JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, siete de octubre de dos mil trece.

203° y 154°

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la declinatoria de incompetencia por la materia, pronunciada por dicho Tribunal mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, que obra agregada a los folios 76 al 84. Visto igualmente, el escrito de demanda cabeza de autos y las demás actuaciones y documentos que obra en la solicitud, así como analizados los argumentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:

PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente solicitud, en los términos siguientes: “…Siendo evidente que dicho predio dada su ubicación geográfica es un predio rustico, tal y como lo manifiesta la parte demandante en su escrito y se observa igualmente en el documento privado anexo, cuyo Reconocimiento en su contenido y firma busca, por lo que cumple el primer requisito que se refiere: A.) “Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.”. En relación con el segundo elemento a considerar esto es: B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. Resulta claro, en el presente caso, que el inmueble que constituye el objeto de la presente demanda, no ha sido calificado como urbano o de uso urbano. Lo que demuestra, que ciertamente se cumplen ambos requisitos establecidos por nuestra legislación y jurisprudencia, para que el conocimiento del juicio sea referido al juzgado con competencia agraria, pues si bien es cierto, que la parte accionante pretende EL RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO celebrado entre el ciudadano JOSÉ LEONIDAS RIVAS SANTIAGO, asistido por la abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, y los ciudadanos AUDELINO RIVAS PEÑA, BLAS IGNACIO RIVAS SANTIAGO, MARIA DEL ROSARIO RIVAS, JOSÉ RODRIGO RIVAS PEÑA, LUZ ELENA RIVAS DE RAMIREZ, MARIA INGINIA RIVAS PEÑA, JOSÉ EDECIO SANTIAGO, MARIA DIALANDA RIVAS SANTIAGO, OMAIRA DEL CARMEN RIVAS RUZ, MARIA NERY RIVAS DE MARQUINA, GREGORIA EDILMA RIVAS SANTIAGO, YREIBA DEL ROSARIO RIVAS SANTIAGO, JOSÉ LEOBARDO RIVAS SANTIAGO, ANIBAR RIVAS SANTIAGO, JOSÉ ARGENIS RIVAS SANTIAGO, JOSÉ YOVANY RIVAS SANTIAGO, ANA BLASA FRANCO DE RIVAS, JOSÉ YLIO RIVAS FRANCO, JOSÉ ABELARDO RIVAS FRANCO Y JOSÉ MARIA RIVAS FRANCO, quedando claro en tal sentido, que la naturaleza de la acción es en principio, eminentemente civil, no es menos cierto que el objeto de la compra venta del documento privado del cual se pide el Reconocimiento en Contenido y Firma de Documento Privado, se refiere a un bien inmueble objeto de la actividad agraria, por lo que la competencia en este caso no esta orientada por la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino por la naturaleza del bien objeto de la venta respecto de la cual se demanda y en consecuencia con miras a obtener una debida tutela jurisdiccional por parte del Juez natural en el presente caso, resulta indefectible concluir que la competencia por la materia la detenta el Juez Agrario. ASI SE DECIDE. De allí, que al analizar las normas transcritas, así como también las jurisprudencias que anteceden, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de los hechos narrados en el libelo de la demanda como de sus recaudos anexos, considera este juzgador que las demandas que versen sobre predios rústicos o rurales con vocación de uso agrario, como lo es el presente caso, el juez competente para conocer es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no siendo competente este juzgado para conocer de este proceso, en razón de la materia, tal y como lo establecen los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal virtud, este Juzgado debe declinar la competencia para que continué conociendo del proceso ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA: Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, éste Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 253, de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículos 42, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesto por el ciudadano DEMANDANTE: JOSÉ LEONIDAS RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.082.947, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.415, titular de la cedula de identidad N° V-6.700.306, domiciliado en la calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, N° 5-42 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, e igualmente capaz, en su condición de comprador, contra los ciudadanos AUDELINO RIVAS PEÑA, BLAS IGNACIO RIVAS SANTIAGO, MARIA DEL ROSARIO RIVAS, JOSÉ RODRIGO RIVAS PEÑA, LUZ ELENA RIVAS DE RAMIREZ, MARIA