REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3188
DEMANDANTE (S): JUVENAL ANTONO AMESTY LUZARDO
APODERADO JUDICIAL: Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES
DEMANDADO (S): DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA)
APODERADOS JUDICIALES: abogados CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA
ASUNTO: DESLINDE
"VISTOS".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2010, por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, ins¬crito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.736.031, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde intentó formal demanda contra la empresa DISTRIBUIDRORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 5-A, 3º Trimestre, por DESLINDE.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produ¬jo los documentos que obran a los folios 4 al 40.
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 43), el referido Tribunal le dio entrada y se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia para este Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenó la remisión del expediente si no se solicitara la regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 48 y 49), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y aceptó la declinatoria de competencia por la materia, para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado y, en consecuencia, se avocó al conocimiento del proceso. Por lo que se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Advirtiéndosele a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hace el artículo 186, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, y que en esa misma oportunidad, este Tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas en la causa y, por consiguiente, si resultaba menester o no la reposición de la causa.
Mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 53), este Tribunal declaró la validez de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual fue declinada la competencia, y demás actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia ordenó admitir la demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 55), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se le dio el curso de Ley. Para la fijación y practica de la operación de deslinde, así como para el nombramiento de uno o más prácticos que asistan a la Juez en dicho acto. El Tribunal fijó las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a aquel en que constara en autos la citación de la parte demandada, para que concurra a la operación de deslinde del inmueble antes descrito, el cual, según los términos de la solicitud cabeza de autos, la cuestión a dilucidar consiste en fijar el punto donde se unen la línea divisoria de sesenta metros (60 mts.) de frente, por dieciséis metros (16 mts.) de frente a fondo, colindando con la Distribuidora de Lubricantes y Combustibles “VICTORIA C.A” (DILCOVICA), por la parte del fondo, es el punto donde debe pasar la línea divisoria; librándose la boleta de citación a la parte demandada con las inserciones pertinentes y anexándosele copia fotostática certificada de la solicitud de deslinde cabeza de autos, a fin de que estos últimos recaudos queden en poder de la persona citada, y se ordenó remitir con oficio al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación.
En fecha 22 de febrero de 2011, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la citación de la parte demandada, empresa y de donde se evidencia que la demandada, empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles “VICTORIA C.A” (DILCOVICA), no fue citada (folios 62 al 71).
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 72), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 73), el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), en la persona del ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su carácter de Gerente-Administrador, para que compareciera por ante este Tribunal, a darse por citado, en el término de quince (15) días, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado. Librándose el correspondiente cartel en dos ejemplares de un mismo tenor cada uno, el cual uno será fijado por la Secretaria del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, y el otro para ser publicado en los diarios “Pico Bolívar”, y “Frontera”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Advirtiéndosele, que el lapso de comparecencia comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la fijación y publicaciones de los mismos, y que de no comparecer la parte demandada, en el término indicado, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Librándose cartel y remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que la Secretaria del Tribunal fije los mismos.
Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 77), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Frontera, de fecha 18 y 22 de marzo de 2011, en los cuales aparece publicados los carteles de emplazamiento de la parte actora, que obra a los folios 79 y 80.
En fecha 07 de abril de 2011 (folio 88), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del cartel de emplazamiento librado a la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), en la persona del ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su carácter de Gerente-Administrador, de la cual se evidencia que el día 05 de abril de 2011, fue fijado dicho cartel, tal como consta del acta que obra al folio 85.
Por decisión de fecha 28 de abril de 2011 (folio 89), este Tribunal repuso el procedimiento al estado de librar nuevamente boleta de citación al demandado. En consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su carácter de Gerente-Administrativo de la empresa DISTRIBUIDRORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A” (DILCOVICA), para la diez de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la parte demandada, más el término de distancia que se fijó en un (1) día, concurra a la operación de deslinde de unas mejoras consistente en pastos artificiales, ubicadas sobre terrenos que ran nacionales, hoy en día son Municipales, en el sector conocido como la “Y”, Parroquia José Antonio Páez, Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual, según los términos de la solicitud, la cuestión a dilucidar consiste en fijar el punto donde se unen la línea divisoria de sesenta metros (60 mts) de frente, por dieciséis metros (16 mts.) de frente a fondo, colindando con la Distribuidora de Lubricantes y Combustibles “VICTORIA C.A.” (DILCOVICA), por la parte del fondo, es el punto donde debe pasar la línea divisoria, comisionándose al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el Alguacil del Tribunal practicara la citación.
En fecha 17 de junio de 2011 (folio 105), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su carácter de Gerente-Administrativo de la empresa DISTRIBUIDRORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A” (DILCOVICA), de la cual se evidencia que no fue legalmente citado por el Alguacil de dicho Tribunal (folios 96 al 104.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folio 106), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, a tenor del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de junio de 2011, el cual obra agregado al folio 107.
Por diligencia de fecha 11 de julio de 2011 (folio 111), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios LOS ANDES y PICO BOLIVAR, de fecha 7 y 11 de julio de 2011, en los cuales aparece publicados los carteles de emplazamiento de la parte actora, que obra a los folios 112 y 113.
En fecha 04 de agosto de 2011 (folio 115), este Tribunal acordó oficiar a la coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de que designen un defensor, quien se encargara de defender los derechos e intereses de la parte demandada ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su carácter de Gerente-Administrativo de la empresa DISTRIBUIDRORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A” (DILCOVICA).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 122), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del cartel de emplazamiento librado a la parte demandada, ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, en su carácter de Gerente-Administrativo de la empresa DISTRIBUIDRORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A” (DILCOVICA), de la cual se evidencia que el día 011 de Ariosto de 2011, fue fijado dicho cartel, tal como consta del acta que obra al folio 119.
Consta al folio 123 de la presente acción de deslinde, que fue entregado oficio dirigido al Coordinador Regional de la defensa Pública del Estado Mérida, según consta de copia de oficio dado por recibido que obra al folio 124.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 125), este tribunal dejó sin efecto el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2011.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011 (folio 126), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicito que se oficiará a la Coordinación Regional de la defensa Pública, para que designe defensor a la parte demandada, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que se diera por citada. Lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2011, que obra al folio 127.
En fecha 1º de diciembre de 2011 (folio 132), el Tribunal recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, mediante el cual designa a la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, a los fines de que asuma la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 133), este Tribunal ordenó notificar a la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Agraria, para que ejerza la defensa gratuita de los derechos e intereses de la parte demandada, entregándosele la boleta de notificación al Alguacil de este tribunal para que practicara la misma.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 135), suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, consignó instrumento poder otorgado que obra a los folios 174 al 176, por ante la Notaria Pública de santa Bárbara del Zulia, en fecha 1º de noviembre de 2011, donde lo acredita apoderado judicial de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto el nombramiento de defensor Público; y que se expidiera copia simple del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011 (folio 141), el Tribunal fijó el día jueves, 09 de febrero de 2011, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución del tribunal y a los fines de la practica del deslinde de una mejoras consistentes en pastos artificiales, ubicadas sobre terrenos que anteriormente eran nacionales, hoy en día son Municipales, en el sector conocido como la “Y”, Parroquia José Antonio Páez, Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, por auto de fecha 12 de enero de 2012, se dejó sin efecto la fecha del día 09 de febrero de 2011, siendo la correcta jueves 09 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012 (folio 145), este Tribunal acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.P.P.A.T. Mérida, a los fines de que designe un topógrafo, para que asista al tribunal en la practica de la operación de deslinde a realizar el 09 de febrero de 2012.
Por diligencia de fecha 07 de febrero de 2012 (folio 148), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de oficio Nº 054-2012 de fecha 03 de febrero de 2012, dirigido al Director de la Unidad Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.P.P.P.A.T-Mérida, el cual fue recibido y sellado, que obra al folio 149.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012 (folio 150), este Tribunal acordó oficiar al Comando Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviará dos funcionarios, y acompañara al tribunal a la práctica del deslinde.
Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2012 (folio 153), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia de oficio Nº 061-2012 de fecha 07 de febrero de 2012, dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual fue recibido y sellado, que obra al folio 154.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2012 (folio 155), el Tribunal acordó el trasladó y constitución, a los fines de la operación de deslinde.
En fecha 09 de febrero de 2012 (folio 157), el Tribunal recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MERIDA), mediante el cual designa al Técnico ADALBERTO ZAMBRANO, para que asista en la operación de deslinde el cual se encontraba fijado para el 09 de febrero de 2012.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 161 al 164), los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, dieron contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012 (folios 188 al 190), por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe un experto topógrafo previo oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, ubicado en Mérida, estado Mérida, a los fines de que realice un levantamiento topográfico sobre los inmuebles en conflicto.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 220), suscrita por el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporáneas.
Por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2012 (folios 221), por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó no proveer lo solicitado por el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, por cuanto la acción de deslinde según el artículo 252 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario es un procedimiento especial, el cual se tramitará conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 720 y siguientes.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012 (folios 222 y 223), por el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificó de manera absoluta la diligencia estampada en fecha 05 de marzo de 2012, solicitando mediante la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012 (folio 229), este Tribunal declaró sin lugar la prueba de testigos, solicitado por el demandado de autos; y las pruebas de testigos promovidos por la parte actora se admiten.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 249 y 250), por el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas de la parte demandante. La cual fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012.
En fecha 20 de julio de 2012 (folio 421), el Tribunal recibió y agregó a los autos copias fotostáticas certificadas, contentiva de la apelación al auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de marzo de 2012, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 359 al 420). En fecha 31 de mayo de 2012, mediante decisión el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles Victoria C.A. (DILCOVICA) y revocó el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012 (folio 422), en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2012. se fijó el día miércoles 17 de octubre de 2012, a las diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia preliminar de acuerdo a lo ordenado en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 17 de octubre de 2012 (folios 423 al 426), día y hora fijados para la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO. Asimismo. Se dejo constancia que la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), no estuvo presente en dicho acto ni por ni por medio de sus apoderados judiciales.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 427), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, las partes, promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012 (folio 432), por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑIA ANONIMA (DILCOVICA), solicito la revocatoria del acto de la audiencia preliminar en la causa, dejando al mismo sin efecto o valor jurídico alguno, así como la reposición de la causa al estado de volver a la realización de la misma, previa notificación de las partes. Lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 429), declarando la nulidad del acto de la audiencia preliminar, así como los autos subsiguientes al mismo. Asimismo, el Tribunal ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la causa se encontraba paralizada; advirtiéndoles, que reanudado el curso de la causa, al quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, se llevará a efecto la audiencia preliminar; y ordenó remitir con oficio la boleta de la parte demandada o sus apoderados judiciales al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para la notificación de la parte actora o su apoderado judicial, se ordenó entregársele al Alguacil de este Tribunal para que dejara la misma en el domicilio procesal.
Consta al folio 434 del presente expediente, que el Alguacil de este Tribunal, entregó oficio a la empresa MRW, a los fines de ser enviado al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como consta del cupón que obra agregado al folio 435.
Obra al folio 436, que el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación de la parte actora, a través de su apoderado judicial, abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
En fecha 10 de enero de 2013 (folio 441), se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la notificación de la parte demandada y de donde se evidencia que la misma fue debidamente notificada (folios 437 al 440).
En fecha 05 de febrero de 2013, día fijado para la preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes, el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO. Asimismo, se hizo presente los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 442 al 445, segunda pieza.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 446), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa, y un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto para que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa.
Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 458), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta varios alegatos.
