REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS:
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 31-07-2013, por ante el Juzgado Primero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.026.502, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido de la Abogada DOMENICA SCIORTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.016.930, Inpreabogado No. 24.195, de este mismo domicilio; por ENTREGA DE INMUEBLE COMERCIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.070.016, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, haciendo entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 1, del sector conocido como Primero de Mayo,, con el No. catastral 4.71, esquina entrada Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuseo, con techo de zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como Oficina, con su sala sanitaria, techada de placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la Oficina, con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión, todo en buen estado de funcionamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos, por vencimiento del término contractual en fecha 30-06-2013, o en caso contrario a ello sea condenado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria costas procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y 20 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que a todo evento y solo para el caso de que fuera declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada en forma principal, por considerar que operó la prórroga legal arrendaticia, lo demanda en forma subsidiaria, como lo prevé la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la citada Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio 2013; que tampoco consignó dichos cánones de arrendamiento.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 05-08-2013 (folio 21), el tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación; para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Citado legalmente el demandado de autos (folios del 24 al 30), conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según declaración del Alguacil de fecha 09-08-2013 (folio 24), y constancia de la Secretaria de fecha 13-08-2013. El demandado de auto compareció temporáneamente, asistido del Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PERIRA, titular de la cédula de identidad No. 4.468.197, Inpreabogado No. 23.941, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, por escrito presentado en fecha 14-08-2013 (folios del 32 al 35). Por diligencia presentada en fecha 17-09-2013 (folios 37 y 38), la parte demandada promueve pruebas a su favor dentro del lapso legal. Por auto de fecha 18-09-2013 (folio 140), el tribunal las admite y ordena su evacuación, a excepción de la prueba de Informes promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el particular primero, literales A), B) y C), y la prueba contenida en el literal D). En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO y NILSON AZAEL VALERO MEDINA, fija el tercer día de Despacho siguiente, a la una y dos de la tarde. Por Acta de fecha 19-09-2013 (folio 141), el demandado de autos confiere poder Apud-Acta al ya identificado abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA. Al finalizar el Acta, OTRO SI, apela de la negativa de admisión de la prueba de Informes. Por Actas de fecha 23-09-2013 (folios del 143 al 146), los testigos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO y NILSON AZAEL VALERO MEDINA, rindieron sus declaraciones. Por escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 147), la parte demandada consigna copia fotostática certificada del expediente consignatario 1070-13, a nombre de INVERSIONES SUR AMERICA S.R.L., representada por el ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ. Por escrito presentado en fecha 24-09-2013 (folios del 172 al 175), la parte actora promueve pruebas a su favor dentro del lapso legal. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 235), el tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre el OTRO SI, al pie del acta contentiva del poder ya suscrito por sus otorgantes, no le otorga el carácter de actuación por no presentar forma ni de escrito, ni de diligencia. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013 (folio 236), el tribunal admite las pruebas promovidas por la actora y ordena su evacuación, a excepción de la prueba de Informes promovida, y fija el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:30 a. m., para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en el libelo de la demanda esgrime, que consta de contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 24-02-1.993, por ante la Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, bajo el No. 116, tomo 8, que la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado, sobre parte de un inmueble ubicado en la calle 1, del sector conocido como Primero de Mayo,, con el No. catastral 4.71, esquina entrada Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuseo, con techo de zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como Oficina, con su sala sanitaria, techada de placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la Oficina, con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión, todo en buen estado de funcionamiento. Por el lapso de un año, a partir del día 01-02-1.993. Posteriormente en fecha 11-03-1.996, los aquí sujetos de la relación arrendaticia, suscribieron por ante la misma Notaría Pública, otro contrato de arrendamiento, inserto bajo el No. 40, tomo 14, sobre el mismo inmueble por el término de un año, a partir del 01-02-1996, prorrogable, si ninguna de las partes decidiere lo contrario, previa notificación con dos meses de anticipación al vencimiento. En fecha 23-07-2001, por ante la misma notaría, bajo el No. 14, tomo 46, celebran otro contrato de arrendamiento por el término de seis meses, a partir del 01-07-2001, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes avisare con 30 días de anticipación al vencimiento. Quedando convenido un canon de arrendamiento de Bs. 150.000 mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido.
