REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de octubre de 2.013.
203º y 154º
Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, corriente al folio 13 de este expediente, suscrita por el demandado ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.681, asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, el cual entre otras cosas expone: “Consigno en este acto escrito presentado por ante el Ministerio Público del Estado Mérida, constante de tres folios útiles y que actualmente se encuentra por distribución sobre denuncia penal por el presunto delito de Estafa y Usura, contra la accionante de la presente demanda y los ciudadanos SAYLY GARANIA FERNANDEZ DE MONTERO Y YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.038.664 y V-13.282.626, domiciliados en el Vigía, sector Las Cumbres, calle San Francisco, casa Nº 64, Residencias Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y hábil. Ahora bien, dicha denuncia penal guarda relación directa con la presente causa civil; por tal motivo pido a este Tribunal que declarar la perjudicialidad penal, en el presente expediente, ya que, la obligación que reclaman se pagó íntegramente (anexo depósitos bancarios en donde demuestro el pago de la deuda), y así lo voy a demostrar ante la sede penal por lo tanto este Juzgado debe paralizar el presente expediente en el estado que se encuentre actualmente. Por todo lo anteriormente expuesto es que pido muy respetuosamente a este que declare la perjudicialidad penal en el presente expediente. Fundamento mi petición en los dispositivos técnicos legales Nº 26, 51 y 257 constitucional…”
Precisa este Tribunal, antes de resolver la cuestión planteada, realizar un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la misma. Sobre el particular se observa:
La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se encuentra prevista, como cuestión previa, en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, al respecto el autor HUMBERTO BELLO LOZANO MARQUEZ, al referirse a la misma expone: “El procesalista patrio Angel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel”. Asimismo expresa: “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en èste”. (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
La Jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad, ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo… Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).
Igualmente ha expresado la jurisprudencia “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Mayo 2003. p. 554).
Ahora bien, establece el artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o a su apoderado.
5º La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Así las cosas, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, las partes suscribieron acta en fecha 26 de febrero de 2013, corriente a los folios 7 y 8 del cuaderno de embargo que se formó en este proceso, mediante la cual la parte demandada convino en la demanda y propuso pagar a la parte actora la cantidad demandada en pagos y condiciones estipuladas en la referida acta, por consiguiente, el presente proceso se encuentra en etapa de ejecución, y por cuanto el artículo antes transcrito establece que la oportunidad procesal correspondiente para alegar la existencia de una cuestión prejudicial es dentro del lapso para dar contestación a la demanda, como cuestión previa, aunado al hecho de que, sólo se observa en autos escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, corriente a los folios 15 al 17, presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, a los fines de formular una denuncia penal contra los ciudadanos Sayly Garania Fernández de Montero y Yimme Montenegro Ramírez, desconociendo este Tribunal si dicha denuncia fue admitida y tramitada por dicho Órgano Judicial, por tales motivos, considera esta Sentenciadora que la prejudicialidad alegada por la parte demandada, no procede en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el pedimento hecho por la parte demandada ciudadano RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.681º, asistido por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.476, mediante diligencia que obra al folio 13 de este expediente, en cuanto a que se declare la prejudicialidad penal en este proceso.
Notifíquese a las partes para ponerlas en conocimiento que en el día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos que creyeren convenientes alegar en contra de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y regístrese.-
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín
Expediente Nº 2415-12
CERR/afdem.
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