REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA
El Vigía, diez de octubre de dos mil trece.
203º y 154º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 27 de junio de 2013 (folios 1 al 4), presentada por el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.879, domiciliado en el sector Mucuy Alta – Filo de Loro, finca La Loma, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, con domicilio procesal en Tabay, calle Benito Marín, C.C. El Diamante, oficina Nro. 16, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca “La Loma”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 01 de julio de 2013 (folio 11), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día 23 de julio de 2013 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección, acordando oficiar al Comandante de la Policía del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 (folio 13), el Tribunal habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en la finca ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta – Filo del Loro” del Estado Mérida.

En fecha 23 de julio de 2013, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al sitio conocido Como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“Omissis … Seguidamente el Tribunal en compañía de los presentes identificados en actas procede a realizar un recorrido por el predio objeto de esta inspección y en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: por el recorrido por la unidad de producción se observa un lote de cebollín criollo para ser cosechado en agosto del dos mil catorce, un lote de ochocientas plantas que abarca un área de cuatrocientos quince con ochenta metros cuadrados, la cual esta listo para ser cosechado, otra parcela con un área cuatrocientos veintidós con setenta y cinco metros cuadrados con tres o cuatro días de haberse trasplantado, para ser cosechado en enero de dos mil catorce, una parcela de setecientos metros cuadrados sembrados de apio para ser cosechado para el mes de febrero de dos mil catorce. Así mismo otra extensión dos mil ciento dieciséis con sesenta metros de apio cuya cosecha estará lista para el mes de agosto dos mil catorce un área de mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados sembrado de yuca en plena cosecha, y otra pequeña extensión de doscientos metros cuadrados de yuca, para ser cosechado en febrero dos mil quince. Hay una pequeña ubicada a la entrada del terreno a la margen derecho de la vía con un área de dos mil metros cuadrados listo para cosechar, otra pequeña área de producción de mil novecientos veinticuatro metros cuadrados, para ser cosechado en febrero dos mil catorce, un lote de caraota de setecientos tres metros cuadrados para ser cosechado para octubre del dos mil trece. Un lote de rábano de ochocientos metros cuadrados en plena cosecha. El Tribunal deja constancia que estos cultivos tienen un sistema de riego cuya agua viene o proviene de un sistema de riego llamado El Filo, así mismo alrededor de la casa hay siembra de cambures y gallinas ponedoras para producto de consumo del hogar, se observa pastoreado alrededor cuatro ovejos, dos novillos y un toro. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su casa, en la ciudad de El Vigía siendo las cinco de la tarde” (folios 14 y 15).


Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nueve derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.


II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…” En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).