Consta al folio 446 del presente expediente, que en fecha 1º de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, entregó oficio al Superintendente de la oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual obra en copia simple al folio 467. Asimismo, al folio 468, deja constancia que fue entregado oficio al Director de la Oficina de Dirección de Catastro de la Municipalidad del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lo cual se evidencia de la copia simple que obra al folio 469,
Consta al folio 470 del presente expediente, que en fecha 1º de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, entregó oficio al Director de la oficina de Dirección de Catastro de la Municipalidad del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según copia de oficio que obra al folio 471. Asimismo, al folio 472, deja constancia que fue entregado oficio al Comisario de la Policía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como se evidencia de la copia que obra al folio 473. Igualmente, consta al folio 474, que se le entrego oficio al Director de la Unidad estatal del Ministerio del Poder para la Agricultura y Tierras (U.E.M.P.P.P.A.T) MERIDA, según copia que obra al folio 475.
En fecha 05 de marzo de 2013 (folio 479), se recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de los folios 476 al 478. Asimismo al folio 482, se ordenó agregar a los autos oficio procedente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que obran a los folios 480 y 481.
Consta al folio 484, que se ordenó agregar a los autos oficio procedente del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Dirección U.E.M.P.P.A.T-MERIDA, el cual obra al folio 483
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 (folio 485), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordenara la notificación del práctico, el cual fue designado por U.E.M.P.P.A.T-MERIDA, para que realice los planos topográficos.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 (folio 486), el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano T.S.U. ADALBERTO ZAMBRANO RANGEL, a los fines de que realice los planos topográficos de cada uno de los inmuebles objeto del juicio; y ordenó entregársele al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma
Por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 488), este Tribunal fijó el día 22 de marzo de 2013, para que se practicara las inspecciones judiciales, trasladándose y constituyéndose, en el inmueble ubicado en la Parroquia José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Consta de las actas de inspección judicial practicada, en fecha 22 de marzo de 2013 (folios 489 al 492), siendo las diez de la mañana y una de la tarde, previo traslado y constitución del Tribunal, en el sitio conocido Avenida José Antonio Páez, sector “Y”, fin de realizar las inspecciones solicitadas por las partes. Estuvieron presentes en el referido acto el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, quien se encuentra presente en el acto. También se encuentra presente al abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal designó como practico fotógrafo a la ciudadana GLADYS MARIA CHACON DE MARQUEZ, quien fue juramentada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 493), suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑIA ANONIMA (DILCOVICA), solicito sea fijado la fecha de la audiencia de pruebas.
Consta al folio 494, que el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación del ciudadano T.S.U. ADALBERTO ZAMBRANO RANGEL, tal como consta de dicha boleta que obra al folio 495
Por auto de fecha 1º de abril de 2013 (folio 496), el Tribunal ordenó realizar computo.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013 (folio 497), por la ciudadana GLADYS MARIA CHACON, en su carácter de experto fotograbo, mediante el cual consignó fotografías, las cuales fueron tomadas en el momento de realizarse la inspección judicial.
Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2013 (folios 512 y 513), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó aclaratoria y que se realice un computo nuevamente de los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de las pruebas desde el 22 de febrero de 2013, hasta el 03 de abril de 2013. Lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de abril 2013, que obra al folio 522,
Mediante acta de fecha 04 de abril de 2013 (folio 520), el Tribunal le tomo al experto T.S.U. ADALBERTO ZAMBRANO, adscrito a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el juramento legal, indicándole que debería consignar los planos correspondientes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última fecha de la práctica del cargo designado.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2013 (folio 521), suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑIA ANONIMA (DILCOVICA), solicito la aplicación, razón y propósito del artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie mediante auto, que se ha terminado la etapa procesal y sea fijado la fecha de la audiencia de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2013 (folio 522), el Tribunal acordó computo desde el 22 de febrero de 2013, exclusive, hasta el 30 de abril del 2013, inclusive, habiendo transcurrido 22 días de despacho. Asimismo, por auto que obra al folio 523, el Tribunal, le hizo saber a las partes que hasta el 03 de abril de 2013, habían transcurrido 22 días de despacho de los 30 concedidos para la evacuación de las pruebas.
En fecha 16 de abril de 2013 (folio 526), se recibió y agregó a los autos oficio procedente de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Servicio Autónomo Municipal de la Administración Tributaria, tal como se evidencia de los folios 524 y 525. Asimismo al folio 531, se ordenó agregar a los autos oficio y anexos, procedente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Div. Desarrollo Rural Integral Nº 038/2013, UEMPPAT-MERIDA, que obra al folio 527 al 530.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (folio 532), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se fijará fecha y hora para la audiencia probatoria y que se notificará al experto topógrafo, ciudadano ADALBERTO ZAMBRANO, para que estuviera presente en dicho acto para cualquier observación pertinente al mérito de la causa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (folio 534), el Tribunal fijó el día jueves 20 de junio de 2013, a las diez de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (536), el Tribunal fijó el día miércoles 17 de julio de 2013, a las diez de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas, advirtiendo que en dicho acto se oirán las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, YORGE ALEXANDER PEDRAZA COLMENARES, MIRLA MILDRED INCIARTE OCANDO e IDALECIO IBARRA CARO, promovidos por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de junio de 2013 (folio 537), suscrita por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que se notificará al experto topógrafo, ciudadano Adalberto Zambrano, para que este presente en el acto de la audiencia probatoria. Siendo acordado por auto de fecha 26 de junio de 2013, que obra al folio 538.
Consta al folio 541, que el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación del ciudadano T.S.U. ADALBERTO ZAMBRANO RANGEL, tal como consta de dicha boleta que obra al folio 540.
El 17 de julio de 2013 (folios 542 al 549), día y hora fijados para la audiencia de pruebas, la misma se celebró encontrándose presentes los abogados BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO. Asimismo, se encontraban presentes los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA). La Juez Temporal se retiró por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a las partes presentes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes 05 de agosto de 2013, a las dos de la tarde, realizándose la misma en la oportunidad fijada, encontrándose presentes los apoderados de las partes.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente proceso, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA SOLICITUD DE DESLINDE
A los fines de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada la controversia, por razones de método, la sentenciadora considera menester reproducir parcialmente la solicitud de deslinde cabeza de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“…Su poderdante JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, es propietario de una mejoras consistentes en pastos artificiales, ubicadas sobre terrenos que anteriormente eran nacionales hoy en día son municipales, en el sector conocido como la “Y”, de la Parroquia José Antonio Páez, del barrio Bubuqui, avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas. FRENTE: En una extensión de sesenta (60 mts), avenida José Antonio Páez, con cerca de ciclón. LADO DERECHO: (visto de fondo), en la medida de quince metros (15 mts), con mejoras del Club “La Nueva Imagen”. LADO IZQUIERDO: (Visto de fondo), en la medida de dieciséis metros (16 mts.), con mejoras de Ana Contreras Mora. FONDO: En la medida de sesenta metros (60 mts), con mejoras de Hernán Ramírez, como consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nro. 8, protocolo 1º, tomo 7º, trimestre 4º del referido año. Dicho bien inmueble esta inscrito por ante la Dirección de Catastro de este Municipio Alberto Adriani signado con el Código Catastral JAPU2538, para un área total de novecientos treinta metros cuadrados (930mts/2), como consta en constancia expedida por la Oficina Catastral de fecha 19 de octubre del 2010. “…Ahora bien, ciudadana Juez, el colindante por la parte del fondo de sus mejoras, fueron vendiendo así fue como uno de sus propietarios denominado MOCHIZUKI SINOSAKI TAKAFUMI, le vendió pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de fecha 903 de agosto de 1993, bajo el Nro. 13, tomo 5-A, 3º trimestre, representado en este acto por su apoderado ciudadano MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-12.355.886, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, según poder general de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira; en fecha 30 de julio del año 2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 5-A, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 14, protocolo 3º y Nº 42, protocolo 3º, Tomo 10, en fecha 17 de agosto del año 2007; dicho inmueble vendido lo identificaron con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez y Ernesto Gómez, separada del lote por un muro, siguiendo el Caño, en una extensión aproximada de ochenta y cinco metros (85mts.). SUR: Con la avenida 15º vía a san Cristóbal, aproximadamente setenta y cinco metros (75 mts). ESTE: Con mejoras que son fueron de Ariano Puerta, aproximadamente ciento cincuenta metros (150 mts). OESTE: Con propiedad que es o fue del Inavi y mejoras que son o fueron de Efigenio Ramírez, en ciento cincuenta metros (150 mts), según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto del 2007, bajo el Nº 43, protocolo 1º, Tomo 10º, Trimestre 3º del referido año, el cual anexo en copia certificada, marcado con la letra “E”. Ahora bien, ciudadano Juez, por el lindero OESTE: de la nueva propietaria, o sea, Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A., (DILCOVICA), ya identificada, que según su documento de adquisición colinda con propiedad de INAVI y mejoras que son o fueron de Efigenio Ramírez, en la medida de ciento cincuenta metros (150 mts) aproximadamente, que era el mismo lindero para el año 1988, cuando el ciudadano Japonés (Mochizuki Sinosaki Takafumi), adquiere por compra según documento registrado con la ciudadana MARIA VICTORIA CUESTA GUTIERREZ, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, estado Mérida, de fecha 27 de enero de 1988, bajo el Nº 23, folios 59 al 61, protocolo 1º, tomo 2º, trimestre 1º, el cual lo consigno en fotostato, con la letra “F”, en el cual se evidencia que jamás el lindero OESTE le daba salida a la vía pública (avenida José Antonio Páez), pues la única salida a la vía pública que tiene dicha propiedad según documento, es por el lindero SUR, que hace referencia a la Avenida 15 o vía a San Cristóbal, pues bien, la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A., (DILCOVICA), por dicho lindero OESTE en referencia, a alterado dicho lindero, en perjuicio de su poderdante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, anteriormente identificado, generando una grave irregularidad, quien resulta afectado con la alteración del enunciado lindero OESTE, por cuanto el documento de propiedad de su poderdante, establece muy claramente que por el FONDO colinda con mejoras de Hernán Ramírez. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que por el lindero OESTE, de la propiedad de la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A.. (DILCOVICA), ya identificada, existen rastros evidentes de que en dicho sitio existió una pared que fue tumbada en una trayectoria de sesenta metros (60 mts), siendo que aún existe la viga riosta, que sostenía dicha pared y en un extremo aún existe parte de una viga de carga que se sostiene y que marcaba también la trayectoria de dicha pared. Es de señalar, ciudadano juez, que este era el lindero que dividía la propiedad de la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A. (DILCOVICA), ya identificada, con la propiedad de su poderdante ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO. Ahora bien, ciudadano Juez, dicha pared fue derribada por ordenes de esta empresa, pasando por encima de las mejoras de su poderdante, invadiendo y violentando sus derechos de posesión legal que ostenta desde hace treinta y seis (36) años aproximadamente, es decir, desde el año 1974, con el sólo propósito de buscar salida hacia la Avenida José Antonio Páez, siendo esto del todo ilegal, por cuanto la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A. (DILCOVICA), en su documento de adquisición no señala como lindero OESTE dicha Avenida José Antonio Páez. Por consiguiente, ciudadano Juez, la línea divisoria esta muy clara para determinarla, por cuanto el lindero en conflicto es el OESTE de la propiedad de la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A. (DILCOVICA), que viene siendo el lindero por el FONDO de la propiedad de su poderdante, que como se expreso anteriormente, hay rasgos tanto de columnas como de vigas riostas que soportaban la pared divisoria, la cual fue demolida. E Igualmente, tomando las medidas indicadas en el plano original que reposa en la oficina de Catastro Municipal (Nº JAPU2538) de este Municipio Alberto Adriani , El Vigía, Estado Mérida, que a tal efecto presento marcado con la letra “G”, donde se evidencia gráficamente los linderos y medidas de la propiedad de su poderdante, las cuales son: FRENTE: Con la avenida Páez, con una extensión de sesenta metros (60 mts), con cercas de ciclón. LADO DERECHO: (Visto de fondo) en quince metros (15 mts), con mejoras del Club La Nueva Imagen. LADO IZQUIERDO: (Visto de fondo) en dieciséis metros (16 mts), con mejoras de Ana Contreras Mora. FONDO: En sesenta metros (60 mts), con Hernán Ramírez, para un área total de novecientos treinta metros cuadrados (930 mts/2), tal como lo establece el documento de propiedad de su poderdante, ya descrito. Por consiguiente, en el Punto donde se unen la línea divisoria de sesenta metros (60 mts) de frente, por dieciséis metros (16 mts) de frente a fondo, colindando con la Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A., (DILCOVICA) por la parte del fondo, es el punto por donde debe pasar la línea divisoria. En consecuencia, ciudadano Juez, en vista de tal actitud asumida por la Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A. (DILCOVICA), de mover a su antojo el lindero de su propiedad por el lado OESTE, a tal punto de comunicarse con la Avenida José Antonio Páez, derribando su pared por ese lindero OESTE, sin autorización alguna, pasando por encima de las mejoras de su poderdante, invadiendo y violentando los derechos de posesión legal de su poderdante que ostenta desde el año 1974, con la única finalidad de buscar salida hacia la Avenida José Antonio Páez, sin expresarlo así sus linderos establecidos en el documento de adquisición, ya mencionado específicamente por el lindero OESTE, a sabiendas de que el único lindero que tiene acceso dicha compañía es por el SUR que linda con la Avenida 15 o vía a San Cristóbal, y no por el lado OESTE, por cuanto colinda por el FONDO con la propiedad de su poderdante.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO
Que por las razones antes expuestas, es por lo que ocurro a usted, ciudadano Juez, en nombre de su representado, para que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, previa citación del representante legal de dicha empresa, ciudadano ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO, quien actúa con el carácter de gerente Administrador de la Empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustible VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), anteriormente descrita, según Registro de Comercio y Actas que consigno marcado con la letra “H”, se proceda a la correspondiente operación de deslinde para efectos del cual, acompaño el titulo de propiedad de su representado y levantamiento topográfico donde se señalan los puntos y las líneas divisorias pertinentes. Solicitud que es procedente en derecho, por cuanto de tal actitud se desprende que la empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles VICTORIA C.A., (DILCOVICA), tiene confundidos sus linderos, y por ende, no tiene certeza oficial que determine hasta donde llega la propiedad de su representado frente a la de ella, a pesar que en el mencionado documento de adquisición se mencionan muy tajantemente la delimitación de sus linderos.