Por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08-12-2004, inserto bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 8°, trimestre 4°, el precitado inmueble fue objeto de venta por la sociedad mercantil arrendadora, a los ciudadanos aquí demandantes, operando la subrogación arrendaticia, y la relación arrendaticia se fue prorrogando cada seis meses; siendo el último canon de arrendamiento Bs. 800,00.
Que en fecha 30-06-2013, venció la última prorroga contractual, y el arrendatario no ha canelado los dos últimos cánones de los meses de mayo y junio 2013. Que como consecuencia del incumplimiento contractual al vencimiento del término no operó la prórroga contractual y debió haber hecho entrega del inmueble el 30-06-2013.
Que por ello le demanda para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, suscrito por el demandado en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, haciendo entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente con los servicios públicos o, a ello sea condenado por el tribunal, con la correspondiente condenatoria costas procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1167 del Código Civil y 20 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, manifestó ser inquilino del inmueble en cuestión desde el año 1.987. Que durante la relación arrendaticia se ha relacionado tanto con PEDRO JOSE PUENTE, en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, como con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, y tal como se evidencia del contrato de fecha 11-03-1.996. Posteriormente el 23-07-2001, celebraron otro contrato de arrendamiento, representada la empresa mercantil por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ. Contrato que se mantiene como lo estableció la sentencia de primera instancia de El Vigía, de fecha 07-05-2013, No. 9653, por tácita reconducción, encontrándose vigente a esta fecha como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por más de 10 años, y como consecuencia de la tácita reconducción, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que se encuentra solvente, que los meses alegados de mayo y junio 2013, fueron consignados en la consignación No. 1070-13, tempestivamente a nombre de Nerio Emiro Díaz Márquez.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADA. ANALISIS.
De las pruebas promovidas por la parte demandada: En cuanto a las pruebas de Informes promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, en los literales A), B) y C); este tribunal no las admitió, por cuanto uno de los requisitos de la prueba de Informes previstos en la normativa citada, es que los hechos a informar la institución requerida estén referidos a hechos concretos y determinados de difícil acceso que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se encuentren en tales instituciones, y no ha hechos de los cuales puedan evidenciarse a través de otros medios probatorios, a la vez que atentaría contra el principio de contradicción. Tampoco se admitió la prueba contenida en el literal D), referida al fotografiado y certificado del expediente No. 1070-13, de consignación de cánones de alquiler sobre el terreno propiedad de los aquí demandantes, con la finalidad de demostrar la solvencia en el pago de los alquileres que en esta demanda se alegan como insolutos, para ser agregados por este mismo tribunal al expediente; por cuanto la promoción y evacuación de pruebas para demostrar sus dichos, es carga de la parte que la promueve, quien debe llevarla al juicio en su oportunidad procesal. En cuanto a las pruebas documentales y testificales promovidas en los literales E), F) y G), este tribunal las admitió, siendo evacuados los testigos ALIDA DEL CARMEN DUARTE RUSSO Y NILSON AZAEL VALERO MEDINA, en las oportunidades señaladas por el tribunal (folios del 143 al 146). Pero este tribunal no los aprecia, ni les acuerda valor probatorio por cuanto parte del contenido de sus declaraciones está referido a hechos de la relación arrendaticia no controvertidos, y la solvencia arrendaticia que trata de probar mediante esta prueba testifical, no tiene relevancia, por cuanto los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio 2013, demandados, están representados en la consignación a través del expediente consignatorio signado con el No. 1070-13, de fecha 22-07-2013, traído a los autos en copia certificada como elemento probatorio (folios del 148 al 170), el cual este tribunal no analiza para determinar si las consignaciones fueron legítimamente efectuadas, por no haber operado la subrogación arrendaticia, toda vez que las consignaciones fueron efectuadas a beneficio de INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., quien mantuvo una relación arrendaticia como arrendadora del inmueble, mediante los señalados contratos autenticados de arrendamiento, feneciendo esa relación arrendaticia por el transcurso de los dos años, puesto que resultó arrendadora administradora y no arrendadora propietaria.
