERECHO O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE HUBIESEN PODIDO CAUSARLA O QUE LA HACE INADMISIBLE SEGÚN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
En tal sentido, la mejor doctrina jurídica sostiene que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, ya que como antes se ha señalado, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
QUINTA: LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO CONSTITUCIONAL, EN LA SENTENCIA QUE DIO ORIGEN A DICHA ACCIÓN, NI INTERPUSO EL RECURSO DE HECHO, NI LA ACCIÓN DE INVALIDACIÓN, POR LO QUE EL AMPARO INTERPUESTO SOLO BUSCA UNA TERCERA INSTANCIA:
En éste sentido ante tal circunstancia, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al Juez de revocar su propia decisión o sentencia. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Se debe expresamente destacar: que lo expuesto dice la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).
Así pues, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de este modo de terminación del proceso, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia.
SEXTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Para mayor abundamiento, vale citar sentencia dictada por la Sala Constitucional, que ha dejado sentado lo siguiente:
“Omissis…
“…Resulta entonces que, una vez presentada la transacción ante el tribunal de la causa, esta deberá homologarla dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en hubiere tenido lugar en autos. (…). Así, alguien podrá pretender que la homologación dictada fuera del lapso indicado deberá ser notificada a las partes que la hubieren celebrado. Sin embargo, esta Sala considera que asumir tal posición sería inaceptable, en virtud de que la notificación a que se refiere el Art. 251 de la norma adjetiva civil tiene como objeto el establecimiento de la estadía de derecho de las partes, resguardando así la posibilidad de éstas de recurrir de un determinado fallo, lo que no puede ocurrir en un auto de autocomposición procesal, donde actúan las partes, como la transacción, (donde ellos se “sentencian”)…” (Resaltado de este Tribunal) (PATRICK BAUDIN. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Edición 2010-2011. Pág.326.Sala Constitucional 02/09-2003, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, Amparo, Exp. Nª 02-1162, S. Nº 2500.).
Así mismo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en Sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
Asimismo, este Tribunal pasa a reseñar la Sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, que resolvía el asunto referente a la violación de la cosa juzgada y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció de la siguiente manera:
“…En relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.
SÉPTIMA: LA TRANSACCIÓN PUEDE INCLUSO CELEBRARSE EN EL PROPIO ACTO EN QUE SE LEVANTA EL ACTA DE EJECUCIÓN: En principio toda transacción es susceptible de ejecución y en cuanto a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el juicio pendiente mediante la transacción en el juicio. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer lugar, la transacción es un contrato en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo lugar, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respeto al auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de las partes para transigir así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad del contrato en cuestión-, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional correspondiente su cumplimiento. Cabe destacar que la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
SIENDO INCLUSO PROCEDENTE LEGALMENTE QUE LA TRANSACCIÓN PUEDE INCLUSO CELEBRARSE EN EL PROPIO ACTO EN QUE SE LEVANTA EL ACTA DE EJECUCIÓN:
OCTAVA: LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL: Nuestra Sala Constitucional, en innumerables fallos, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, para analizar normas sublegales o infra constitucionales y además, se trata de la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, razones más que suficientes para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expone:
“El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial. (Pág. 496)”
Establecido lo anterior, se puede concluir que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna manera un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento; de la errónea aplicación, o, de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador que atente contra un derecho o garantía constitucional.
Resulta importante destacar que el Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia Nº 1.496 de fecha 13/08/2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3137 dictada en fecha 6 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que:
“Debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
La causal de inadmisibilidad del amparo, prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado un importantísimo criterio relacionado a la citada economía procesal, y asimismo la determinación del orden público y el carácter taxativo de las citadas causales de inadmisibilidad con respecto a las acciones de amparo constitucionales, de tal manera que, puede perfectamente declararse la inadmisibilidad de tales acciones, habida cuenta que pueden las mismas resultar improcedentes in limine litis, aún cuando pudieran estar satisfechos los requisitos a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de que al realizarse un análisis previo de la precitada acción pudiera evidenciarse, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure innecesariamente un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:
“Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.
En este sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional, razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Laura Guzmán Colmenares, esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra:
“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra).
Por ello, nuestra Sala Constitucional, ha advertido que el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial y que, en el caso de que lo que se le cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad, -la usurpación de funciones o el abuso de poder - sino la apreciación o criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces la acción deberá ser desestimada.
Sobre este punto específico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló lo siguiente:
“Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando ésta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.
Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.
Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:
“…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: Alfredo Gómez La Gruta).
Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.
Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).”
En la más reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, contenida en el expediente número 10-0788, proferida por la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, expuso:
“Con relación a la procedencia del amparo, considera oportuno este Juzgador señalar que la Sala Constitucional ha venido reiterando la sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, en sentencia fechada 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte se dejó asentado:
(…omissis…)
Establecido el criterio anterior, es conveniente resaltar que en el presente caso, no obstante haberse afirmado una violación a los derechos constitucionales invocados, ocasionados por una autoridad judicial, lo que se pretende es impugnar la decisión de última instancia, en virtud de una serie de cuestionamientos que reflejan manifiestamente su inconformidad con la decisión, sin que pueda constatarse de los recaudos consignados, que el Juez del Tribunal accionado al dictar la decisión impugnada, haya en modo alguno incurrido en infracciones constitucionales.
Por otra parte, resulta evidente para este Juzgador que los argumentos presentados ante esta instancia que conoce en sede constitucional, se refieren a los mismos que fueron conocidos y resueltos durante el proceso, alegatos que en modo alguno pueden ser conocidos a través de este medio extraordinario de amparo constitucional, como se dijo anteriormente, toda vez que con frecuencia se pretende emplear esta vía como una especie de tercera instancia de conocimiento, sobre un asunto ya debatido en los procesos ordinarios, por lo que al no desprenderse de autos que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado asentado que para que este medio especial de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado
Al hilo de los criterios citados supra, los cuales ratifican que los valores de juzgamiento de los jueces no son susceptibles de amparo, en virtud de que lo que pretende el recurrente es cuestionar la interpretación y aplicación que de las normas jurídicas aplicables al caso, así como la valoración de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, que realizaron los jueces de mérito en su soberana función de administrar justicia, lo cual –se reitera-, no puede ser objeto de amparo, como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia no aprecia este Tribunal que, de los hechos que motivan el presente amparo, se derive una infracción directa a la norma constitucional, tal y como se señaló, se cumplió la doble instancia, pudiendo acceder el recurrente a la justicia en todo momento, en correcta aplicación del debido proceso consagrado en la Ley.
Con base a estos fundamentos, y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones de rango constitucional, por lo que la pretensión no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 31 de mayo de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como será declarado en la parte in fine correspondiente y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Las anteriores decisiones, parcialmente transcritas y emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, guardan estrecha relación, en cuanto a la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que para los casos análogos, deben ser vinculantes para los Tribunales del país, en la cual, al conocer de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:
“…La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidades de una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior.
…omissis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara.”
De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; está pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (Art.6 Ord.5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
NOVENA: CONCLUSIONES:
1. La transacción pone fin a la litis y por lo tanto la acción de amparo no puede restablecer ninguna situación jurídica infringida por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla o que la hace inadmisible según el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos o Garantías Constitucionales. Por lo que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional. Y así debe decidirse.
2. En sintonía a lo anterior en el presente caso tiene plena adecuación el artículo 1.713 del Código Civil, dispone “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Terminado el juicio principal mediante la transacción, no se tiene razón de conocer de una acción constitucional en tales circunstancias, ya que el amparo deriva en esta oportunidad, de un juicio que terminó mediante transacción. Y así debe decidirse.
3. Se interpuso la acción constitucional COMO SUSTITUTIVA DE OTRA INSTANCIA JUDICIAL, lo que resulta evidente cuando la parte actora en la acción de amparo constitucional dentro de su petitorio solicita la revocatoria de la sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y sí debe decidirse.
4. La omisión del pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, se deduce de su poca importancia para dictar la sentencia definitiva, por lo que con la sentencia definitivamente firme, en forma tácita o sobre entendida, refleja lo innecesario de dicho pronunciamiento sobre dicha cuestión previa. Y así debe decidirse.
5. Las transacciones pueden efectuarse aún en el acto en que se esté levantando el acta de ejecución de la sentencia, por lo que resulta legal que dictada la sentencia definitiva, las partes realicen una transacción, ya que incluso tales transacciones se realizan incluso ante los Tribunales Superiores como ante el Tribunal Supremo de Justicia. Y así debe decidirse.
6. Los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales están acordes con lo decidido en el presente fallo. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción contentiva de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, en su carácter de Vice-presidente de la empresa RESTAURANTE LAGUNA VIEJA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por la JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de Amparo Constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra ésta decisión a la parte accionante le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.615
ACZ/SQQ/ymr.
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