CAPITULO TERCERO
LA CUANTIA
A tal efecto de los preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la cuantía de la presente acción en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), equivalente a 76.92 Unidades Tributarias (folios 1 al 3),
LA OPERACION DE DESLINDE
Consta del acta de fecha 09 de febrero de 2012 (folios 158 al 160), siendo las nueve de la mañana, previo traslado y constitución del Tribunal, en el sitio conocido como la “Y”, Parroquia Presidente Páez, Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de realizar la operación del deslinde. Estuvieron presentes en el referido acto el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO; y los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En consecuencia, el Tribunal designó como practico experto al ciudadano ADALBERTO ZAMBRANO RANGEL, quien fue juramentado. Seguidamente el tribunal procede a realizar un recorrido por el predio donde esta constituido, y en consecuencia, deja constancia:
“…que se trata de un lote de terreno, ubicado en el sector conocido como la “Y” de la Parroquia Presidente Páez, del Barrio Bubuqui, avenida José Antonio Páez, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y e el cual se observa en los alrededores dentro del terreno pastos naturales, pastoreando ocho ovejos, asimismo, en uno de sus costados sembradío de un pequeño lote de rubro cambur en plena producción, un animal bovino en una jaula (becerro) con melaza y hierro para su alimentación; una jaula especie de cochinera con tres cochinos, una jaula con especie de gallinero, con pavos y gallina; en el centro del terreno se observa vehículos automotor de diferentes marcas estacionados. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al práctico experto topógrafo y expuso: “procedí e ubicar tres puntos del lindero partiendo del vértice uno (01) identificado en el plano de medidas. Se procedió igualmente a medir sesenta metros (60) por el oeste, para ubicar el vértice (02) dos; dieciséis metros por el sur; para buscar el vértice (04) cuatro y 58,30 mts., para ubicar el vértice tres (03), dichos puntos quedaron identificados el vértice (02) con estantillos de concreto y el tres y cuatro con estantillo de madera. Es todo”. Habiéndose realizado las anteriores mediciones queda alinderado el lote de terreno donde esta constituido el Tribunal de la siguiente manera: Frente: Colinda con la avenida José Antonio Páez, en una longitud de sesenta metros (60 mts). Fondo: Colinda con la empresa Dilcovica en una longitud de cincuenta y ocho con treinta metros (58,30 mts. Costado Izquierdo: Colinda con Drolanca antigua Pepsi Cola, en una longitud de quince metros (15mts), y por el costado derecho: Colinda con la señora Ana Contreras Mora, en una longitud de dieciséis metros. En este estado la Juez insta a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las partes manifiestan al Tribunal que están disposición de buscar un punto de encuentro para llegar a una autocomposición procesal durante el proceso. En este estado el Tribunal fija como lindero el ya mencionado en acta de la forma siguiente: Fondo: Colinda con la empresa Dilcovica en una longitud de cincuenta y ocho con treinta metros (58,30 mts); el cual lo fija como lindero provisional de conformidad con el artículo 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado César Ali Fernández, ya identificado en actas y expuso: “De conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y me opongo a la determinación e indicación del señalado lindero provisional, por cuanto dicho lindero se encuentra señalado en un sitio que ni documental ni legal, ni urbanísticamente le corresponde ser particularizado, ya que el mismo se encuentra señalado en un terreno propiedad única y exclusivamente de mi representada la empresa Distribuidora de Combustible y Lubricantes Victoria, cuyo lindero oeste se corresponde catastral y urbanísticamente se corresponde con la avenida José Antonio Páez, a todo evento señalado al tribunal la improcedencia del presente proceso de deslinde dada a que el reclamante incumple con los requisitos y los parámetros procesales establecidos en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, comente en primer lugar de la legitimidad para intentar dicho proceso por cuanto no ha demostrado su condición de propietario ya que el instrumento que presenta como titulo no acredita propiedad y deja a salvo los derechos de tercero; instrumento este que desde este mismo momento impugno y desconozco; en segundo lugar el ciudadano demandante no ha acreditado ni evidenciado su condición de de vecino o colindante del terreno perteneciente a mi representada, en tercer lugar: Mi representada ni desconoce ni tiene confundido sus linderos, por el contrario, los mismos son de su pleno conocimiento tanto, documental, catastral y materialmente y a los efectos señalamos caso lindero oeste del mencionado terreno la avenida José Antonio Páez de esta población de El Vigía. En base a lo expuesto consideramos que el mencionado Juvencio Amesty Luzardo no tiene .la cualidad ni posee el interés para ser parte actora en este proceso de deslinde y así pedimos que sea declarado por el tribunal de la causa. Es todo”. En este estado el Tribunal declara como lindero provisional el ya mencionado en virtud de la oposición formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (folios 158 al 160).
OPOSICION AL LINDERO PROVISIONAL
En dicho acto, el abogado CESAR ALI FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustible VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), manifestó su inconformidad con el lindero fijado por el tribunal y, en consecuencia, formuló oposición al mismo, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproduce a continuación:
“…de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y me opongo a la determinación e indicación del señalado lindero provisional, por cuanto dicho lindero se encuentra señalado en un sitio que ni documental ni legal, ni urbanísticamente le corresponde ser particularizado, ya que el mismo se encuentra señalado en un terreno propiedad única y exclusivamente de mi representada la empresa Distribuidora de Combustible y Lubricantes Victoria, cuyo lindero oeste se corresponde catastral y urbanísticamente se corresponde con la avenida José Antonio Páez, a todo evento señalado al tribunal la improcedencia del presente proceso de deslinde dada a que el reclamante incumple con los requisitos y los parámetros procesales establecidos en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, comente en primer lugar de la legitimidad para intentar dicho proceso por cuanto no ha demostrado su condición de propietario ya que el instrumento que presenta como titulo no acredita propiedad y deja a salvo los derechos de tercero; instrumento este que desde este mismo momento impugno y desconozco; en segundo lugar el ciudadano demandante no ha acreditado ni evidenciado su condición de de vecino o colindante del terreno perteneciente a mi representada, en tercer lugar: Mi representada ni desconoce ni tiene confundido sus linderos, por el contrario, los mismos son de su pleno conocimiento tanto, documental, catastral y materialmente y a los efectos caso lindero oeste del mencionado terreno la avenida José Antonio Páez de esta población de El Vigía. En base a lo expuesto consideramos que el mencionado Juvencio Amesty Luzardo no tiene .la cualidad ni posee el interés para ser parte actora en este proceso de deslinde y así pedimos que sea declarado por el tribunal de la causa…” (vuelto del folio 159 y folio 160).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012 (folios 161 al 164), por los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNADEZ BOSCAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustible VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), oportunamente dieron contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:
“…, CAPITULO I. Ratificamos en todos y cada uno de sus términos y argumentos nuestra oposición a la acción ejercida contra nuestra representada, así como la oposición a cualquier medida sobre la indicación de algún otro lindero definitivo o provisorio que pudiese haber sido fijado en el acto respectivo y que no sean los que aparezcan en el documento que acredita la propiedad única y exclusiva a nuestra representada, del terreno sobre el cual se pretende temerariamente establecer un nuevo lindero que no se corresponde con la realidad jurídica documental ni con la realidad urbanística donde se encuentra ubicado el terreno de propiedad única y exclusiva de nuestra mandante y que en copia certificada, acompañaron marcado con la letra “A”.
CAPITULO II. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ PARA INTENTAR LA ACCION. El deslinde de propiedades contiguas, se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el predio. La acción de deslinde se encuentra consagrada en el Artículo 550 del Código Civil Venezolano el cual establece: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. En la legislación moderna y especialmente en el derecho agrario, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo de la misma, se deslindan los fundos o inmuebles que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene PROPIEDAD, la norma dice que deberán presentarse los Títulos de Propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la citada norma, es decir.
1) Legitimados: conforme a la primera parte del referido artículo 550 del Código Civil Venezolano, podrá proponer la acción de Deslinde quien detente la propiedad del inmueble, tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición, solo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición.
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, este requisito se encuentra muy lejos de ser cumplido por cuanto el mencionado ciudadano demandante en autos, no es ni ha sido propietario del inmueble o terreno del que se dice legitimado, ya que el mismo pertenece y ha pertenecido formal y legalmente durante decenas de años a diferentes propietarios, según el trato sucesivo de la cadena documental que evidencia este argumento tal como se probará en su debido momento procesal. Ç
2) Que las propiedades a deslindar sean colindantes o contiguas, lo cual no es el caso particular y que es propiedad de nuestra representada, no es ni ha sido colindante con la propiedad que se atribuye el demandante, tal como se evidencia de los documentos que acreditan la misma y que se acompañan al presente escrito en copias certificadas.
