LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º y 154°


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 17 y su vuelto, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de obra y traspaso, fue interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO VARELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.487.244, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, titular de la cédula de identidad N° 12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.392 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 3.712.989, de este domicilio y civilmente hábil.

En el escrito libelar de la demanda que corre inserto del folio 4 al 9 del respectivo cuaderno de medida, la parte actora señaló los siguientes hechos:
1) Que el día 10 de septiembre del año 2004, celebró con la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, un contrato de obra y traspaso sobre un inmueble, propiedad de la antes mencionada, constituido por un terreno ubicado en la llamada Aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, ahora Municipio Libertador del estado Mérida, actualmente perteneciente a la Parroquia Lasso de La Vega, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el N° 106, Tomo 1, Protocolo 1°, folio 321 de 1974.
2) Que se infiere del contrato de obra y traspaso lo siguiente: PRIMERO: Que en el mismo se le autoriza para la construcción de dos locales, sobre el inmueble ya descrito y propiedad de la demandada. SEGUNDO: Que se van a construir dos locales con las siguientes medidas: El primero: Con seis (6) metros de frente por siete (7) metros de fondo aproximadamente, con fundaciones que permitan la construcción de un apartamento sobre uno o ambos locales. El Segundo: tiene once (11) metros de frente por siete (7) metros de fondo aproximadamente, como consta en el documento de contrato de obra y traspaso, de fecha 10 de septiembre de 2004, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 55 de los libros de autenticaciones de dicha notaría. TERCERO: Igualmente en dicho contrato de obra y traspaso, se estipuló que el local N° 2, pasa a ser de su propiedad una vez terminada la obra estipulada en dicho contrato. CUARTO: Igualmente dentro del contrato de obra y traspaso, existe el compromiso de que la demandada le realizara el registro del local N° 2 ya mencionado.
3) Que es el caso que la realidad de los hechos indica que aún y cuando la parte accionante ya cumplió con su parte estipulada en el mencionado contrato, la demandada, ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, no ha cumplido con la tradición legal y formal por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, con diferentes argumentaciones tales como: a) Que debía constituir condominio sobre los locales; b) Que debían hacer una rectificación de planos y así otra serie de argumentaciones.
4) Que esperó que la demandada realizara la constitución del mencionado condominio, situación que demoró eternidades y que incluso le toco solicitarle a su abogado que se avocara a tratar de realizar dicho trámite, lo que al fin de cuentas logró, pero que la demandada ahora tampoco quiere formalizar, causándole perjuicio, pues si no se constituye el condominio no se puede hacer el respectivo traspaso del local a la parte actora.
5) Que habiendo cumplido su parte en el contrato de obra y traspaso, hasta la fecha han resultado infructuosa todas y cada una de las gestiones, que ha realizado con la finalidad de obtener que la demandada le hiciera el traspaso del local N° 2, antes descrito, el cual es de su absoluta propiedad y así está expresamente demostrado y comprobado en el documento público contentivo del contrato de obra y traspaso, que hiciera con la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ.
6) Que el referido local le fue entregado en forma material y actualmente lo tiene alquilado a una ferretería, cuyos representantes le cancelan el dinero por el arrendamiento de dicho local.
7) Que cumplió con todas y cada de las obligaciones contractuales que la ley le impone como constructor, es decir, cumplió con su obligación principal como constructor como lo es de realizar la obra, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de la demandada, como lo es la tradición legal de la cosa pactada, es decir, de hacer su respectivo registro.
8) Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1486, 1487 y 1488 del Código Civil.
9) Que por lo antes expuesto es por lo que formalmente demandó a la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, para que convenga o en defecto de convenimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado contrato de obra y traspaso, suscrito entre su persona y la prenombrada ciudadana y en tal sentido convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Para que reconozca que es el legítimo propietario del inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, ahora Municipio Libertador del estado Mérida, actualmente perteneciente a la Parroquia Lasso de la Vega inmueble denominado Local N° 2. Segundo: En reconocer la existencia del contrato de obra y traspaso, suscrito entre la prenombrada ciudadana y su persona el día 10 de septiembre del año 2004. Tercero: En cumplir con la obligación legal y contractual de hacerle la tradición formal por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida del bien inmueble objeto del mencionado contrato de obra y traspaso. Cuarto: En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
10) Indicó domicilio procesal.
11) Estimó la demanda en la cantidad de SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalente a CINCO MIL SEISCIENTAS SIETE COMA CUATROCIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.607,476).
12) Solicitó medida innominada.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA: Este Tribunal observa que en el escrito libelar que obra a los folios del 4 al 9 del presente cuaderno fue solicitada por el ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO VARELA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, medida innominada, con base a los siguientes argumentos que en síntesis se transcriben a continuación:
Que teniendo en cuenta el tiempo que ha transcurrido y viendo los perjuicios que le han causado al no poder disponer libremente del inmueble, de que se pudiera causar daño grave e irreparable a la propiedad del accionante por parte de la demandada es que solicitó formalmente al Tribunal una medida cautelar asegurativa que constituya en la prohibición de realizar cualquier trabajo que pudiera afectar el mismo.