De las pruebas promovidas por la parte demandante: A fin de probar la relación arrendaticia entre la parte actora y el demandado promovió en el particular primero, como documentales en los numerales 1°, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, de fecha 24-02-1.993, inserto bajo el No. 116, tomo 8. 2°) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, de fecha 11-03-1.996, inserto bajo el No. 40, tomo 14. 3°) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, de fecha 23-07-2001, inserto bajo el No. 14, tomo 46. En el particular segundo, promueve a fin de probar la subrogación arrendaticia promueve el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 08-12-2004, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 8°, 4° trimestre. En cuanto a estas pruebas documentales, el tribunal no las analiza por cuanto dichos documentos corren a los autos como instrumentos fundamentales de la demanda en copias simples, debiendo valorarse conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las sentencias definitivas promovidas como elemento probatorio en el particular tercero del escrito de pruebas, para probar que se está en presencia de un contrato a tiempo determinado por haberlo sentado así el juzgado de Alzada en apelación (folios del 176 al 182 y del 183 al 211); este tribunal tampoco las aprecia, por cuanto las relaciones arrendaticias pueden variar en el tiempo, por convenios entre los mismos sujetos de la relación arrendaticia. En cuanto a las pruebas promovidas en el particular cuarto, numeral 1°), en copia simple del expediente consignatorio No.1070, para demostrar que las consignaciones fueron efectuadas fuera del lapso de los 15 días continuos establecidos en la ley arrendaticia y, a nombre de INVERSIONES SUR AMERICA, C.A., a pesar de estar en conocimiento de la subrogación arrendaticia; este tribunal tampoco la aprecia en virtud de la comunidad de la prueba, por no haber existido la subrogación arrendaticia por fenecimiento del último contrato de arrendamiento contenido en el tantas veces citado documento autenticado, por el transcurso de los dos años previstos en ley civil, para los arrendadores administradores. En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el numeral 3) del particular cuarto, literales a) y b), este tribunal tampoco le acuerda valor probatorio alguno, por cuanto los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aquí demandantes, adquirieron el inmueble fue de los ciudadanos GONZALO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ Y MARIA ALEE DUGAERTE DE ZAMBRANO, y no de la empresa mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., y el juicio signado con el No. 9653, por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, incoado por MELQUIADES DE JESUS MOLINA, contra PEDRO PUENTE, por cuanto en la promoción de la prueba no dejó sentado, si fue demandado en su propio nombre o en representación de la empresa mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L.
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MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Por ser una cuestión de carácter arrendaticio debatida entre ambas partes controversiales, y que guarda relación con el inmueble comercial objeto de una relación arrendaticia contractual, pasa emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Observándose del escrito libelar y del escrito de la contestación de la demanda que las partes controversiales actora y demandada convienen en la existencia de una relación arrendaticia contractual surgida en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 24-02-1.993, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el No. 116, tomo 8, representada la empresa mercantil arrendadora por el aquí demandante PEDRO JOSE PUENTE, por el término de un año a contar del día 01-02-1.993.
Sostiene el demandante que posteriormente el ciudadano NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, con el carácter de presidente de la empresa arrendadora, en fecha 11-03-1.996, por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, bajo el No. 40, tomo 14, con el mismo arrendatario celebran otro contrato de arrendamiento por un año, contado a partir del 01-02-1.996, prorrogable a voluntad de las partes.
Que por documento autenticado por ante la misma Notaría Pública, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, la empresa arrendadora con el mismo arrendatario celebran otro contrato de arrendamiento por el término de seis meses, contados a partir del 01-07-2.001, prorrogable automáticamente a voluntad de las partes, por períodos iguales y sucesivos; el cual se fue prorrogando cada seis meses.
Que posteriormente el inmueble fue vendido al aquí demandante y sus representados, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de este Municipio, en fecha 08-12-2004, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 8°, trimestre 4°, operando la subrogación arrendaticia, y la relación arrendaticia se fue prorrogando cada seis meses.
Que en fecha 30-06-2013, venció la última prórroga contractual, estando el arrendatario insolvente con dos meses de cánones mayo y junio 2013, tampoco efectuó consignación. Que como consecuencia del incumplimiento contractual al vencimiento del término de la relación arrendaticia, no operó la prórroga legal y debió hacer entrega del inmueble al vencimiento, es decir, el día 30-06-2013.