3) Que existe confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, lo cual no ocurre en el caso particular , por cuanto el inmueble en cuestión y que pertenece única y exclusivamente a nuestra representada, tiene suficientemente determinado sus linderos, tanto desde el punto de vista comunal, como desde el punto de vista de la lógica urbanística.
CAPITULO III. LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM. Tomando en consideración lo argumentado en el texto del escrito y en consideración a que “tiene cualidad quien es titular de la acción. Por lo tanto, la cualidad se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener”, y en el caso que nos atañe, el demandante, ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, incumple con los presupuestos procesales o requisitos de validez para la procedencia de esta pretensión, según lo establece el artículo 550 del Código Civil Venezolano, ya que no está 1) legitimado: No ostenta la propiedad del inmueble. 2) Las propiedades a que presuntamente deben deslindarse no son colindantes. 3) No existe confusión o duda en cuanto las líneas divisorias de los linderos del inmueble propiedad de nuestra representada.
En base a lo expuesto y con fundamento en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al actor JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, toda vez que de acuerdo a la conformación jurídica material derivada de la relación jurídica que se pretende sostener como es un invalido e inexistente DESLINDE de propiedades contiguas, son totalmente infundadas y carentes de validez consecuencialmente el nombrado demandante está desprovisto en esencia de cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio, y asó solicitamos de los oficios del tribunal, sea declarado.
CAPITULO IV. Ciudadana Juez, ad eventum, sin considerar la convalidación de la total invalidez y falta de cualidad o interés del demandante para intentar o sostener el presente juicio y en el supuesto siempre negado que no procedieran las defensas perentorias opuestas contra los infundaos alegatos del actor, pasamos a contestar de la siguiente manera:
Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, sea propietario de un inmueble o mejoras ubicadas en el sector conocido como la “Y”, de la Parroquia José Antonio Páez del Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y con los siguientes linderos y medidas:
Negamos, rechazamos y contradecimos, que dicho inmueble está inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal, asignado con el Código Catastral JAPU2538, para un área total de novecientos treinta metros (930 mts).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), por dicho linderos oeste, haya alterado el mencionado lindero en perjuicio del ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, generando una gran irregularidad.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que por el lindero OESTE, de la propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), existan rastros evidentes de que en dicho sitio existió una pared que fue tumbada en una trayectoria de sesenta metros (60 Mts).
Negamos, rechazamos y contradecimos, que éste era el lindero que dividía la propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), con la propiedad de JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que dicha pared fuese derribada por órdenes de de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), (DILCOVICA), invadiendo y violentando sus derechos de posesión legal desde el año 1974, con el solo propósito de buscar salida hacia la avenida José Antonio Páez.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que en el punto donde se unen la línea divisoria de sesenta metros (60 Mts) de frente por dieciséis metros (16 Mts), de frente a fondo, colindando con la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), por la parte del fondo, es el punto donde debe pasar la línea divisoria.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que en vista de tal actitud asumida por la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), de mover a su antojo el lindero de su propiedad por el lado OESTE, a tal punto de comunicarse con la avenida José Antonio Páez, derribando su pared por ese lindero OESTE sin la autorización alguna.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 550 del Código Civil, se proceda a la correspondiente operación de deslinde.
Negamos, rechazamos y contradecimos, que la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, C.A. (DILCOVICA), tenga confundidos sus linderos y por ende, no tiene la certeza oficial que determine hasta donde llega la propiedad del actor frente a la de ella…”.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
El abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, promovió en el escrito de promoción de pruebas sobre el merito de la causa, presentado en fecha 19 de febrero de 2013 (folios 452 al 455) a favor de su representado las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES, promovió documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, de fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 8, protocolo 1º, tomo 7º, trimestre 4º, el cual en copia debidamente certificada lo acompañó al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, conjuntamente con un plano, con el objeto de probar que su poderdante es propietario desde hace mucho tiempo de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, ubicadas en terrenos que anteriormente eran nacionales, hoy día son municipales, ubicadas en el sector conocido como la “Y” de la parroquia José Antonio Páez del barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de sesenta (60 mts), con avenida José Antonio Páez, con cerca de ciclón. LADO DERECHO: (visto de fondo), en la medida de quince metros (15 mts), con mejoras del Club “La Nueva Imagen”. LADO IZQUIERDO: (Visto de fondo), en la medida de dieciséis metros (16 mts.), con mejoras de Ana Contreras Mora. FONDO: En la medida de sesenta metros (60 mts), con mejoras de Hernán Ramírez, para un área de novecientos treinta metros cuadrados (930 mts/2).
El tribunal observa que este documento versa sobre unas mejoras declaradas por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY, de pasto artificial sobre terrenos nacionales, en tal sentido este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en cuanto a lo relacionado con mejoras consistentes en partes artificiales . Así se decide.
SEGUNDA: Constancia de inscripción o cédula catastral, expedida por la Dirección de Catastro de El Vigía, estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 2010, marcado con la letra “C”, con el objeto de probar que el inmueble propiedad del demandante, esta inscrito en dicha Oficina Catastral, con el Código Nº JAPU2538.
TERCERA: Constancia del Samat y Constancia Catastral de fecha 13 de febrero de 2012, del mismo inmueble propiedad de su poderdante, con el mismo número Catastral (JAPU2538), con el objeto de probar que actualmente esta solvente con la reglamentación que imponen las Ordenanzas Municipales a través de la Dirección de Catastro sobre los inmuebles ubicados dentro de la poligonal urbana. Y también constancia catastral de fecha 08 de diciembre de 2009, con el objeto igualmente de probar número Catastral (JAPU2538), medidas, linderos y área total (930 mts/2).
CUARTA: Constancia de pago de impuestos Municipales de fecha 19 de octubre de 2010, marcado con la letra “D”; y Constancias de fechas 21 de diciembre de 2009, del 15 y 19 de octubre de 2010 y del 13 de febrero del 2012, expedidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Samat) y Catastro Municipal El Vigía, Estado Mérida, con el objeto de probar que el inmueble de su poderdante, esta ubicado en el Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez, parcela S/N y que tiene el Código Catastral Nº JAPU2538, y el mismo esta actualizado en cuanto a los impuestos municipales, dichas constancias las presento en originales en nueve (09) folios útiles.
QUINTA: Promovió documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, de fecha 17 de agosto de 2007, Nº 43, protocolo 1º, tomo 10, trimestre 3º de ese año, marcado con la letra “E”, que es el documento público por el cual la parte demandada adquiere de su anterior propietario (MOCHIZUKI SINOSAKI TAKAFUMI), con el objeto de demostrar que su lindero por el oeste, colinda con propiedad que es o fue de Inavi y mejoras que son o fueron de Efigenio Ramírez, en ciento cincuenta metros (150 mts), y no colinda con la Avenida José Antonio Páez, como lo quiere hacer ver el demandado. Igualmente para probar que por su lindero Sur colinda con la avenida 15 o vía San Cristóbal en setenta y cinco metros (75mts), el cual es por este lindero (Sur) que el referido inmueble según su cadena documental, propiedad del demandado, tiene acceso o salida a la vía pública y nó por el lindero Oeste. Igualmente, para probar que el demandado a alterado a su conveniencia dicho lindero Oeste; en perjuicio de su poderdante, generando una grave irregularidad, quedando afectado su poderdante con la alteración de dicho lindero Oeste. Igualmente, para probar, que el área que adquirió la parte demandada, fue de doce mil novecientos veinte metros cuadrados (12.920 mts/2), y no un área de trece mil setecientos cuarenta y nueve metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (13.749.67 mts/2); como lo quiere hacer ver el demandado. Igualmente para probar que existe una diferencia entre lo adquirido por la parte demandada, según documentos de adquisición anteriormente mencionados, en el cual expresa que adquirió doce mil novecientos veinte metros cuadrados (12.920 mts/2) y hoy en día dice que tiene según el plano, un área de trece mil setecientos cuarenta metros cuadrados con sesenta y siete centímetros (13.749.67 mts/2).
SEXTA: Promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, de fecha 27 de enero de 1988, Nº 23, folios 59 al 61, protocolo 1º, tomo 2, trimestre 1º, marcado con la letra “F”, que es el documento donde el ciudadano Japonés (MOCHIZUKI SINOSAKI TAKAFUMI), adquiere por compra a la ciudadana María Victoria Cuesta Gutiérrez, con el objeto de pobrar que jamás el lindero Oeste, le daba salida a la vía pública (avenida José Antonio Páez) y que el lindero Sur hace referencia a la Avenida 15 o vía a san Cristóbal, y para probar también que el área adquirida es de doce mil novecientos veinte metros cuadrados (12.920 mts/2).
SEPTIMO: Promovió sentencia que en copia certificada obra a los folios 212 al 214, expedida por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 20 de abril de 1995, con el objeto de probar que para el año 1995, ya estaba su poderdante en posesión del precitado lote de terreno o parcela, siendo sus mismos linderos, la misma ubicación y con la misma cabida (930 mts/2) y que se refiere al mismo documento protocolizado por ante el registro Público de El Vigía, de fecha 01 de diciembre de 1994, Nº 8, protocolo 1º, tomo 7º, trimestre 4º. Es decir la fecha de adquisición del terreno propiedad del demandado en el juicio de linderos (2007) ya mi poderdante tenía más de trece (13) años en posesión de dicho lote de terreno o parcela.
OCTAVO: Promovió sentencia que en copia certificada obra a los folios 204 al 211, expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2002, con el objeto de probar que para el año 2002, es decir, cinco (5) años antes de que la parte demandada (Dilcovica) hubiese comprado, su poderdante ya poseía dicho lote de terreno o parcela.
NOVENO: Promovió plano de la parcela de su poderdante, marcado con la letra “G”, con el objeto de probar los linderos, medidas y cavidad del inmueble de su poderdante en forma grafica y para probar igualmente, que dicho plano es el mismo que reposa en la oficina catastral Nº (JAPU2538).
DECIMO: Inspección Judicial para ser practicada en el sector conocido como la “Y”, de la Parroquia José Antonio Páez, del Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez, que conduce al aeropuerto específicamente al lado del vivero Sinai, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.-Si es cierto que en la parcela de su poderdante ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, objeto del presente juicio, por la parte del lindero del Fondo, existen rasgos de que en dicho sitio existió una pared con una trayectoria de sesenta metros (60 mts).
2.-Que por el lindero del Fondo de la parcela de su poderdante, de la existencia o no de bases de concreto, que sostenía dicha pared.
3.-Que por el lindero Oeste del inmueble propiedad de la parte demandada, de la existencia o no de una viga de carga que se sostiene y que marcaba la trayectoria de la pared.
4.- Que deje constancia, mediante fotografía de los particulares, uno, dos y tres de la presente inspección.
5.- De la existencia o no de un vivero que colinda con los inmuebles objetos del presente litigio, y si es cierto dejar constancia de su nombre y de quien es su propietario.
6.-Que si por el lindero Sur del terreno de la parte demandada, colinda con la avenida 15 o vía a san Cristóbal en una extensión de setenta y cinco metros (75 mts), hoy en día prolongación de la avenida 15.