III


MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante: “….que desde antes de la muerte de la madre MARIA AMALIA SULBARAN DE MORENO, que ocurrió en fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ha venido poseyendo y realizando labores agropecuarias mediante la siembra de hortalizas tales como apio, maíz, tomate, zanahoria, cebollín, cilantro, yuca y caraota, así como la cría en pequeña escala de ganado vacuno, gallinas, pollos, huevos, queso, en la finca “La Loma”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta- Filo del Loro”, y alinderado así: Cabecera, con terrenos de la Sucesión de Pedro Anastasio Moreno, divide mojones de piedras. Costado derecho, con terrenos de Amable Avendaño y Manuel Moreno, divide una peñita y mojones de piedra. Costado Izquierdo y Pie: con terreno de Pompilio Rangel y Zacarias Moreno, divide peñita y mojones de piedra. Esta posesión y trabajo agropecuaria lo ha realizado con la autorización de sus hermanos y condominios JOSE ELISEO MORENO SULBARAN, …., quien es dueño del cincuenta y cuatro coma cincuenta y cuatro por ciento (54,54%) de los derechos y acciones sobre la propiedad del fundo, y de los restantes propietarios NELSON JOSE MORENO SULBARAN, MARGARITA DEL CARMEN MORENO DE NAVA, JUAN JOSE MORENO SULBARAN, JOSE ROLANDO MORENO SULBARAN, ……y de sus otros hermanos, también propietarios, AURORA DEL CARMEN MORENO SULBARAN, JOSE ISIDERIO MORENO SULBARAN y JOSE OLINTO MORENO SULBARAN…. El lote de tierra que labora es el quedante al fallecimiento de la señora madre según consta de la Planilla Sucesoral Nro. 410-m de fecha 06/12/1989, Certificado de Liberación Nro. A-822, de fecha 06/12/1989, del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones - Región Los Andes, Fundo descrito en el numeral primero del formulario S-1/1-H-84-B, N| 23442, de fecha 03/09/84, como un lote de terreno propio para agricultura, situado en el vecindario “Hacienda y Vega”, anteriormente jurisdicción del municipio Tabay, distrito Libertador, hoy municipio Santos Marquina del estado Mérida, denominándose actualmente el sector como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante el registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14/08/1961, inserto bajo el Nro. 81, folio 137, Protocolo 1|, Tomo 1|, 3er trimestre. La razón por la que solo quien se ha dedicado a la actividad agropecuaria se debe a que la finca sólo tiene una extensión de seis hectáreas con mil trescientos sesenta metros cuadrados (6 hs, 1.360 mts2), pero no toda es laborable en la agricultura por su condición topográfica y es por eso que lo que llamamos “el barbecho” tienen ganado. Tamaño y condición topográfica que impide dividirla en partes, y ya que había sido ella quien la trabajaba en vida de su madre convivieron en que de su producción se siguiera obteniendo el mantenimiento de su grupo familiar y que al mismo tiempo se proveyera para el sostenimiento de otros tres hermanos AURORA DEL CARMEN MORENO SULBARAN, JOSE ISIDERIO MORENO SULBARAN Y JOSE OLINTO MORENO SULBARAN, quienes son minusválidos por deficiencia intelectual, y están inhabilitados según consta de sentencia de fecha once de julio de dos mil uno proferida por el Juzgado 2do de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificada en fecha 25 de julio de dos mil tres por el Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida. Dada su condición están impedidos de proveer por sí mismos a su subsistencia, más no de practicar con su trabajo físico que amerita la actividad agrícola; y parte del ingreso económico producto de la venta de lo cosechan en la finca se utiliza tanto para sus medicamentos, como para su alimentación, vestido y vivienda. Dentro de la finca existen tres casas, una que la ocupa el solicitante con la esposa y sus hijos, consta de dos plantes, construida con paredes de bloque, pisos de cemento pulido y caico, techos de tejas, seis habitaciones, dos baños, dos cocinas, comedor, dos salas, estacionamiento y un depósito para los implementos agrícolas, con paredes de bloques, piso de cemento y techos de zinc; la otra la ocupan sus hermanos inhabilitados, compuesta por dos habitaciones, una sala, una cocina – comedor, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, y la tercera casa, que consta de una habitaciones, un baño y cocina, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, la ocupa Luis Alberto Moreno, quien es hijo de AURORA DEL CARMEN MORENO SULBARAN. Todas estas viviendas han sido construidas con dinero proveniente de la venta de lo producido. Rubros vendidos tanto en la población de Tabay como dentro de la comunidad. Que es el caso que la hermana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, …. Quien en comienzo estuvo de acuerdo con que trabajara la finca, e incluso le ofreció en venta su derecho, desde hace un tiempo pretende impedir que continúe con el trabajo agroproductivo del fundo. Tanto es así que el veinticinco de noviembre de dos mil doce, se hizo presente en la finca en compañía de otra persona con la intensión de desalojarlo y amenazando a los obreros que lo acompañaban con que los iba a demandar y a meter presos si continuaban trabajando en la finca, posteriormente, el día 20 de enero de dos mil trece volvió a la finca