JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintinueve (29) de octubre de dos mi trece (2013).-
203° Y 154°
PARTE DEMANDANTE: TERRY FENG ZHANG Y ANA FENG ZHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 20.572.870 y 20.572.867, domiciliados en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistidos por la Abogado MARY MORA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.558.989, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida, representada por su Apoderado Judicial Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.941, y hábil.
ANTECEDENTES:
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), se inició el presente procedimiento según demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos TERRY FENG ZHANG Y ANA FENG ZHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 20.572.870 y 20.572.867, domiciliados en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, asistidos por la Abogado MARY MORA MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y hábil, contra la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.558.989, domiciliada en El Vigía estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.006.082.
Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre, se le dio entrada, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento de admisibilidad de demanda, acuerda hacerlo por auto separado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2011, se recibió poder apud acta de los ciudadanos TERRY FENG ZHANG y ANA FENG ZHANG, otorgado a las Abogados MARY MORA MORALES y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2012, el Tribunal advierte que para el pronunciamiento es imprescindible que el accionante consigne dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, una constancia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se indique el estado en que se encuentra el expediente Nº 10266-11, y/o copia certificada de la totalidad del referido expediente. Transcurrido el lapso concedido, se pronunciará con respecto a la misma.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso y abrir una nueva pieza que se denominará “segunda pieza”.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se recibió de la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, copia certificada de la totalidad del expediente 10.266, dando cumplimiento al auto que ordenó el Tribunal.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Tribunal ordena cerrar la segunda pieza, por cuanto este expediente se encuentra muy voluminoso y abrir una nueva pieza que se denominará “tercera pieza”.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente causa, acuerda hacerlo dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes.
En fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal ADMITE la Demanda y ordena la citación de la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, para que comparezca por ante el Tribunal, el segundo día hábil siguiente a que conste en auto la citación y de contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido emolumentos que serán destinados a los recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2012, se certificó por Secretaria copia del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
En fecha veintidos (22) de febrero de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, en la que se dio por citada en la presente causa.
En fecha trece (13) de marzo de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS.
En fecha dieciseis (16) de marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Apoderada Judicial de la parte demandante y en la misma fecha se admitieron.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS y en la misma fecha se admitieron.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, se ordenó agregar a loa autos los recaudos de citación, librados a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, se recibió diligencia de la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, asistida por el Abogado VINISIO ROJAS, en la que solicita computo de los días de despacho desde el día veintisiete (27) de enero hasta el día doce (12) de marzo de 2012.
En fecha tres de abril de 2012, se ordenó realizar por Secretaría un computo de los días de despacho, transcurridos desde el día veintisiete (27) de enero de 2012, exclusive, hasta el día doce de marzo del mismo año inclusive, y en la misma fecha se realizó.

DE LA PRETENSION:

Señala la parte actora en su libelo de demanda que mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, estado Mérida, en fecha 11 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 01, Tomo 01 y ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del estado Zulia, con funciones Notariales, en fecha 20 de enero de 2011, bajo el Nº 77, Tomo 01 y posteriormente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 4 de agosto de 2011, bajo el Nº 2011.710, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.7.590, adquirieron los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre unas mejoras, ubicadas en la Avenida 15 del barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, del estado Mérida.
Que para la fecha que adquirieron el inmueble, estaba arrendado a la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, mediante contrato suscrito originalmente, quien en vida fuera JOSE ERNESTO DURAN CALDERON, y posteriormente, con la coheredera MILBA JUDITH DURAN ARAQUE, ante la Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, con vigencia del último contrato desde el día primero de julio de 2009, hasta el día treinta de junio de 2011.
Que el último canon de arrendamiento mensual fue por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (Bs. 2.600,00), pagaderos los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mensualidad.
Que había iniciado la mencionada arrendataria, procedimiento consignatario de los cánones de arrendamiento en fecha 07 de octubre de 2010, a favor de la ciudadana MILBA JUDITH DURAN ARAQUE, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el expediente signado con el Nº 1248-10.
Que como consecuencia de la operación de compra-venta, operó la subrogación arrendaticia, por lo que nos sustituimos en la relación arrendaticia que tenía la ciudadana MILBA JUDITH DURAN ARAQUE con la mencionada arrendataria, tanto en los deberes como en los derechos.
Que para la fecha 30 de junio de 2011, fecha en que venció el término de la relación arrendaticia, la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, estaba incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues estaba adeudando el canon del mes de mayo de 2011, que debió haber sido cancelado dentro de los primeros cinco días siguientes a su vencimiento, es decir el 05 de junio de 2011.
Que demandan a la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término contractual.
Que fundamenta la acción en el artículo 1167 del Còdigo Civil, en concordancia con los artículos 40 y 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que estiman la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.800,00), equivalente a SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS. (694,73 U.T.).
Que sólo para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en forma principal, por considerarse que operó la prórroga legal arrendaticia, demandamos en forma subsidiaria como lo prevé el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, accionó en contra de la arrendataria YULEIMA ANDREA DAVILA, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento subrogado, que la misma se dio por citada en forma expresa, por lo que quedó en conocimiento de la operación de compra-venta celebrada por nosotros sobre el inmueble ubicado en la Avenida 15 del barrio Bolívar, Nº 13-167 de esta ciudad de El Vigía.
Que a pesar de que la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA, tiene conocimiento que operó la subrogación arrendaticia, en forma autentica, desde el día 25 de octubre de 2011, fecha en que practicó la citación, siguió consignando los cánones de arrendamiento del inmueble de nuestra propiedad a favor de la ciudadana MILBA JUDITH DURAN ARAQUE, pero es el caso que las consignaciones arrendaticia no pueden ser efectuadas a favor de una perdona distinta al acreedor arrendaticio, que en este caso somos nosotros, por efecto de la subrogación arrendaticia.
Que la arrendataria a partir de la fecha en la que tuvo conocimiento de la operación de compra venta celebrada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no ha quedado liberada de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado.
Que se encuentra insolvente frente a nosotros, los arrendadores subrogados, puesto que la cantidad de dinero depositada no puede ser retirada por nosotros, como lo dispone el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que nos está adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011, que debieron ser cancelados dentro de los cinco días siguientes a su vencimiento.
Que fundamenta la acción en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 38, 41 y 20 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que estiman la acción subsidiaria en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), equivalente a SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (68,42 U.T.).
Que solicitan al Tribunal se admita la demanda y que sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso.
DE LA CONTESTACION:
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, la accionada lo hizo de la manera siguiente: “rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la infundada, ilógica, irreal e imaginaria demanda que se intenta en su contra, por hechos inexistentes.

Que ocupo el local identificado en las actas procesales bajo la figura de arrendataria en la cual ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales y las que se derivan de la Ley respectiva y en consecuencia, se halló en la imperiosa necesidad de ejercer el derecho de consignar los cánones de arrendamiento por ante este mismo Juzgado, actuaciones estas que obran en el expediente signado con el Nº 1248-10.

Rechazo, niego y contradigo que los demandantes según el documento citado por ellos en el libelo de la demanda donde adquieren dicho bien, ejerzan la posesión del mismo, ya que la misma la ejerzo directamente y no ellos como propietarios.

Que los cánones de arrendamiento han sido cancelados puntualmente, sin que se hayan violado los lapsos establecidos en el contrato o en la Ley específica, por lo tanto, me encuentro solvente con dichos pagos.

Convengo en que los demandantes reconocen la tradición sucesiva referente a que ocupo dicho local desde el 20 de enero de 2005, mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la prórroga legal que está gozando de pleno derecho.

Rechazo, niego y contradigo, el hecho de que mi arrendataria confabulada con los compradores, por desconocimiento de la Ley, viola el contenido del artículo 44 de la Ley de arrendamiento, al no cumplir con lo pautado en dicho artículo.

Rechazo, el cómputo que obra al folio tres del expediente por no tener cualidad de arrendador, para ejercer todos los derechos, ya que su condición era por mi desconocida, pero sí conocida por mi arrendadora y sus demandantes que nunca me participaron, y que tenían obligatoriamente hacerlo saber al Tribunal, consignando el contrato de compra-venta a nombre de los demandantes, esto si no hubiesen violado el derecho de preferencia y haberlo hecho en la forma prescrita en la Ley.