Para el momento de la inspección practicada conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Primero: Que en el lindero del fondo del terreno objeto de inspección se observa rasgos de una media pared. Segundo: se observa bases de concreto que sostiene dicha pared. Tercero: que por el lindero Oeste del terreno inspeccionado se observa una viga de cemento. Cuarto: se le ordena a la práctico fotógrafo que realice las respectivas fotografías y que están deben ser consignadas en el expediente en un lapso de ocho días contados a partir del día siguiente de la presente acta. Quinto: El Tribunal deja constancia que se observa la existencia de un vivero cuyo nombre no se observa en la entrada, ni se tiene información quien es el propietario de dicho vivero. Sexto: El tribunal deja constancia que el lindero del fondo o Sur colinda con la avenida 15 o vía San Cristóbal, hoy en día prolongación de la avenida 15. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el cual expone:”solicito al tribunal deje constancia de cuantas entradas y salidas o vías de acceso posee el inmueble objeto de la presente inspección y por ende indique por cual de los puntos cardinales se encuentra lo peticionado. Es todo. El Tribunal deja constancia que por la avenida José Antonio Páez tiene acceso este terreno, por medio de una entrada donde se observa dos hojas de alambre de ciclón que fungen como puerta, donde se observa entrada de carros y personas y la anchura permite entrada de gandola. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora el cual expone: “solicito a este tribunal que se deje constancia que por el lindero sur; del terreno de la parte demandada específicamente con la prolongación de la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, que según documento de la parte demandada reza que su entrada y salida es por esa avenida, por consecuencia déjese constancia si por dicho lindero Sur la existencia o no de inmuebles que obstaculiza su entrada o salida”. El Tribunal deja constancia que por uno de los costados donde están plantadas cuatro matas de mango se encuentran construcciones de viviendas que impiden la salida a la prolongación de la avenida 15. En este el tribunal de nuevo visita el vivero que colinda con el terreno objeto de inspección por donde esta la entrada de dos hojas de ciclón antes descrito, donde nos encontramos a la señora Ana Yoleida Contreras, donde manifiesta ser la propietaria del vivero Sinai, el cual mostró talonarios donde se observa el nombre de Sinai…”. (folios 489 y 490)
DECIMO PRIMERO: Promovió la prueba de reproducciones, a tal efecto se ordene levantar o realizar los planos topográficos de cada uno de los inmuebles objeto del juicio de linderos, el objeto es el de determinar con exactitud el área total o cabida de cada uno de los inmuebles, con sus correspondientes linderos de acuerdo con la documentación de propiedad que las partes consignaron en autos, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, con el objeto de determinar con exactitud según sus medidas, por donde debe pasar el lindero Oeste del inmueble de la parte demandada, y el lindero por el Fondo del inmueble de la parte demandante.
DECIMO SEGUNDO: Solicitó la prueba de informes y que se oficiará a los siguientes organismos:
1) Oficina de Dirección de Catastro de la Municipalidad de El Vigía, Estado Mérida, en la persona de su director, a los efectos de que informe por escrito de la existencia o no de un inmueble Catastrado con el número o Código catastral JAPU2538.
a) Si dicho inmueble esta inscrito por ante esa Oficina Catastral a nombre de JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO.
b) Si dicho inmueble esta ubicado en la Parroquia José Antonio Páez, Barrio Bubuqui Avenida José Antonio Páez.
c) Que informe si sus linderos, medidas y área total son los siguientes:
FRENTE: Avenida José Antonio Páez, en la medida de sesenta metros (60 mts). FONDO: Hernán Ramírez, en la medida de sesenta metros (60 mts). COSTADO IZQUIERDO: Retiro de caño, en la medida de dieciséis metros (16 mts). COSTADO DERECHO: Ana Contreras Mora, en la medida de quince metros (15mts), para un área total de novecientos treinta metros cuadrados (930 mts/2).
d) Si existen o no planos que tengan relación con dicho inmueble y de ser cierto, acompañarlos con copia certificada por esa Oficina Catastral. Con el objeto de probar fehacientemente que su poderdante JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, esta inscrito en la Oficina Catastral bajo el código Nº JAPU 2538.
2) Oficina de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía, Estado Mérida (Samat) en la persona del Superintendente Economista Héctor Campos Coa, adscrito a la Alcaldía Alberto Adriani, a los efectos de que se sirva informar por escrito a este tribunal si el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, propietario del inmueble ubicado en el Barrio Bubuqui Avenida José Antonio Páez, parroquia José Antonio Páez, número de Catastro JAPU 2538, esta o no inscrito en el registro de Contribuyentes, indicar si el mismo esta o no solvente con los impuestos que tengan relación con el inmueble antes señalado. Con el objeto de probar fehacientemente que el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, parte demandante en la presente causa, esta inscrito por ante esa oficina Administrativa Tributaria y paga con el número catastral KAPU 2538 y que dicho inmueble se encuentra totalmente solvente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter apoderados judiciales de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), en el escrito de contestación de la demanda (folios vuelto del folio 162 y 163), oportuna¬mente promovieron a favor de su mandante las pruebas siguien¬tes:
PRIMERA: DOCUMENTALES.- Copia certificada marcada “A”, documento de adquisición de la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de las mejoras, construcciones y bienhechurías integradas al mismo, donde quedan evidenciados los correspondientes linderos y medidas que posee dicho inmueble.
SEGUNDA: Copia certificada marcada “B”, documento de adquisición cuando el inmueble referido y objeto de la temeraria pretensión de deslinde, es adquirido por el vendedor del mismo a nuestra representada, donde aparecen las indicaciones de sus linderos donde en ningún momento se determina como colindante al ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, y cuya protocolización es de fecha 27 de enero del año 1988.
TERCERA: Copia certificada marcada “C”, documento de adquisición cuando el inmueble en cuestión y objeto de la temeraria pretensión de deslinde, es adquirido por uno de los propietarios anteriores perteneciente a la cadena titulativa del trato sucesivo del instrumento publico, donde aparecen las indicaciones de sus linderos y medidas en el cual en ningún momento se determinan como colindante al ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, y cuya protocolización registral data de fecha 30 de septiembre de 1983.
CUARTA: Copia certificada marcada “D”, documento de adquisición cuando el inmueble en cuestión y objeto de la temeraria pretensión de deslinde, es adquirido por uno de los propietarios anteriores perteneciente a la cadena titulativa del trato sucesivo del instrumento publico, donde aparecen las indicaciones de sus linderos y medidas, en el cual en ningún momento se determinan como colindante al ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, y cuya protocolización registral data de fecha 23 de junio de 1982.
QUINTA: Original marcado “E”, plano de mensura, correspondiente al sistema de referencia Geodésico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con las Coordinadas U.T.M., que le asiste al inmueble propiedad de su representada y objeto de la temeraria acción de deslinde con su correspondiente Código Catastral Nº 140102 y donde se evidencia legalmente por el organismo competente, los linderos del mismo, sin que en ningún momento aparezca propiedad o inmueble alguno del ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, como colindante.
SEXTA: PRUEBAS DE INFORMES.- Oficiar a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente a la Dirección de Catastro, para que emita el informe Catastral correspondiente sobre la constancia de catastro Nº 13.008 de fecha 07 de agosto de 2007 y Código Catastral Nº 14/01/02, donde se informe detalladamente la ubicación, linderos y propietario del terreno en cuestión, con la finalidad de evidencia la propiedad del mismo y los colindantes respectivos.
SEPTIMA: Inspección Judicial para ser practicada en el inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras, construcciones y bienhechurías, integradas al mismo, situado en el Barrio Bubuqui de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: Con mejoras que son o fueron de Hernán Ramírez y Ernesto Gómez, separada del lote por un muro siguiendo el caño en una extensión aproximada de ochenta y cinco metros (85 Mts); POR EL SUR: Con la avenida quince (15) o vía a san Cristóbal, aproximadamente setenta y cinco metros (75 Mts); POR EL ESTE: Con mejoras que son o fueron de Arriano Puerta, aproximadamente ciento cincuenta metros (150Mts); y POR EL OESTE: Con propiedad que es o fue del Inavi y mejoras que son o fueron de Efigenio Ramírez, en ciento cincuenta metros (150 Mts) aproximadamente. El cual le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de agosto del año 2007, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1) De la ubicación del inmueble y sus actuales y pertinentes linderos.
2) De las mejoras, construcciones y bienhechurías que sobre dicho inmueble se encuentran.
3) Sobre la actividad que en dicho inmueble se desarrolla.
4) Si Dicho inmueble se encuentra cercado de alambre de ciclón.
5) Si en el mencionado terreno se encuentran maquinarias, vehículos pesados, equipos y cual sería su sitio de salida y en que lindero del mismo se encuentra ubicado dicho sitio de salida.
6) De cualquier otro particular que indiquen al momento de efectuar la inspección judicial.
