REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 21 de octubre de 2013.-
203° y 154°
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por la ciudadana ANA ELSIDA ARRIETA MANOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.359, divorciada, Licenciada en Educación Integral, domiciliado en el sector Capazo, vía Panamericana al pasar el puente, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Carmen Rosa Arrieta Monosalva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, de este domicilio y hábil, se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, antes de proceder a la admisión de la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Revisados los particulares de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal se abstiene de dejar constancia del particular CUARTO, por cuanto el mismo no es materia de Inspección Judicial, conforme lo establece el artículo 938 parte infine, del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas expresa:
“….., pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
Asimismo, el Dr. Devis Echandia, en su libro Teoría de la Prueba, en relación a la prueba de inspección judicial manifiesta:
“…consiste en el examen que hace el Juez directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe con sus propios sentidos, principalmente el de la vista,…mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión…”.
Segundo: Por lo anteriormente expuesto y en base a la norma legal antes citada, este Tribunal, se abstiene de dejar constancia del particular CUARTO de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana ANA ELSIDA ARRIETA MANOSALVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.359, divorciada, Licenciada en Educación Integral, domiciliado en el sector Capazo, vía Panamericana al pasar el puente, casa s/n, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, asistida por la abogada Carmen Rosa Arrieta Monosalva, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.743, de este domicilio y hábil. Asimismo, niega los pedimentos realizados en los numerales 1, 2 y 3 a los fines de que se oficie a los Organismo indicados, así como la expedición de la Constancia donde se verifique que por ante este Tribunal cursa inspección judicial de impronta, por cuanto dichos pedimentos no versan sobre materia de inspección judicial.
En relación a los particulares contenidos en el particular primero y único señalados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO, este Tribunal por auto separado fijará oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el N° 1480-13.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.
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