INGINIA RIVAS PEÑA, JOSÉ EDECIO SANTIAGO, MARIA DIALANDA RIVAS SANTIAGO, OMAIRA DEL CARMEN RIVAS RUZ, MARIA NERY RIVAS DE MARQUINA, GREGORIA EDILMA RIVAS SANTIAGO, YREIBA DEL ROSARIO RIVAS SANTIAGO, JOSÉ LEOBARDO RIVAS SANTIAGO, ANIBAR RIVAS SANTIAGO, JOSÉ ARGENIS RIVAS SANTIAGO, JOSÉ YOVANY RIVAS SANTIAGO, ANA BLASA FRANCO DE RIVAS, JOSÉ YLIO RIVAS FRANCO, JOSÉ ABELARDO RIVAS FRANCO Y JOSÉ MARIA RIVAS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, el primero, segundo, quinta, octava, noveno, décima primera, décima segunda casados, la tercera divorciada, la décima novena viuda y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.059.888, V-5.758.510, V-237.672, V-9.082.641, V-9.082.776, V-6.139.055, V-9.321.657, V-5.758.935, V-9.082.950, V-10.031.634, V-10.404.809, V-10.909.003, V-10.907.129, V-10.909.712, V-12.041.829, V-23.726.104, V-18.041.923, V-15.825.761, V-3.803.977, V-10.911.111, V-13.404.041 y V-6.700.108 respectivamente, domiciliados en el sector Chijos, también conocido como la curva del queso, de ésta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, como otorgantes vendedores, del primero al séptimo en su condición de hijos y herederos directos del causante JOSÉ CLIMACO RIVAS RIVAS y MARIA EPIFANIA PEÑA DE RIVAS, fallecidos ad intestato en fecha 15 de Octubre de 1987 Y 09 de Noviembre de 2002, según Certificado de Liberación de Sucesiones N° 186-A, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, en fecha 12 de Agosto de 1983 y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0306297, expediente N° 028-2007, expedido por el sector de Tributos Mérida Región Los Andes, en fecha 22 de Enero de 2008, del octavo al décimo octavo actuando en su condición de cónyuge e hijos legítimos y directos del causante JOSÉ ELOY RIVAS PEÑA, fallecido ad intestato en fecha 21 de Marzo de 1988, según consta en Certificado de Liberación N° 099-A, Expediente N° 0394-2007, expedido por el sector de Tributos Mérida Región Los Andes, en fecha 06 de Agosto de 2007, desde el décimo novena al vigésimo primero actuando en su condición de cónyuge e hijos legítimos y directos del causante JOSÉ HUGO RIVAS PEÑA, fallecido ad intestato en fecha 11 de Diciembre de 1977, según consta en Certificado de Liberación N° 133-A, Expediente N° 424-2007, expedido por el sector de Tributos Mérida Región Los Andes, en fecha 30 de Noviembre de 2007 y la ultima en su condición de hija y heredera directa de su difunto padre JOSÉ AUGUSTO RIVAS PEÑA, fallecido ad intestato en fecha 22 de Mayo de 1988, según consta en Certificado de liberación N° 098-A, Expediente N° 1393-2007, expedido por el sector de Tributos Mérida Región Los Andes, conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia, porque efectivamente, de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, así como de las demás actuaciones y documentos que obran en el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida en este proceso es la de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de fecha 06 de diciembre de 2012, debido que la misma trata de negociación de compra venta de un terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado “La Venta”, jurisdicción de la Parroquia La Venta, Municipio Miranda del estado Mérida, plenamente identificado en el libelo de la demanda, según la definición que sobre esta especie de predios hace el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el conocimiento y decisión de este proceso corresponde a los Juzgados que integran la Justicia Especial Agraria y, concretamente, a este Tribunal en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 197, numeral 15 de la precitada Ley.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acepta la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avoca al conocimiento de este proceso. De conformidad con el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, désele entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. Ofíciese lo conducente al Tribunal declinante. Se advierte a las partes que, de conformidad con la segunda parte del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones estas que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se decide.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Nuñez Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, dándosele entrada al presente expediente bajo el Nº 3292, quedando anotada su salida en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Juzgado. Asimismo, se remitió oficio Nº 425-2013 al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes.

La Sria.,


Abg. Ana Nuñez Contreras


Exp. Nº 3292
mmm.-