Dicha inspección fue practicada conjuntamente con la inspección judicial promovida por la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, dejándose constancia de los particulares siguientes:
“…Primero: Ubicación y linderos comprendidos por el inmueble objeto de la presente inspección a los fines que se indique nombre denominaciones de sus colindantes por los cuatro puntos cardinales: segundo: Deja constancia el Tribunal de las mejoras que se encuentran sobre el inmueble objeto de la presente acción. Tercero: Se deje constancia de cuantas vías de entradas y salidas posee el inmueble. Cuarto: Deje constancia el Tribunal que puede observar por el lindero Sur. Quinto: Deje constancia el tribunal que mejoras se encuentran por el lindero Oeste del inmueble, vale destacar que el objeto de esta inspección es de que la parte accionante bajo ningún concepto se de hecho colinda con el inmueble objeto de la misma. Es todo”. El tribunal deja constancia: Primero: Entrando por la entrada de la avenida José Antonio Páez, al fondo o en la parte de atrás el Supermercado Mi Kasa, a mano derecha visto de frente la construcción de casas y vivero Sinai, a mano izquierda Drolanca y al frente la Avenida José Antonio Páez. Segundo: Se observa un terreno limpio de malezas el cual se observa pisado por neumáticos de vehículos. Tercero: Se observa una entrada de acceso por la avenida José Antonio Páez. Cuarto: se observa viviendas que obstaculizan la avenida 15 o prolongación de la avenida 15, vía San Cristóbal. Quinto: Se observa una casa de habitación pequeña en uno de sus costados con una habitación para dormitorio, cocina, baño, techo de tejalit y laminas de zinc, un deposito para agua o tanque de agua de aproximadamente ciento vente a ciento cincuenta litros, plantas de cambur, mango y alrededor de terreno se observa una pared de bloques en dos de los costados y los otros dos por cerca de ciclón; asimismo, para el momento de la inspección encontramos varias gandolas, autos y cinco ovejos…”. (folios 491 y 492)
OCTAVA: Testimoniales de los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, YORGE ALEXANDER PEDRAZA COLMENARES, MIRLA MILDRED INCIARTE OCANDO e IDALECIO IBARRA CARO. Consta de la audiencia probatoria (folios 542 al 549) que de dichos testigos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia probatoria, a rendir sus declaraciones.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 05 de febrero de dos mil trece, en la hora fijada, se llevó a efecto la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.353.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, quien no se encuentra presente. Igualmente, se encuentran presentes los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.167.237 y 4.328.320, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.826 y 20.188, en su orden, domiciliados en Santa Bárbara del Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA” (DILCOVICA). De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de DESLINDE. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, quien expuso: “Estando en la oportunidad de realizar la audiencia preliminar lo hago de la forma siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura 3188, donde mi representado ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY, demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y CONBUSTIBLE VICTORIA C. A., (DILCOVICA), por juicio de linderos, por cuanto la demandada de autos ha alterado el lindero oeste de su propiedad que viene siendo o viene colindando con el lindero fondo del fundo propiedad de mi representado, cuyos linderos medidas y ubicación están ampliamente detallados en los respectivos documentos fundamentales de la presente acción que constan en autos , donde existe muy particularmente descrito el área que cada fundo tiene en autos consta y en sus respectivos documentos de adquisición que la parte demandada adquirió la cantidad de doce mil novecientos veinte cuadrados (12.920 M2) de acuerdo a sus documentos de adquisición y quiere inducir a este Tribunal a creencias erróneas presentando un plano con un área de trece mil setecientos cuarenta y nueve, sesenta metros cuadrados (13.749,60 M2), es decir, si hacemos una simple resta de lo que ellos adquirieron y de lo que están presentando en el plano se puede observar que hay una diferencia de más de ochocientos veintinueve, sesenta y siete metros cuadrados (8v9,67 M2), por consiguiente prácticamente es esa el área o parte del área que le corresponde a mi representado que es de novecientos treinta metros cuadrados (930 M2) por otra parte de acuerdo a la documentación que consta en autos de la parte demandada, de acuerdo a sus linderos nunca a colindado por el lado oeste con la avenida José Antonio Páez por cuanto su verdadera entrada de acuerdo a su documentación esta por la parte sur que colinda con la prolongación de la avenida 15 de esta ciudad de El Vigía, por consiguiente me propongo a aportar el debate oral las siguientes pruebas: 1.- Aporto documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de esta ciudad de El Vigía, de fecha 01/12/1994, bajo el N° 8 , protocolo primero, tomo séptimo, trimestre 4to., el cual consta en autos copia debidamente certificada marcado con la letra “B” y corre en la pieza número 1 en los folios 8,9,10 y 11, conjuntamente con el plano que corre en el folio 12, para probar que realmente mi defendido es propietario desde hace mucho tiempo del referido fundo ubicado en el sector conocido como la “Y” de la parroquia José Antonio Páez del Barrio Bubuqui de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 2.- Aporto constancia de inscripción o cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro de este Municipio de fecha 19/10/2010, que cursa en autos marcado con la letra “C” folio 13 de autos, para probar que el inmueble de mi poderdante está inscrito con el código N° Japud 2538. 3.- Aporto constancia catastral del Samat que cursa en los folios 195 al 203 de autos, de fecha 13/02/2012. 4.- Aporto constancia de pago de impuestos municipales que cursa en autos al folio 14 y marcado con la letra “D” y constancia de fechas 21/12/2009, 15/10/2012, 19/10/2010 que cursa al folio 13 y otras constancias expedidas por el mismo organismo que cursan a los folios 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 y 203. 5.- Aporto el documento público protocolizado por ante el Registro Público El Vigía, Mérida, en fecha 17 agosto de 2007, N° 43, protocolo primero tomo 10, trimestre 3ro. Del referido año, que consta en autos marcado con la letra “E” folios 17 al 20 que es el documento donde la parte demandada adquiere su propiedad y donde se determina claramente que su lindero oeste nunca colinda con la avenida José Antonio Páez y para comprobar fehacientemente el área adquirida fue de doce mil novecientos veinte metros cuadrados (12.920 M2). 6.- promuevo el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público El Vigía Mérida,, en fecha 27/01/1998, N° 23, folio 59 al 61, protocolo primero, tomo segundo trimestre 1ero. El cual esta marcado con la letra “F” de autos, que corre a los folios 21, 22, y 23 de autos, para probar la tradición legal del fundo adquirido por la parte demandada y donde se observa muy claramente que por su lindero oeste nunca lindaba con la avenida José Antonio Páez. 7.- Aporto sentencia que corre a los folios 212 al 214 de autos definitivamente firme, certificada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil El Vigía Mérida, de fecha 20/04/1995, motivo posesión del querellante, para probar fehacientemente que muchos años atrás antes de que la parte demandada de autos adquiriera su fundo ya mi poderdante para esa fecha de 1995 ya poseía ese fundo. 8.- Aporto sentencia que cursa en los folios 204 al 211 de autos definitivamente firma de fecha 18/11/2002 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Vigía, Mérida, motivo Interdicto de Amparo, para probar fehacientemente que la parte demandante poseía el fundo a deslindar. 9.- Aporte plano de la parcela de mi poderdante que presente con el libelo de la demanda marcado con la letra “G” folio 12 de autos, para probar tanto los linderos y su cabida son de novecientos treinta metros cuadrados (930 M2). 10.-Sugiero a este honorable Tribunal realizar una inspección judicial en el sector conocido como la “Y” de la Parroquia José Antonio Páez del barrio Bubuqui avenida José Antonio Páez al lado del vivero Sinaí, a fin de que mediante inspección judicial en presencia de prácticos que el Tribunal considere a bien nombrar para dejar constancia de los hechos o pormenores que se solicitan en dicha oportunidad. 11.- Solicito a este Tribunal se ordene a levantar o realizar los planos topográficos de cada uno de los bienes inmuebles objeto del presente juicio de linderos para determinar con exactitud el área total o cabida de dichos bienes inmuebles. 12.- Solicitó a este Tribunal la prueba de informe oficiándose a la Oficina de Catastro de esta localidad en la persona de su Director para que informe por escrito ante este Tribunal de la existencia o no de un inmueble catastral N° JPAU 2538 y a quien pertenece, igualmente solicitó a este Tribunal oficie a la oficina Administración Tributaria (SAMAT), en la persona de su superintendente, economista Héctor Campos Coa, a los efectos de que informe si el ciudadano Juvenal Antonio Amesty Luzardo, está o no está inscrito en el Registro de Contribuyentes y si esta o no solventes con los deberes formales en esta comunidad, estas son las pruebas que la parte demandante pospone al debate oral. Es todo”. Este Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, co-apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Para hacer corta la exposición quisiera ratificar el contenido del escrito de contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes a la vez ratificar la oposición realizada a la demarcación de cualquier lindero temporal o definitivo que se pudiese establecer en los terrenos o inmuebles propiedad de mi representada DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y CONBUSTIBLES VICTORIA C.A., (DILCOVICA), como punto previo quisiera expresar la figura del deslinde dentro de su contesto jurídico pertenecen a las causas que son propias de quien dispone del derecho de propiedad por cuanto el deslinde necesariamente puede ser otorgada o establecido como uno de los elementos de la propiedad a través del acto de exposición que es muy propio y muy especifico de quien sea propietario del inmueble de conformidad con el artículo 115 de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta figura jurídica establecida en la norma del artículo 550 del Código Civil marca como presupuesto procesales dentro de su conceptualización para que se de la validez de la misma la existencia de tres obligaciones o presupuestos procesales como son el solicitante de dichos deslinde sea propietario del inmueble sobre el cual se pretende que se realice el deslinde; en segundo lugar que el solicitante sea colindante . y en tercer lugar que exista duda o confusión sobre la determinación de dicho deslinde, en este caso particular y así ha sido diligenciado de las inspecciones judiciales que se han realizado el demandado no es colindante del inmueble propiedad de mi representada. 2.- No existe ninguna duda o confusión sobre los linderos están descritos en los diferentes documentos que conforman el trato sucesivo y la tradición legal que contienen el verdadero derecho de propiedad de mi representado; por último y el más importante de estos hechos procesales necesarios para que se den en esencia la validez de la acción de deslinde cual es la legitimidad como propietario del inmueble que se pretende deslindar en ningún momento ha sido demostrado por el ciudadano demandante en autos Juvenal Amesty, al efecto en este momento y en base al principio de la comunidad de la prueba quisiera aterirme como medió de prueba al instrumento fundamental de la acción cual es el documento que pretende decir que es un documento de adquisición de una simple lectura del mismo podemos evidenciar diferentes irregularidades y perfecciones, en ningún momento pueden convalidar la propiedad, es simplemente un documento de manifestación de haber realizado unas mejoras por cierto no existentes y de forma unilateral no existe un trato sucesivo del mismo no existe unos elementos de la propiedad cuando se adquiere la propiedad como es de un vendedor ni cualquier otro titulo de transmisión de la propiedad en toda caso y aquí quiero hacer énfasis y conocimiento del tribunal existe una confesión del demandante donde manifiesta ser poseedor dado que fundamenta dicho documento en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta así mismo que deja a salvo derechos de terceros esto es que deja a salvo y tenga un titulo mas justo por lo que se ha venido denominado en la doctrino y la jurisprudencia, un titulo suficiente y recalco al Tribunal la lectura del mismo, existiendo esta irregularidades con respecto a los presupuestos procesales de validez que deben darse en una acción de deslinde vemos que la relación jurídica que se trata de establecer en la presente causa es invalida y por lo tanto el demandante ciudadano Juvenal Amesty carece de cualidad o interés para estar presente en juicio, cosa que así solicito sea declarado por el Tribunal de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicho esto paso a solicitar de manera formal la declaratoria de ilegal de parte de las pruebas expuestas por mi contraparte en su exposición, específicamente en cuanto a la serie de comprobantes solvencias, constancias que presento es la misma por ser documentos privados y administrativos de rangos su legal deben ser ratificados y solicita su ratificación por parte de los funcionarios que los emiten porque los mismos no son pruebas de informes sino que pasan ser pruebas testimoniales dejándose la necesidad de ser ratificados por los que lo emiten, así mismo solicito de oficio del Tribunal que declaren ilegal e impertinente la prueba aportada por la contraparte y numerada bajo el N° 11 donde solicitan que el Tribunal la realización de dos planos topográficos que acrediten linderos y medidas de los inmuebles que temerariamente solicitan deslindar por cuanto la realización de la misma serian un adelanto de opinión por parte del Tribunal. Asimismo, ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas para ser aportadas para el debate probatorio tanto las pruebas documentales que se acompañaron marcadas con la letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que corren en el expediente contentivo de la acción objeto de esta, con el principio conceptivo de la prueba busca evidenciar la propiedad única y exclusiva del inmueble numerosamente señalado en cada uno de esos documentos y en los autos contenidos en el expediente contentivo. Asimismo, ratificamos todas y cada una de las pruebas de informes promovidas que se encuentran suficientemente caracterizadas en los autos que conforman el expediente y tiene como objetivo la demostración fehaciente de que mi representada es única y exclusiva propietaria del inmueble. Así como también ratificamos tanto en su petición como en sus resultas la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal y solicitada con el fin de demostrar los verdaderos linderos características y ubicación del inmueble, linderos estos en los cual quisiera aportar que si bien es cierto no esta reflejado la avenida José Antonio Páez es simplemente porque el trato sucesivo de los simultáneos documentos que acreditan la propiedad de mi representado no reflejan dicha existencia debido a la antigüedad de los mismos y en lo cual urbanísticamente no existía desde el punto de vista de su construcción la mencionada avenida: Así mismo ratificamos la pruebas testimoniales y solicitamos que sean evacuados en esta testimonial los ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, ya identificaos en autos; YORGE ALEXANDER PEDRAZA COLMENARES, MIRLA MILDRED INCIARTE OCANDO y DARECIO IBARRA CARO, cuyas identificaciones constan ya en el respectivo expediente, en base a lo expuesto y a la relación de los hechos y la fundamentación del derecho solicitamos del Tribunal la declaratoria sin lugar de esta infundada demanda. Es todo”. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (folios 442 al 445)
HECHOS Y LÍMITES
Se establecieron como hechos controvertidos los siguientes:
PRIMERO: En la oportunidad de la audiencia preliminar, alegó el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Observa esta juzgadora que tal defensa perentoria debe ser resuelta de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Además, el abogado antes mencionado, alegó también que según lo preceptuado en el artículo 550 del Código Civil Venezolano, el demandante no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de deslinde como es:
1) Que el solicitante sea propietario del inmueble sobre el cual se pretende que se realice el deslinde.
