REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3207
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: JAVIER ORLANDO MORA PAREDES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
“VISTOS”. -
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.463.588 y V-4.651.324, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.291 y 24.954, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.; y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro, quienes interpusieron contra el ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mucuchies, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.648.584, formal demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos que obran a los folios 1 al 11.
Mediante auto de fecha 20 de junio de dos mil once (folio 21), el Tribunal dio entrada a la demanda, haciéndosele las anotaciones correspondientes en el libro de entrada y salida de causas y en cuanto a la admisibilidad de la misma lo resolvió por auto separado.
En decisión de fecha 20 de junio de 2011, (folios 21 al 23) el Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011 (folios 25 y 26), el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado actor solicitó la regulación de competencia.
En fecha 06 de julio de 2011 (folio 29), el Tribunal dictó decisión admitiéndose la solicitud de regulación de competencia y en consecuencia, remitió copia de la misma al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con oficio Nro. 330-2011.
En decisión de fecha 04 de junio de 2011 (folios 124 al 139), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, (folio 144), se le dio entrada a las actuación procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal dictó decisión en virtud de que es deber legal de esta Juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal, orden{o a la parte actora reformular la acción propuesta y realizara la tramitación de la misma por el procedimiento Ordinario Agrario en el Juicio de Ejecución de Hipoteca.
En escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2013, (folios 153 al 159), el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de co-apoderado actor reformuló la demanda
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 (folio 160), se admitió la demanda en cuanto a luga en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , a los fines de que el Alguacil practicara la citación ordenada.
En fecha 15 de julio de 2013 (folio 172), el Tribunal recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales se evidencia que el Alguacil de dicho Tribunal logró hacer efectiva personalmente la citación del demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, conforme así consta de los correspondientes recaudos que obran agregados a los folios 166 al 171.
El día 23 de julio de 2013 (folio 173), último día para contestar la reformulación de la demanda en la presente causa, y no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, a pesar de haber sido legalmente citado. El Tribunal así lo hizo constar.
Por auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 174), el Tribunal dictó auto abriendo el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha para que el demandado promoviera todas las pruebas que le favoreciera.
En fecha 02 de agosto de 2013, (folio 175), se deja constancia que en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no promovió probanza alguna. Igualmente, se deja constancia que la parte actora sólo promovió pruebas con el libelo de la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribu¬nal a hacerlo previas las consideracio¬nes siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor en el escrito de reformulación de la demanda (fo¬lios 153 al 158), parcialmente lo siguiente:
“… a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la decisión citada reformulamos la acción propuesta, pidiendo que esta sea tramitada y sustanciada por las normas que rigen el procedimiento ordinario agrario, en los términos siguientes: ….. PRIMERO: Consta de documento, protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nro. 05, Tomo Primero, Libro de Hipoteca Mobiliaria correspondiente al Primer Trimestre del año 2099, que el “EL BANCO”, le concedió a “EL DEUDOR”, a quien se le calificó como Productor Agrícola bajo el Nro. 14-17-05-0277- un PRESTAMO A INTERES, con recursos propios del banco destinados para créditos al sector agrícola, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 289.500,00), con sujeción a los términos y condiciones establecidas en dicho documento y a las normas, reglamentaciones y condiciones que, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Ministerio de Finanzas, dictaren para regular este tipo de créditos, especialmente, sobre el plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo. SEGUNDO: Se dejó establecido, en el contrato, que el CREDITO sería devuelto por el Prestatario, en un plazo delinco (5) años (Cláusula Tercera), contados a partir de la fecha de su protocolización, mediante el pago de diez (10)cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas de capital por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (28.950,00), cada una, las cuales corresponden como abono a cuenta de capital que le ha sido prestado y que la primera de dichas cuotas deberá pagarla El Prestatario a El Banco, el día del vencimiento del primer semestre contrato, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato y las nueve (9) cuotas restante en igual de los semestres contrato subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo; quedó igualmente establecido queso el día en que deba tener lugar el pago de las cuotas de amortización de capital y de los intereses que devengue el mismo, no es laborable bancario, deberá efectuarlo El Prestatario el día hábil bancario inmediatamente siguiente. TERCERO: Se convino, que si El Prestario destinare el monto del préstamo a un fin distinto del indicado en el documento, la tasa de interés aplicable al mismo, quedará automáticamente elevada, con carácter retroactivo a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, a la tasa máxima de interés que para el inicio del semestre contrato, hubiese cobrado El banco a sus clientes, por concepto de sus operaciones activas de carácter comercial, documentadas en pagarés a noventa (90) dias. CUARTO: El ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES,…. A los fines de garantizarle al Banco, el pago del préstamo otorgado, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 289.500,00) así como el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste estimados estos prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILTRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 46.320,00), los gastos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del Préstamo si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.425,00) , así como el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales , creados y que se crearen y que el inmueble que más delante se describe, constituyó, a favor de BANCOPROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVEMIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 379.245,00), Hipoteca Mobiliaria sobre un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: IVECO, MODELO: 720T42T; AÑO 2.008, COLOR: AMARILLO; SERIAL CARROCERIA: 8ATS3TST08X065050; SERIAL MOTOR: F3BE0681*5011239; CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; USO: CARGA; PLACAS: A21AH8D. El vehículo descrito le pertenece a JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, según se evidencia de factura expedida por la firma CARROCERIA CHAMA, C.A., signada con el no. 4068-M, No. de control 00-002727, de fecha 17 de febrero de 2.009. QUINTO: Se convino además que:
1. El dinero entregado a través del pagaré quedaría sujeto al régimen de interés variable.
2. Los intereses que devengará el Préstamo serán calculados sobre saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a los previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (en lo adelante B.C.V.), en su boletín de indicadores semanales o en su página web, como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de colocaciones destinadas al sector agrícola (en lo adelante “Tasa de Interés Agrícola).
3. Las variaciones o ajustes a la tasa de interés aplicable a el Préstamo se harán automáticamente y de forma inmediata en la misma fecha u oportunidad en que se produzcan variaciones en la “Tasa de Interés Agrícola”, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo entre las partes, todo ello sin perjuicio de la obligación a cargo del Banco de publicar en sus oficinas las variaciones o ajustes de la “Tasa de Interés Agrícola”, cada vez que el B.C.V., modifique o varíe la misma. Conforme a lo dicho, a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo….
4. la falta de pago a su vencimiento del capital adeudado con ocasión del Préstamo, da derecho al Banco a cobrar a partir del mismo día del inicio de la mora, intereses moratorios sujetos igualmente al régimen de interés variable o ajustable periódicamente. La tasa aplicable en caso de mora en el pago de la obligación, será la que resultare de agregar TRES (3) PUNTOS PROCENTUALES ADICIONALES A LA “Tasa de Interés Agrícola”. Durante todo el tiempo que dure la mora, cada variación o ajuste en la tasa de interés moratorio del Préstamo tendrá lugar en cada fecha u oportunidad en que el BC.V. publique cual es la “Tasa de Interés Agrícola”.
5. Si durante la vigencia de la mora, el banco Central de Venezuela dejara de regular la tasa máxima de interés que puedan cobrar los bancos Universales y Comerciales por las colocaciones destinadas al sector agrícola, la tasa de interés que a partir de esa fecha se aplicará al préstamo, será igual a la tasa máxima de interés que para el inicio de cada semestre contrato, estuviere cobrando el Banco a sus clientes por concepto de las operaciones activas de carácter agrícola, tasa de interés esta que el Banco anunciará mediante avisos colocados en su red de agencias u oficinas a nivel nacional.
6. EL DEUDOR se obligó a: a) destinar el monto total del préstamo a la ejecución del plan de inversión presentado a EL BANCO y con ocasión del cual éste convino en otorgarle el préstamo; b) aceptar supervisiones e inspecciones que EL BANCO tenga a bien realizar, a fin de comprobar que se le dio al Préstamo el destino indicado en la cláusula primera del contrato, para lo cual el Banco podrá nombrar el funcionario o los funcionarios que crea conveniente y a quienes El Prestatario prestará la colaboración que sea necesaria a tales fines; c) entregar a EL BANCO dentro de los dos (s) días hábiles bancarios siguientes a la fecha en que hubiese realizado la correspondiente inversión prevista en plan de inversión presentando, los correspondientes comprobantes que evidencien el uso que haya dado a los recursos provenientes del Préstamo. Tal entrega, deberá efectuarla en la oficina del Banco situada en la dirección que para el Banco se señala en el numeral 13.2 de la Cláusula Décima Tercera del contrato; d) entregar a EL BANCO dentro del plazo que éste al efecto le señale, cualquier información o documentación que le fuere requerida al Banco por el Ministerio del Poder Popular para las industrias ligeras y comercio, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones de Financieras; por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otro organismo que tuviere facultades para ello. Tal entrega deberá efectuarla en la oficina del banco situada en la dirección que para el banco se señala en el numeral 13.2 de la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Préstamo; e) mantener el bien inmueble hipotecado a favor de el Banco, solvente por lo que se refiere al pago de impuestos nacionales o municipales, creados o que se crearen; f) Mantener el bien hipotecado a favor del Banco, asegurado contra todo riesgo durante toda la vigencia del Préstamo; y g) notificar de inmediato y por escrito al banco, de cualquier medida que recaiga sobre el bien inmueble hipotecado a favor del banco, así como de cualquier otro juicio directa o indirectamente relacionado con el mismo.