y no quería dejar entrar a su esposa a la casa volviendo a incurrir en amenazas señalando que los había demandado y que tenían que desalojar porque ella también era dueña. Esta situación ha sido del conocimiento de la comunidad donde residen y cuesta conseguir obreros ya que la gente dice que no quieren tener problemas con la Ley y con ella, lo que ha obligado a buscar personal en otras localidades, y ello aumenta los costos de producción. Tal conducta constituye una perturbación de la posesión pacífica, pública que contribuye con la independencia agraria, con la seguridad agroalimentaria y cumple con la función social de la producción agrícola, pero además ha logrado disminuir la producción agrícola de la finca. Que la posesión agraria que viene ejerciendo en el mencionado fundo, se está viendo amenazado de paralización, ruina y desmejoramiento toda vez que la hermana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, quien en comienzo estuvo de acuerdo con que trabajara la finca, e incluso le ofreció en venta su derecho, desde hace un tiempo pretende impedir que continúe con el trabajo agroproductivo del fundo.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes de una extensión de seis hectáreas con mil trescientos sesenta metros cuadrados (6 hs, 1.360 mts2); y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo verificar la producción existente en el lote de terreno: un lote de cebollín criollo para ser cosechado en agosto del dos mil catorce, un lote de ochocientas plantas que abarca un área de cuatrocientos quince con ochenta metros cuadrados, la cual esta listo para ser cosechado, otra parcela con un área cuatrocientos veintidós con setenta y cinco metros cuadrados con tres o cuatro días de haberse trasplantado, para ser cosechado en enero de dos mil catorce, una parcela de setecientos metros cuadrados sembrados de apio para ser cosechado para el mes de febrero de dos mil catorce. Así mismo otra extensión dos mil ciento dieciséis con sesenta metros de apio cuya cosecha estará lista para el mes de agosto dos mil catorce un área de mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados sembrado de yuca en plena cosecha, y otra pequeña extensión de doscientos metros cuadrados de yuca, para ser cosechado en febrero dos mil quince. Hay una pequeña ubicada a la entrada del terreno a la margen derecho de la vía con un área de dos mil metros cuadrados listo para cosechar, otra pequeña área de producción de mil novecientos veinticuatro metros cuadrados, para ser cosechado en febrero dos mil catorce, un lote de caraota de setecientos tres metros cuadrados para ser cosechado para octubre del dos mil trece. Un lote de rábano de ochocientos metros cuadrados en plena cosecha. El Tribunal deja constancia que estos cultivos tienen un sistema de riego cuya agua viene o proviene de un sistema de riego llamado El Filo, así mismo alrededor de la casa hay siembra de cambures y gallinas ponedoras para producto de consumo del hogar, se observa pastoreado alrededor cuatro ovejos, dos novillos y un toro, lo que hace inferir a esta juzgadora que estamos frente a una unidad de producción que tiene un tipo de explotación agroalimentaria la cual tiene niveles óptimos de producción y de infraestructura del predio, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 306.

“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)”.

Artículo 10.

“Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.
El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.
Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243.

“El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

II

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero.
Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.


V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO: Se declara procedente la solicitud de medida innominada de protección a la producción, presentada por el por el ciudadano JOSE OSCAR MORENO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.467.879, domiciliado en el sector Mucuy Alta – Filo de Loro, finca La Loma, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, asistido por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.941, con domicilio procesal en Tabay, calle Benito Marín, C.C. El Diamante, oficina Nro. 16, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la finca “La Loma”, ubicada en el sector conocido como “Mucuy Alta-Filo del Loro”, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.


SEGUNDO: De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO: El tiempo de la presente medida es por un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, a los fines de que se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO: Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los diez días del mes de octubre del año dos mi trece. 203º de la Independencia y 154 de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 439-2013 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y 440-2013 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía. Asimismo, se libró boleta de notificación a la ciudadana MARIA DEICY MORENO SULBARAN, entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria.,


Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 576.-
dhs.-