2) Que el solicitante sea colindante
3) Que exista confusión sobre la determinación del lindero sobre el cual versa la solicitud.
SEGUNDO: Igualmente, se establece como hecho controvertido que exista alteración del lindero oeste de la propiedad de la demandada que viene siendo el lindero del fondo del inmueble propiedad del ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARZO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente a la presente fecha, que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
AUDIENCIA PROBATORIA
El día 17 de julio de 2013, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia probatoria, conforme al auto dictado en fecha 25 de junio de 2013 (folio 536). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto. Se encuentra presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el 1ro. 34.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO. También se encuentran presentes los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.167.237 y 4.328.320, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.826 y 20.188, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, Estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA). El Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Buenos días ciudadano juez y de mas miembros de este Tribunal mi nombre es Baudilio Márquez, y actuó como apoderado judicial de la presente causa de deslinde y como representante del ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY, siendo la parte demandante, en donde demanda a la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA. C.A. (DILCOVICA). POR MOTIVO DE DESLINDE, en las pruebas presentadas y evacuada en la audiencia preliminar se promovió y se evacuo documentos protocolizado de la parte demandante donde se dejo constancia y se probó fehacientemente la ubicación el área y los linderos del fundo de mi poderdante de allí que este documento publico, en ningún momento fue tachado por la parte demandada por consiguiente tiene toda sus fuerza probatoria, igualmente se promovió recibos y constancias catastral emanada de la Oficina de Catastro Municipal, donde se comprobó fehacientemente que la parte demandante tiene un fundo en el sector la Y parroquia José Antonio Páez del Barrio Bubuqui de esta ciudad de El Vigía del estado Mérida, y donde se comprobó igualmente que la misma esta inscrito en esa dependencia o institución catastral bajo el Nro. JAPU2538, igualmente se promovió y se evacuo constancia de inscripción catastral donde igualmente se comprobó que en dicho fundo propiedad de la parte demandante esta inscrita por ante esa oficina catastral y donde se explana su área de novecientos treinta metros, sus linderos que por el norte o frente colinda con la av. José Antonio Páez, por el fondo colinda en una extensión de sesenta metros, con mejoras que fueron de Hernán Ramírez, hoy día propiedad de DILCOVICA, y por el lado izquierdo visto de fondo al frente en una extensión de dieciséis metros, que colinda con la ciudadana Ana Contreras, que es la propietaria del vivero SINAI que tiene su sede por ese mismo lindero, y por lado derecho visto de fondo al frente en una extensión de quince metros, con un club, tal como lo establece el mismo documento, también se promovió y se evacuó documentos de la tradición legal de la parte demandante en donde se comprueba fehacientemente que desde el año 1988, hasta la actualidad siempre han permanecido los mismos linderos de la parte demandada, es decir, se comprueba que por el lindero oeste, de la parte demandada, nunca ha colindado con la vendida José Antonio Páez, igualmente se comprueba que la entrada y salida de dicho fundo, es por el lindero sur, que colinda con la prolongación de la avenida 15, vía vigía hacia san Cristóbal, Igualmente se comprueba, que el área de dicho fundo que adquirió la parte demandada fue de doce mil novecientos metros cuadrados, y la parte demandada trae a este juicio un plano con una extensión de trece mil setecientos cuarenta y nueve metros con sesenta y siete centímetros, donde se deduce que prácticamente la extensión es mucho mayor que la adquirida, pero como punto relevante que también se promovió y se evacuó a través de un practico, topógrafo nombrado por este Tribunal, donde da que el área total de la parte demandada es de trece mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros, por lo tanto se comprueba que la parte demandada ostenta una área mas grande que el área que compro y no conforme con estos traspasa los linderos acarreando un perjuicio a la parte demandante corriendo sus linderos específicamente por el lado oeste de su propiedad, que colinda con el lindero del fondo propiedad de la parte demandante, igualmente, se promovió y se evacuo inspección ocular por este mismo Tribunal, donde se dejo constancia y se probo que por el lindero oeste de la parte demandada, quedan restos de la pared derribada por la parte demandada, con sus riostas que se observa en pedazos, igualmente se comprobó de la existencia de resto de una pared con sus columna y viga de carga que viene a marcar la dirección o linderos que se separa los dos fundos en juicio. Todo esto quedo en fotografías que están en el respectivo expediente, igualmente se promovió y se evacuo una serie de informes tanto a la Oficina de Catastro Municipal como a la Oficina del Samat de este Municipio Alberto Adriani, donde su respuesta fueron tajantes para comprobar que realmente por ante esas Instituciones existe un fundo propiedad del demandante de autos con sus misma área de novecientos treinta metros con sus mismo linderos, con sus misma ubicación. Igualmente, se promovió y se evacuo amparo sentencia esta dictada a favor de la parte demandante, dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con sede en esta ciudad de El Vigía, donde se comprobó que la parte demandante mucho antes que la parte demandada haya adquirido su fundo ya la parte demandante poseía su fundo, Igualmente, se promovió y se evacuo sentencia de interdicto posesorio a favor de la parte demandante, dictado por el tribunal de Primera Instancia en Lo Civil de El Vigía del estado Mérida donde se comprueba para esas fechas igualmente, la parte demandante tenia poseído dicho fundo con sus misma área con sus mismo linderos y su misma ubicación, ambos amparados en documento fundamental de su pretensión ese mismo documento que en este juicio nos sirve como fundamento de la presente acción de demanda, la parte demandada en su contestación de la demanda no impugno ningún de los documentos fundamentales de la presente acción de deslinde, por consiguiente a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y 251 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen todo su fuerza probatoria, igualmente se promovió y se evacuo, por la parte demandante plano de su fundo el mismo no fue desconocido por la parte demandada, por consiguiente, a tenor del articulo 444 del Código de Procedimiento y Civil y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene toda su fuerza probatoria, ahora bien ciudadana Juez la parte demandada en su exposición en la audiencia preliminar expone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte demandante basándose en el articulo 550 del Código Civil, donde establece en su parágrafo primero que la acción de deslinde tiene que hacerlo sus propietario cuestión que en la doctrina y en la jurisprudencia patria ya se ha establecido que el mencionado artículo tiene como basamento la historia romana que anteriormente sostenía que el ejercicio de deslinde era una acción de su propietario, hoy en día como lo dije anteriormente a través de jurisprudencia de la doctrina como comentario del mismo artículo, y que al terminar esta exposición le are entrega a la ciudadana juez de esa jurisprudencias y esas doctrinas para dar luz a este Tribunal, modernamente se ha establecido que el juicio de deslinde no es un juicio de disposición, sino es un juicio donde solamente el Juez ha través de los documentos que consta en autos delimita los fundos colindantes a través de los linderos que estén en desacuerdos trazando una línea por el cual delimita los fundos, la demandada expone como cosa curiosa que los instrumentos emanados de la Alcaldía, oficina de catastro, del Samat, para ellos son documentos que en este juicio tenia que ratificarlo las partes del que procede esos instrumentos porque según la parte demandada son documentos privados, igualmente en la jurisprudencia patria, como la doctrina se a establecido que dichos documentos son documentos administrativos porque son emanados de una autoridad publica competente para tal efecto, por consiguiente, en el presente juicio tiene todo su valor probatorio, para finalizar la parte demandante ha comprobado y probado que las exigencias establecidas en el artículo 550 del Código Civil, las ha cumplido ha cabalidad, porque primero se demostró que la parte demandante es el propietario del fundo descrito en el documento fundamental de la presente acción, igualmente se comprobó que la parte demandante y la parte demandada tienen fundos que son colindantes entre ellos, por cuanto el lindero oeste de la parte demandada, viene a colindar con el lindero del fondo de la parte demandante, igualmente, se comprueba que la parte demandante esta ejerciendo con esta acción de deslinde un derecho que por ley le corresponde, como le corresponde al poseedor al enfiteuta al acreedor pinoratisimo y a su propietario los cuales tienen cualidad para ejercer la presente acción de deslinde. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA, COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA), quien expone “Buenos días tengan todos los presenten es este juicio, ratificamos el escrito de contestación de la presente causa en todo y cada uno de sus contenidos, por ello hacemos formal oposición a cualquier tipo de demarcación temporal o definitiva, por cualquier lindero del inmueble determinado en la presente causa, propiedad única y exclusiva de nuestra representada, para el pleno conocimiento de este Juzgado manifestamos que en la figura de deslinde dentro de contexto jurídico pertenece a las causas propias de quien dispone el derecho de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se cita el mencionado articulo 550 para extraer del Código civil la conceptualización de la acción de deslinde basada fundamentalmente en tres supuestos procesales, primero que la acción de deslinde tiene que hacer otorgado a quien dispone el derecho de propiedad del inmueble que se pretende deslindar. Segundo que el solicitante del deslinde sea colindante del inmueble que se pretende deslindar. Tercero, siempre y cuando que exista una duda o confusión sobre alguna línea divisoria por cualquiera de los linderos del inmueble que se pretende deslindar, aunado a esto, manifestamos que la jurisprudencia patria establece que la referida acción también puede ser intentada por el ocupante poseedor o enfiteusis, enfiteuta , para lo cual manifiesto a este juzgado que hasta la presente fecha que el demandante de auto no lo ha demostrado según se evidencia de los diferentes instrumentos aportados por ellos a la causa, ahora bien estando dentro la oportunidad correspondiente pasamos a desarrollar los siguientes medios probatorios debidamente promovidos y evacuados en la presente causa por nuestra parte, primero: Documentales de las cuales pedimos todo su valor y merito probatorio consignadas marcadas A, B, C y D que corren en el expediente contentiva de la presente acción y tienen por objeto demostrar los mencionados instrumentos trastos y la tradición legal que acredita verdaderamente el derecho de propiedad única y exclusiva de mi representada distribuidora de lubricantes y combustibles Victoria compañía anónima (DILCOVICA), sobre el inmueble plenamente identificado en acta en la presente causa, B) de la cual pedimos el valor y merito probatorio debidamente marcada E, el cual es el plano de mensura que corre inserto en el presente expediente que tiene por objeto fundamental demostrar la propiedad única y exclusiva de mi representada sobre el inmueble numerosamente mencionado en la presente causa. 2) Informes, de la cual pedimos todo su valor y merito probatorio y que se encuentra suficientemente caracterizada en los folios que riela y conforma el expediente de la presente causa y tiene como fin demostrar fehacientemente que mi representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble mencionado suficientemente en la presente causa, 3) Inspección judicial de la cual pedimos todo su valor y merito probatorio en la decisión que tomara este Juzgado vale la pena mencionar que la inspección judicial promovida por nuestra parte fue practicada por los nobles oficios de este Juzgado en base a principios de la inmediación en el cual se demostró verdaderamente que la única entrada y salida de peatones vehículos livianos y pesados del inmueble propiedad de mi representada es por el lindero oeste y colinda con la avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ahora bien, en este particular como ha quedado diligenciado en las diferentes inspecciones judiciales realizadas sobre el inmueble propiedad de mi representada, el demandante de autos no colinda por ninguno de los linderos del referido inmueble de igual manera hacemos de pleno conocimiento de este Juzgado que por nuestra parte no existe ninguna duda o confusión sobre los linderos pertenecientes al referido inmueble, tal como ha quedado demostrado en los diferentes documentos que conforman extracto sucesivo y la tradición legal en donde se acredita una vez más la propiedad única y exclusiva de mi representada sobre el precitado inmueble, es importante destacar ciudadana Juez, que la esencia de validez de la acción de deslinde es la legitimidad como propietario poseedor ocupante, enfiteuta , usufructuario del inmueble que se pretende deslindar reitero una vez mas de su conocimiento ciudadana Juez, que en ningún momento como ha sido demostrado por el demandante de autos, no han acreditado o demostrado las instituciones antes mencionadas del derecho civil, por otro lado por lo que respecta al documento fundante de la acción de la contraparte ha sido sin lugar a duda desconocido por nuestra parte ya que pretende confundir temerariamente a este noble juzgado como si fuese algún instrumento de adquisición desprendiendo de una simple lectura del mismo innumerables irregularidades e infecciones que