7. El incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas por EL DEUDOR, acarrearía, además del aumento de la tasa de interés aplicable, la caducidad del plazo para el pago de todas las cantidades que adeudare, quedando facultado EL BANCO para exigirle el pago total e inmediato del capital y de los intereses causados.
8. EL BANCO quedaría autorizado para, sin aviso ni notificación previa, procedes a debitar en cualquier cuenta corriente o depósito que EL DEUDOR mantenga en EL BANCO cualquier cantidad que adeudara.
9. Se estableció como domicilio especial, para todos los efectos del documento de Préstamo, así como sus derivados y consecuencias, la ciudad de Mucuchies, Estado Mérida.
NOVENO: DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR: El ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, antes identificado, abonó a capital la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.950,00), quedando un saldo de capital de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.550,00). Así mismo, EL DEUDOR presenta un saldo pendiente, por concepto de intereses convencionales de TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 30.829,34). EL DEUDOR incurrió en mora a partir del 18 de marzo de 2010, fecha en la que debía haber pagado según lo pactado en el documento de préstamo. A partir de esa fecha, el demandado debió pagar al banco, intereses de moras, calculados, según lo pactado por las partes en el contrato, al 16% anual, es decir 13% (tasa convencional) más 3% adicional (tasa adicional de mora) por concepto de mora, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.123,00). Con el impago, según lo pactado en el contrato, EL DEUDOR perdió el beneficio del plazo y por ende, su obligación de pagar a nuestra representada se convirtió de plazo vencido y se hizo exigible, en fecha 18 de marzo de 2010, fecha en la cual incurrió en mora.
Al determinar la posición actual de la deuda quedará determinada la aplicación de sus abonos tanto a capital como intereses y determinado, asimismo, lo líquido exigible.
Exigido a “EL DEMANDADO”, en forma reiterada, el pago del saldo a capital adeudado y de los intereses devengados, las diligencias de “EL BANCO” han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.
En Consecuencia, “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 Bs. 260.550,00), por concepto de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo menos el abono aplicado, es decir, el saldo.
B) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 77.956,72), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
C) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 34.559,87), por concepto de intereses de mora, calculados en posporcentajes y monto, de acuerdo con lo establecido en el contrato.
…. Por todos los razonamientos expuestos ene. Capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, siguiendo el criterio jurisdiccional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por mandatote los artículos 186y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, en su condición de deudor y garante hipotecario, ……para que convenga en pagar a “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL” o, en su defecto, a ello condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas:
A) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTABOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.550), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la HIPOTECA MOBILIARIA cuya ejecución solicitamos.
B) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 77.956,72), posconcepto de intereses convencionales, causados y devengados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010hasta el 19 de octubre de 2012, calculados de la manera señalada en el capítulo anterior y que, así mismo, están garantizados con la hipoteca cuya ejecución se solicita.
C) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINENTOS CINCUENTAQ Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 34.559,87), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2012, calculados de la manera señalada en el capítulo anterior y que, así mismo, están garantizados con la hipoteca cuya ejecución se solicita.
D) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.425,00), por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, garantizados con la hipoteca.
De manera que la presente demanda es, en total, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 416.491,59), equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.627,68 U.T.), suma en la que estimamos la demanda.
Pedimos que, no obstante que la ejecución de hipoteca mobiliaria, tiene establecido un procedimiento especial en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, acatando la más reciente jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DEJUSTICIA, la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, tramitándola por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, de conformidad con los artículos 186 y 187 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
Solicitamos que al momento de sentenciar rehaga la correspondiente indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo comentario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario, hecho notorio que permite al juzgado en base al conocimiento general de ese hecho que lo convierte en máxima de experiencia, ajustar el valor de lo demandado al momento actual de la decisión, ya que, no obstante que la obligación cuyo pago se reclama está constituida por una suma de dinero, tal indexación y corrección monetaria proceden por cuanto “EL DEMANDADO” ha incurrido en mora, según lo tiene establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
….. Demandamos, igualmente, los intereses que sigan causándose desde el 30 de agosto de 2010, hasta la fecha de pago definitivo y del total de la deuda por concepto del capital, intereses que ordenará calcular y liquidar el Tribunal mediante experticia complementaria.”