SEGUNDA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

TERCERA: LA PRETENSIÓN FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA: En la presente causa la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de obra y traspaso del local N° 2 del inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, ahora Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la Parroquia de la Vega, por cuanto la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, según lo indica el actor no ha dado cumplimiento con su principal obligación contractual como lo es de hacer la tradición legal de la cosa pactada, es decir, el respectivo otorgamiento del documento de propiedad del inmueble en referencia, lo que implica según la parte actora que el cumplió con todas y cada una de las obligaciones contractuales que la Ley y el contrato de construcción de dos locales y un muro de contención, que efectuó en su condición de constructor y que según el escrito libelar cumplió a cabalidad lo convenido, es decir, cumplió con su obligación principal como constructor como lo es la de realizar la obra indicada, no siendo este el mismo caso o la misma actitud de la demandada, según lo indica el demandante ya que la misma incumplió con su obligación contractual como es la tradición legal y formal por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida del inmueble en cuestión.

CUARTA: SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.

Hay casos en los cuales, el periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, entre otros, en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.

Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.

En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:


“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris.
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y,
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.

QUINTA: SOBRE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA: Este Tribunal observa en el caso bajo análisis, que la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de obra y traspaso, solicitó se decrete medida innominada, en la cual prohíban la realización de cualquier trabajo que pudiese afectar el inmueble en cuestión.

SEXTA: Así pues, este jurisdicente a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida innominada, procede a analizar las copias certificadas que se acompañan del folio 11 al 19 del cuaderno, como documentos fundamentales de la presente incidencia, a saber:

Documento de contrato de obra y traspaso, celebrado entre la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ y JORGE LUIS AVENDAÑO VARELA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 2004, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría.

Documento de aclaratoria, construcción o bienhechurías y condominio, con su respectiva constancia de recepción por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2013.

Estima este Juzgador que del cúmulo de los documentos que cursan en autos, surge el cumplimiento de los requisitos que se exigen para decretar la expresada medida innominada, a favor del actor, ciudadano JORGE LUIS AVENDAÑO VARELA y por la otra, según lo indica el propio accionante, la necesidad de que la demandada ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, cumpla con la obligación que le corresponde de otorgar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, consistente en el local N° 2 del inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, ahora Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la Parroquia de la Vega, y como quiera que aún no se ha dictado sentencia que permita señalar quien va a ser la parte triunfadora en este proceso, por lo que con base a la documentación producida, y a los riesgos que pudieran afectar a la parte actora, más los daños que se le pudieran causar, es legal, lógico y razonable que se decrete la medida innominada, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto que pudiera hacer ilusoria la ejecución del fallo, para el supuesto caso que la demanda fuese declarada con lugar, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción ya señalada, que permite decretar tal cautelar a los fines de impedir la realización de cualquier trabajo que pudiese afectar el inmueble en cuestión antes señalado, vale decir, el local N° 2 del inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, ahora Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la Parroquia de la Vega, a favor de la parte actora, presentadas como fueron las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente fomus bonis iuris y el periculum in danni que implica la posibilidad que se produzca un daño si no se decreta.
Más aun, cuando se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad que se pudiese afectar el inmueble por parte de la accionada, y encontrándose satisfechos los requisitos para decretarse como son la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Es de meridiana claridad que no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en impedir la realización de cualquier trabajo que pudiese afectar el inmueble consistente en el local N° 2 ubicado en la Aldea La Pedregosa, Municipio La Punta, ahora Municipio Libertador del estado Mérida, perteneciente a la Parroquia La Vega. Inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN AURORA FERNÁNDEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1974, bajo el número 106, Tomo 1º, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1974.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Para darle estricto cumplimiento a la ejecución de la medida cautelar innominada aquí decretada, se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que le corresponda por distribución. Ofíciese.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil trece.
EL…

…JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se remitió comisión de la medida innominada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 609-2013. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.555.
Cuaderno separado de Medida de Innominada.
ACZ/SQQ/ymr.