A lo que responde el arrendatario demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, ser inquilino del inmueble en cuestión desde el año 1.987. Que durante la relación arrendaticia se ha relacionado tanto con PEDRO JOSE PUENTE, en representación de INVERSIONES SUR AMERICA, como con NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, y tal como se evidencia del contrato de fecha 11-03-1.996. Posteriormente el 23-07-2001, celebraron otro contrato de arrendamiento, representada la empresa mercantil por NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ. Contrato que se mantiene como lo estableció la sentencia de primera instancia de El Vigía, de fecha 07-05-2013, No. 9653, por tácita reconducción, encontrándose vigente a esta fecha como un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por más de 10 años, y como consecuencia de la tácita reconducción, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado. Que se encuentra solvente, que los meses alegados de mayo y junio 2013, fueron consignados siguiendo el procedimiento consignatorio No. 1070-13, tempestivamente a nombre de Díaz Márquez Nerio Emiro.
A lo que observa este tribunal, al analizar la discusión de ambas partes procesales y analizados principalmente los instrumentos fundamentales de la demanda, que rielan en copias fotostáticas simples, como son el contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 24-02-1.993, por ante la Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, bajo el No. 116, tomo 8, que riela al folio 7, 8 y 9 y sus vueltos, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., como arrendadora, representada por su gerente PEDRO JOSE PUENTE, y el arrendatario aquí demandado ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado; por el plazo de un año prorrogable, contado a partir del día 01-02-1.993. Teniendo como objeto el inmueble comercial ya ampliamente descrito por su ubicación y demás datos. Observándose del segundo contrato de arrendamiento autenticado por ante la misma Notaría Pública de esta localidad, bajo el No.40, tomo 14, de fecha 11-03-1.996, que obra a los folios 8 y 9 del expediente, que fue suscrito entre la misma empresa mercantil, representada por su presidente NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ y su gerente PEDRO JOSE PUENTE, y el arrendatario aquí demandado ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado, por el plazo de un año prorrogable, contado a partir del día 01-02-1.996. Posteriormente la misma empresa mercantil, representada por su presidente NERIO EMIRO DIAZ MARQUEZ, suscribió otro contrato de arrendamiento con el mismo arrendatario MELQUIADES DE JESUS MOLINA, por ante a misma Notaría Pública de esta localidad, bajo el No.14, tomo 46, de fecha 23-02-2.001, que obra a los folios 10, 11 y 12 del expediente. Por el plazo de seis meses prorrogables, contado a partir del día 01-07-2001. A los cuales este tribunal los aprecia y les acuerda todo el valor probatorio, que no fueron impugnados en la oportunidad de la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado contrato se fue prorrogando contractualmente cada seis meses y la relación arrendaticia venía existiendo a tiempo determinado como consecuencia del último contrato de arrendamiento que le dio origen a esa relación arrendaticia con la misma empresa mercantil como arrendadora, hasta por dos años, puesto que la empresa mercantil arrendadora, actuaba como administradora, no está demostrado que haya sido propietaria- arrendadora; pues del artículo 1582 del Código Civil, se desprende que los administradores no pueden arrendar por mas de dos años y por ende, no se encontraba el arrendatario cumpliendo prórroga ni contractual, ni legal. Teniendo el aquí demandado según se deduce del contenido del libelo de la demanda, la condición de arrendatario a tiempo indeterminado del precitado inmueble comercial, cuando ocurrió la venta protocolizada del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el No. 21, protocolo 1°, tomo 8°, trimestre 4°, de fecha 08-12-2004, de donde se desprende que la relación arrendaticia había continuado con los propietarios del inmueble que son personas naturales, siendo ellos los ciudadanos GONZALO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ Y MARIA ALEE DUGARTE DE ZAMBRANO, de quienes adquirieron los aquí demandantes la propiedad del inmueble cambiando solamente la persona del arrendador, continuando la relación arrendaticia en forma verbal y, a tiempo indeterminado en la persona del mismo arrendatario aquí demandado y los nuevos propietarios.
No habiéndose ajustado el primer petitorio de la demanda a la figura legal que ampara los contratos a tiempo determinado, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de inmueble comercial, en la parte dispositiva de este fallo.
Que la parte actora demanda en forma subsidiaria para el caso de que sea declarada sin lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada en forma principal, conforme a la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la citada Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio 2013; que tampoco consignó dichos cánones de arrendamiento.
En virtud de la hipótesis anterior, consecuencia del análisis de los hechos controvertidos, este tribunal por interpretación recurre al dispositivo jurídico contenido en el artículo 20 de la ley arrendaticia que sostiene, que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la ley arrendaticia.