bajo ningún concepto se puede convalidar como propiedad, usufructo, ocupación, o posesión del inmueble, es incipientemente un instrumento de manifestación unilateral de la realización de algunas mejoras por cierto no existente demostrado así en las sendas inspecciones judiciales practicadas por los nobles oficios de quien dirige la presente audiencia, aunado a esto no existe ningún trato sucesivo ninguna tradición legal por lo que puede considerarse un ejemplo hipotético que el mismo ciudadano JUVENAL AMESTY demandante de autos constituya el mencionado instrumento en la plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y posteriormente, intente la presente acción, en contra de la Alcadia Bolivariana del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aunado a lo expuesto trasmito a este Juzgado que mi contraparte según las inspecciones judiciales practicadas no posee ni ánimos ni el corpues del inmueble que se pretende deslindar , con respecto al punto cuatro que son los testigos, manifiesto nuestra voluntad de renunciar a la prueba de testigo debidamente promovida en la presente causa motivado a la imposibilidad que tienen los mismos se presentarse en esta nueva oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la presente audiencia. De igual manera manifiesto a este tribunal que enfatizo la existencia de una confesión del demandante de autos en donde manifiesta en el mencionado instrumento fundamente de su acción de ser poseedor fundamentado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por lo deja a sano derechos a terceros constituyéndose verdaderamente una falta de cualidad o legitimidad que el demandante de autos por lo que hace improcedente la acción intentada en contra de mi representada todo de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte solicito la ilegalidad e impertinencia de una serie de instrumentos aportados por mi contraparte específicamente en una serie de constancia, recibos, por lo que se considera desde un punto de vista técnico jurídico instrumentos privados administrativos de rango sublegal que tiene que ser ratificados por los funcionarios que lo emiten en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal puede considerarse como una prueba de informes sino que seria una prueba testimonial en dado caso, por último solicito de sus nobles oficios de este juzgado a los fines que declare la ilegalidad e impertinencia de la prueba solicitada por mi contraparte signada con el Nro. 11, en la cual solicita la elaboración de dos planos topográficos en donde se indican linderos, medidas y superficies, por lo que mal podría considerarse un adelanto de opinión de este juzgado. Es todo. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, quien expone: “Simplemente como ejercicio procesal quisiera dejar claro, que los documentos presentados en copias simples por el abogado del demandante y basándonos en principio del control de la prueba ha debido ser puesto en conocimiento nuestro como abogados de la empresa demandada para su aceptación o rechazo, ya que para el momento que se realiza esta audiencia solamente son pertinentes y legales las presentación de pruebas explanadas en documentos públicos cuando no es el caso del instrumento donde fue presentada la jurisprudencia que acredita la legitimidad que puede tener el poseedor el usufructuario, el inf tensta, no se que quiso decir el doctor representante de mi contraparte con acreedor picnonatario cuando la pino rasión emana es de la figura jurídica de la prenda o de la hipoteca mobiliario sin desplazamiento de posesión en el debate estamos hablando de bienes inmuebles que es sobre lo cual se realiza cualquier tipo de deslinde, asimismo, quiero ratificar la falta de cualidad o interés que pueda tener el demandante de autos en la presente acción de deslinde, por cuanto el mismo no ha demostrado ni propiedad, ni posesión, ni ser usufructuario, o enfiteuta, ya que todas estas figuras tienen una característica común que es la ocupación y permanencia del inmueble donde se efectúe la acción de deslinde cual no es el caso especifico del demandante tal como ha quedado evidenciado en todos y cada uno de los elementos probatorios presentados y evacuados y muy especialmente, de las inspecciones judiciales realizadas al efecto, por lo cual queda evidentemente demostrado la ilegitimidad del demandante según el articulo 550 del Código civil, y consecuencialmente, su falta de cualidad para intentar la presente acción. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos, ciudadanos MARIANO ALBERTO MANTIONE RENDO, YORGE ALEXANDER PEDRAZA COLMENARES, MIRLA MILDRED INCIARTE OCANDO y IDALECIO IBARRA CARO, no rindieron sus respectivas declaraciones por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia en el presente acto. Terminó el presente acto siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana. Seguidamente, la Juez Temporal de este Tribunal se retira por un tiempo perentorio de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiéndole a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes, cinco (5) de agosto de este mismo año, a las dos de la tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes.
CONTINUACION AUDIENCIA DE PRUEBAS
El día 05 de agosto de 2013, siendo las dos (02:00) de la tarde, día y hora fijados para que tuviera lugar la lectura del dispositivo del fallo nen la presente causa, conforme a la audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2013 (folios 542 al 549). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto, se encuentra presente el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.007, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUVENAL AMESTY LUZARDO. Igualmente, se encuentra presente en este acto el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.188, domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Estado Zulia, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A.”. Seguidamente, la Juez Temporal le manifiesta a las partes que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad o legitimatio ad causam, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, al momento de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de deslinde, propuesta por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.736.031, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial, abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.007, de este mismo domicilio, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A.”, por deslinde de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, ubicadas sobre terrenos que anteriormente eran nacionales, hoy en día son municipales, en el sector conocido como la “Y”, Parroquia José Antonio Páez, Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de sesenta metros (60 mts), avenida José Antonio Páez, con cerca de ciclón. LADO DERECHO: (visto de fondo), en la medida de quince metros (15 mts.), con mejoras del club “La Nueva Imagen”. LADO IZQUIERDO: (visto de fondo) en la medida de dieciséis metros (16 mts.), con mejoras de Ana Contreras Mora. FONDO: En la medida de ja sin efecto el lindero provisional fijado por este Tribunal, en el acta de la operación de deslinde de fecha 09 de febrero de 2012, que obra agregada a los folios 158 al 160.
TERCERO: No se condena en costas procesales, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia definitiva, debe la juzgadora pronunciarse respecto a la defensa perentoria de la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA DEMANDA PARA SOSTENER EL JUICIO, alegada por los apoderados judiciales LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A.”, en la oportunidad de la contestación de la demanda y en audiencia preliminar, la cual propusieron en los términos siguientes:
“…CAPITULO III. LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM. Tomando en consideración lo argumentado en el texto del escrito y en consideración a que “tiene cualidad quien es titular de la acción. Por lo tanto, la cualidad se origina de la norma legal o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener”, y en el caso que nos atañe, el demandante, ciudadano JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, incumple con los presupuestos procesales o requisitos de validez para la procedencia de esta pretensión, según lo establece el artículo 550 del Código Civil Venezolano, ya que no está 1) legitimado: No ostenta la propiedad del inmueble. 2) Las propiedades a que presuntamente deben deslindarse no son colindantes. 3) No existe confusión o duda en cuanto las líneas divisorias de los linderos del inmueble propiedad de nuestra representada.
En base a lo expuesto y con fundamento en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos al actor JUVENCIO ANTONIO AMESTY LUZARDO, LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMATIO AD CAUSAM, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, toda vez que de acuerdo a la conformación jurídica material derivada de la relación jurídica que se pretende sostener como es un invalido e inexistente DESLINDE de propiedades contiguas, son totalmente infundadas y carentes de validez consecuencialmente el nombrado demandante está desprovisto en esencia de cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio, y asó solicitamos de los oficios del tribunal, sea declarado.
CAPITULO IV. Ciudadana Juez, ad eventum, sin considerar la convalidación de la total invalidez y falta de cualidad o interés del demandante para intentar o sostener el presente juicio y en el supuesto siempre negado que no procedieran las defensas perentorias opuestas contra los infundaos alegatos del actor…”.(vuelto del folio 161 y folio 162)
La juzgadora para decidir, indica lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, páginas 114 al 115, expresa lo siguiente:
“…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso – aunque no era necesario-, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limite litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr cometario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
2A. Jurisprudencia.
a) <> (cfs CSJ, Sent. 5-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 5, p. 182).
b) < (cfr Corte Suprema de Justicia, Sent. 13-4-78, en Repertorio Forense núm. 4.l88, p.7).
c) <<…ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto>> (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 76)
c) <> (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1690).
d) <> (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, en Pierre Tapia, O.: ob, cit. N° 8-9, pp. 263-264). (páginas 120 y 121).
Efectuado lo referente a la falta de cualidad e interés; la juzgadora pasa a decidir sobre si la defensa opuesta de cualidad e interés es procedente o no y al respecto hace las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2.- Que se trate de propiedades contiguas:
Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”
3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:
La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”.
La parte demandante acredito su propiedad basándose en un documento de declaraciones de mejoras de pastos artificiales sobre terrenos nacionales.
En materia de deslinde, la misma Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velazquez dejo establecido: “…Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades…” Del análisis de artículo 550 del Código Civil Venezolano, se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario, sin embargo, la Sala de casación Civil deja sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble como es el caso del usufructuario o el enfiteuta, puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora ejerza usufruto sobre el predio objeto de la presente acción, así como tampoco la enfiteusis.
Ahora bien el Tribunal observa que el documento fundamental de la acción es un documento declarativo de mejoras unilateral; por cuanto a juicio de quien suscribe no es suficiente para acreditarlo como propietario del terreno o inmueble el cual pretende deslindar. En este orden de ideas el autor Laurent señala que: “La facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad y todas acción que nace de ésta independientemente de un vinculo de obligación real”.
Por tanto no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar la falta de cualidad del accionante para intentar la acción de deslinde en la presente causa, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se hace inoficioso analizar y valorar las pruebas que la parte actora promovió. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definiti¬va en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad o legitimatio ad causam, opuesta por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, al momento de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se declara SIN LUGAR la acción de deslinde, propuesta por el ciudadano JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.736.031, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial, abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.007, de este mismo domicilio, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES “VICTORIA C.A.”, por deslinde de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, ubicadas sobre terrenos que anteriormente eran nacionales, hoy en día son municipales, en el sector conocido como la “Y”, Parroquia José Antonio Páez, Barrio Bubuqui, Avenida José Antonio Páez de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de sesenta metros (60 mts), avenida José Antonio Páez, con cerca de ciclón. LADO DERECHO: (visto de fondo), en la medida de quince metros (15 mts.), con mejoras del club “La Nueva Imagen”. LADO IZQUIERDO: (visto de fondo) en la medida de dieciséis metros (16 mts.), con mejoras de Ana Contreras Mora. FONDO: En la medida de sesenta metros (60 mts), con mejoras de Hernán Ramírez. De consiguiente, se deja sin efecto el lindero provisional fijado por este Tribunal, en el acta de la operación de deslinde de fecha 09 de febrero de 2012, que obra agregada a los folios 158 al 160.
TERCERO: No se condena en costas procesales, por tratarse el presente juicio de una materia de gran contenido social.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da.- El Vigía, a los diez días del mes de octubre de año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La..
Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3188.-
mmm.-
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