REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil trece.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2013 [folio 23 y vuelto], suscrito por la ciudadana HILDA GÓMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.518.462, domiciliada en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Libertador del estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARISELVA VEGA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.167, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.246, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme del causante JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCATEGUI; este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 343 eiusdem, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN VÁSQUEZ y ANTONIO RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-10.719.452 y V-9.473.283, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en virtud de ser los hijos legítimos del concubino JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCATEGUI, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria que hoy se providencia. Ahora bien, este Tribunal acuerda como primer acto de procedimiento la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, a la que por turno corresponda, [anexándosele copia certificada del escrito libelar], notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación, tal y como, lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, líbrese boleta con copia certificada del libelo y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Certifíquese por auto separado la copia del escrito libelar. Cúmplase.
Igualmente, debe este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso, librar un edicto, en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en el aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso. En consecuencia, este Tribunal ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana HILDA GÓMEZ ROJAS contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GUILLÉN VÁSQUEZ y JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN VÁSQUEZ, en su condición de herederos del causante JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCATEGUI, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera y Pico Bolívar; y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación debe realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince [15] días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.
Finalmente, se advierte en forma expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acordará, una vez, constando en autos tanto la notificación del Representante del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, como la publicación y fijación del edicto librado, librar los respectivos recaudos de citación de los demandados de autos.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la demanda y se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, anexándosele copia certificada del escrito libelar. Igualmente se libró edicto. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-