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no compareció en la oportunidad legal correspondiente por ante este Tribunal, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
De la revisión de las actas procesales, constata la juzgadora que la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Sin embargo, observa la juzgadora que el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, co-apoderado del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, promovió pruebas con escrito de reformulación de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Trabada la litis en los términos expuestos, la sentenciadora para decidir observa:
Por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda incoada en su contra, debe este Tribunal emitir pronunciamiento expreso sobre si en la presente causa operó o no la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictada por la Sala Social, se expresa lo siguiente:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel. Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314.
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Cursivas de la Sala).
Del contenido del libelo y su petitum, observa la juzgadora que la acción deducida en esta causa es la acción posesoria prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares q se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”
En efecto, de los términos en que fue planteada la litis, así como de las disposiciones antes transcritas, las cuales resultan aplicables a los procesos agrarios y, calificada como ha sido la acción deducida en la presente causa, debe la sentenciadora establecer cuales son los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1º) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2º) que éste nada probare que le favorezca; y 3º) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, la juzgadora observa que de los autos consta que la demandada no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto, del contenido del auto de fecha 25 de julio de 2013 (folio 174), se evidencia que el demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, no compareció ante este Tribunal el día 23 de julio de 2013, a dar contestación a la demanda cabeza de autos. En tal virtud, concluye la sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido, y así se declara.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal obser¬va que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta del acta de fecha 02 de agosto de 2013 (folio 175), el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. De consiguiente, la juzgadora concluye que también este requisito está cumplido, y así se declara.
Por último, en lo que atañe a que la petición del deman¬dante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa que del contenido del escrito de reformulación de la demanda su petitum se evidencia que las preten¬siones deducidas por el actor, consisten en que este Juzga¬do condene al demandado para que convenga en pagar a “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL” o, en su defecto, a ello condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que se detalla a continuación:
A) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.550), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la HIPOTECA MOBILIARIA cuya ejecución solicitamos.
B) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 77.956,72), posconcepto de intereses convencionales, causados y devengados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010hasta el 19 de octubre de 2012, calculados de la manera señalada en el capítulo anterior y que, así mismo, están garantizados con la hipoteca cuya ejecución se solicita.
C) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINENTOS CINCUENTAQ Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 34.559,87), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2012, calculados de la manera señalada en el capítulo anterior y que, así mismo, están garantizados con la hipoteca cuya ejecución se solicita.
D) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.425,00), por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, garantizados con la hipoteca.
De manera que la presente demanda es, en total, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 416.491,59), equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.627,68 U.T.), suma en la que estimamos la demanda.
A criterio de este Tribunal dicha pre¬tensión encuentra amparo en el artículo 197 numeral 12. de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse de un crédito agrario. En conse¬cuen¬cia, estan¬do amparadas las peticiones de la parte actora en Ley sus¬tanti¬va, el Tribunal concluye que igualmente se cumplió el último de los requisitos indicados para la proce¬dencia de la confe¬sión ficta, y así se establece.
Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, la sentenciadora concluye que la parte deman¬dada incurrió en confesión ficta y, de consiguien¬te, este Tribunal, de confor¬midad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, da por admitidos por la demandada los hechos articu¬lados por la parte actora en el escrito de reformulación de la demanda, y así expresamente se declara.
Habiendo, pues, incurrido el demandado, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, en confesión ficta, ateniéndose a ella de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa a la sentenciadora que declarar con lugar la demanda interpuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definiti¬va en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, por cobro de bolívares.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ORDENA al demandado de autos, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, pagar al “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que se detalla a continuación:
A) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260.550), por concepto de capital del préstamo a interés, garantizado con la HIPOTECA MOBILIARIA cuya ejecución solicitamos.
B) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 77.956,72), por concepto de intereses convencionales, causados y devengados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2012.
C) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINENTOS CINCUENTAQ Y NUEVE BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 34.559,87), por concepto de intereses de mora, causados y devengados durante el período comprendido entre el 18 de marzo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2012.
D) La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.425,00), por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios de abogados, garantizados con la hipoteca.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de conformidad con el índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela, desde el 14 de junio de 2011, fecha en que el demandante consignó escrito del libelo de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandada, ciudadano JAVIER ORLANDO MORA PAREDES, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Publíquese, notifíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Nuñez Contreras
Exp. Nº 3207.-
dhs.-
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