LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2013, la presente demanda por vía de distribución que por PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES, fue interpuesta por el ciudadano JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-15.032.914, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO y DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.780.131 y V-6.399.771, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.271 y 65.120 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número V-15.620.544, domiciliada en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del estado Mérida y civilmente hábil.
En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a los siguientes:
1. Que en fecha 19 de diciembre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ.
2. Que en fecha 03 de febrero de 2011, consignaron por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del estado Mérida, escrito de separación de cuerpos y bienes, donde transcurrido un año solicitaron la conversión en divorcio, declarándolo con lugar y quedando firme la sentencia de divorcio en fecha 10 de agosto de 2.012.
3. Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble consistente en una casa para habitación con un lote de terreno, ubicado en el Pasaje Colón Nº 13, Número Catastral 02-2B, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido estado Mérida.
4. Que sobre dicho inmueble existe un préstamo hipotecario con el Banco Bicentenario con un saldo actual de VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 23.177,26).
5. Que demanda a la ciudadana ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la disolución y liquidación del bien adquirido durante la comunidad conyugal, así como a los pasivos.
6. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a cinco mil seiscientos siete con cuarenta y siete unidades tributarias (5.607,47 U.T.).
7. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien adquirido durante la sociedad conyugal.
8. Solicitó se decrete medida innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de resguardar los gananciales lo cual es menester liquidar.
9. Igualmente solicitó medida de retención y/o embargo del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ.
10. Solicitó se designe un perito valuador para que determine el valor real del inmueble descrito.
11. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 186 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 585, 588, 599, ordinal 3, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
12. Indicó domicilio procesal.
Acompañó, junto con el escrito libelar anexos documentales que obran del folio 4 al folio 23 del presente expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.013 el Tribunal dictó auto dándole entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.
El Tribunal para decidir si es competente o no para conocer de la demanda interpuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos.
Omissis…
Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Omissis…
El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Omissis…
El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Omissis…
Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
Omissis…
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Omissis…
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Omissis…
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la demanda de partición de bienes gananciales existente entre los ciudadanos JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ y ENERLY ROSVELY ARAQUE DÍAZ, por haber procreado dos (2) hijos que actualmente son menores de edad, cuyo interés es superior.
SEGUNDA: CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia.
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).
Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
TERCERA: CON RELACIÓN A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN EN MATERIA DE PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.
Y en tal virtud, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló:
“Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:
De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional”.
En atención con la doctrina anteriormente transcripta, las acciones de partición y liquidación de bienes habidos en la comunidad conyugal son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda.
De modo que, se observa que el accionante, ciudadano JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, demandó a la ciudadana ENERLY ROSVELY ARAQUE PÉREZ, por partición de bienes gananciales, a tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2012, quedando definitivamente firme en fecha 10 de agosto de 2013, en la cual se estableció que:
“PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre.”
Igualmente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.”.
Asimismo, este Tribunal observa que en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de agosto de 2012, se indicó que los ciudadanos JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ y ENERLY ROSVELY ARAQUE DÍAZ, procrearon dos (2) hijos que actualmente son menores de edad, cuyo interés es superior, razón por la cual este Tribunal no es competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio.
En tal sentido, la Sala Plena mediante sentencia número 74, de fecha 19 de diciembre de 2006, dejó sentado el criterio según el cual, indistintamente de la legitimación activa o pasiva que ocuparan los niños, niñas o adolescentes en la litis, en asuntos de carácter patrimonial donde se pudiera ver afectado su interés superior, serían competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Actualmente, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.
Es de acotar que este Tribunal constata que la presente demanda fue incoada el 7 de octubre de 2013, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.
De tal manera que, verificada como ha sido la existencia de los niños JOYNNER GEREMY y JOSNNER ELEAN MOLINA ARAQUE, el primero de 8 años y el segundo de 3 años de edad, procreados por los ciudadanos JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ y ENERLY ROSVELY ARAQUE DÍAZ, este Juzgado determina que el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con el literal L del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así debe decidirse.
CUARTA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión y en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre de dos mil trece.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.612.
ACZ/SQQ/ymr.
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