REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011 (folios 1 al 6), por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 084.09, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.771, domiciliada en el Sector Raúl Leoni, Calle Lagunillas, San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 41), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, admitió dicho solicitud cuanto ha lugar en derecho y acordó practicar inspección judicial sobre un predio denominado “Deposito de Gallina”, a los efectos de decretar la Medida de Protección a la Producción; asimismo se acordó oficiar al Comando Policial del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En fecha de fecha 31 de mayo de 2011 (folio 43) el tribunal se traslado y constituyó en el predio denominado “Deposito de Gallina”, a los fines de practicar la inspección judicial acordada, la cual se evidencia según acta de esta misma fecha (folio 44).

En fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 47) se decreto medida cautelar de protección a la producción, solicitada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO GUTIERREZ, sobre el predio denominado “DEPOSITO DE GALLINA”, y en consecuencia ordenó a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana ELIZABERTH ARIAÑO DE ROJAS, una vez que la parte solicitante indique la dirección o domicilio de la prenombrada ciudadana. Igualmente se insto a todas aquellas personas interesadas a los fines de formulen oposición a la medida; no hay condenatoria en costas.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2013 (folio 52), la Defensora Publica Primera Suplente en Materia Agraria del Estado Mérida, previo requerimiento de la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO GUTIERREZ, suministro la dirección de la ciudadana ELIZABERTH ARIAÑO DE ROJAS; por auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folio 53) a tal efecto se libro la boleta de notificación a la prenombrada ciudadana comisionándose para ello al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 05 de marzo de 2013 (folio 66) se recibió y agrego la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la boleta de notificación librada a la ciudadana ELIZABERTH ARIAÑO DE ROJAS, sin practicar, tal como se evidencia en el acta de fecha 14 de enero de 2013 (folio 63).

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 28 de septiembre de 2012, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada, por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 084.09, en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana LUZ MARINA ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.771, domiciliada en el Sector Raúl Leoni, Calle Lagunillas, San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante o a la Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Indepen¬dencia y 154º de la Federa¬ción.




La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras



En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.




La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras




Sol. Nº 365.-
Ycc.-