Del contenido del libelo de demanda se desprende que la parte actora acciona en forma subsidiaria la resolución del contrato de arrendamiento y la subsiguiente entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMERICA, S.R.L., y el aquí arrendador demandado MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado por ante la citada Notaría Pública de El vigía, Estado Mérida, en fecha 23-07-2001, bajo el No. 14, tomo 46, por estar incurso en la mora en el pago de dos cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de mayo y junio 2013, que debieron ser cancelados durante los cinco días siguientes a su vencimiento, es decir, hasta el día cinco de junio y cinco de julio del año en curso, en su domicilio; que tampoco consignó dichos cánones de arrendamiento.
A lo que observa este tribunal, que la realidad jurídica asegura la no vigencia del último contrato de arrendamiento suscrito fundamento de la acción subsidiaria, donde se produce un cambio de arrendador y el mismo arrendatario, continuando la relación arrendaticia y teniendo como objeto el mismo inmueble local comercial, pero distinta la persona del arrendador, sin indicar las condiciones del contrato. Por cuanto es un cambio de la persona del arrendador, que es uno de los elementos indispensables para conformar la relación arrendaticia, por cuanto ello configura a la vez un ajuste a la conducta del arrendador frente a los derechos arrendaticios del arrendatario que son irrenunciables; como es entre otros, el derecho que tiene el arrendatario que el nuevo propietario arrendador respete los términos del contrato conforme lo ordena el precitado artículo 20 arrendaticio, más el artículo 42 y siguientes de la misma ley, respecto de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, protegidos por la misma ley arrendaticia en el artículo 7, que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos del arrendatario. Por todo lo anteriormente expuesto resulta inoficioso el análisis de las pruebas promovidas por las partes procesales, ateniéndose únicamente a los instrumentos fundamentales de la demanda que obran a los folios del 7 al 18 del presente expediente, en copias fotostáticas simples, que no fueron impugnados en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por lo que este tribunal aprecia y le acuerda todo su valor probatorio; no quedándole otra alternativa a este tribunal sino la de declarar también sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada en forma subsidiaria, en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la por la parte actora ciudadano PEDRO JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, , actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.393.316, 5.512.838, 4.700.503, 4.702.645, 8.091.708, 9.026.502, 9.022.693 y 9.396.332, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTODE INMUEBLE COMERCIAL, contra el ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.070.016, del mismo domicilio. Igualmente SIN LUGAR, la demanda incoada en forma subsidiaria por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia no se condena al demandado ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado, a efectuar la entrega del inmueble sobre la parte de un inmueble ubicado en la calle 1, del sector conocido como Primero de Mayo,, con el No. catastral 4.71, esquina entrada Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, constituido por un área que sirve para lavado y engrase de vehículos, con acceso por detrás de la vivienda, con tres fosas para lavado, un galpón para gamuseo, con techo de zinc, una habitación para depósito de herramientas e insumos y otra para ser destinada como Oficina, con su sala sanitaria, techada de placa con cemento y derecho a un puesto de estacionamiento al lado de la Oficina, con los equipos de lavado y engrase, tales como un tanque de depósito de agua, un compresor de aire, una bomba de presión, a la parte demandante ciudadanos PEDRO JOSE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.371.643, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, , actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, ya identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora ciudadanos PEDRO JOSE PUENTES, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ZAIDA BANEZA PARRA, OSCAR ADOLFO GOMEZ GOMEZ, RAFAEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, RAMON ELIAS ROMERO HERNANDDEZ, ANA MARLENE BORRERO CHACON, ROSA PEREZ, CECILIA DEL CARMEN RIVERO DE ACEVEDO y PABLO PLATA, ya identificados, constituyeron apoderadas judiciales a las Abogadas DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y DOMENICA SCIORTINO FINOL, ya identificadas, según consta de poder Apud Acta, de fecha 23-09-2013 (folio 142). El demandado de autos ciudadano MELQUIADES DE JESUS MOLINA, ya identificado JOSE ALFONDO MARQUEZ PEREIRA, según consta de poder Apud Acta, de fecha 19-09-2013 (folio 141).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los nueve días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
YOLY HAYDEE ECHEVERRIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria. Temp
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