Rechazo el derecho de que los demandantes quieran hacer co-participes al Tribunal del hecho de no hacer las consignaciones a su nombre, ya que, la arrendadora y los demandantes no trajeron al expediente tal comunicación para que así el Tribunal pudiese recibirlos como lo establece el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Convengo en la parte inferior del folio tres (03) del libelo de la Demanda, donde los demandantes reconocen, que aún cuando no había incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por no tener dos pensiones de arrendamiento vencidas.

Rechazo la falta de sentido y lógica jurídica de demandarme sin causa real y sino imaginaria y sin cualidad de los demandantes por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Que es tanto el desacierto e incertidumbre de los demandantes, que saben a ciencia cierta que están actuando de mala fe, que ellos mismos por su irreal y falta de fundamento de los hechos explanados.

Que los demandantes en esta misma causa y otras inventadas, demandaron por ante el Tribunal Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (Exp. 10.266), el cual se encuentra en la etapa de sentencia, por lo que opongo a los demandantes la cuestión previa en el numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los antecedentes y encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal del pronunciamiento de fondo, quien suscribe antes de proferirlo se ve forzada a realizar las siguientes consideraciones previas:

Señala la demandante de autos: “…Por lo expuesto, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos, a la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, por vencimiento del término contractual, haciéndonos entrega del inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”
Y continúan los demandantes diciendo en su escrito libelar: “A todo evento, y solo (sic) para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada en forma principal…omissis… demandamos en forma subsidiaria…omissis… por Resolución del Contrato de Arrendamiento…omissis…Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, accionamos en contra de la arrendataria, YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO…omissis…como se evidencia de copias simples del expediente signado con el Nº 10.266 que acompañamos a este libelo…omissis…Por lo expuesto, con el carácter de arrendadores subrogados, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandados (sic), en forma subsidiaria…omissis… a la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, ya identificada, por Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la citada Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, haciéndonos entrega del inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…”

Ahora bien, los aquí demandantes señalan en su libelo de demanda interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia, lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez, a consecuencia del exagerado, marcado y notorio incumplimiento por parte de la Arrendataria, ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, de las normativas contractuales establecidos (sic) en el contrato de arrendamiento señalado e identificado es por lo cual, acudimos ante esta instancia judicial a demandar a dicha ciudadana en virtud del exagerado, marcado y notorio incumplimiento contractual de las cláusulas, SEGUNDA QUINTA y OCTAVA de dicho contrato de arrendamiento el cual, suscribió en virtud del instrumento documental autenticado, en fecha 27 de Agosto del año 2009, por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, consta inserto bajo el Nº 73, Tomo 68 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria (sic)…omissis…En consecuencia, ciudadano Juez, procedemos a demandar a la ciudadana YULEIMA ANDREA DAVILA CARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.558.989, domiciliada y residenciada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a objeto y fines de que: PRIMERO: LA ARRENDATARIA, proceda a efectuar entrega y devolución inmediata y voluntaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”

Así las cosas, se observa que tal como lo indican los demandantes de autos, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta ciudad, cursa causa de Resolución de contrato de arrendamiento, en la que aparecen como partes demandantes los ciudadanos Terry Fen Zhang y Ana Fen Zhang, y como demandada la ciudadana Yuleima Andrea Dávila Carrero, con ocasión de la relación arrendaticia que mantienen sobre un inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya entrega se persigue. De allí que, de manera genérica y a primera vista pareciera existir una identidad de elementos procesales entre el caso de marras y el referido cursante en el Tribunal de Primera Instancia, por lo que inexorablemente debe estudiarse la figura jurídica de la litispendencia, a los fines de determinar su existencia o no y en caso negativo pasar a dictar la sentencia de mérito; y ello puede realizarse de oficio toda vez que al tratarse de materia de orden público, el propio Legislador así lo estableció.

Pues bien, respecto al tema de la litispendencia encontramos que la norma civil adjetiva venezolana vigente en su artículo 61 enuncia: “Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

Vemos entonces cómo la norma señala de manera expresa y categórica que el juez de la causa en la que se haya citado posteriormente debe declarar la litispendencia aun de oficio, porque la intención del Legislador al asignar tal consecuencia de extinción de la causa, buscaba evitar que un mismo asunto se interpusiera varias veces generando un desgaste jurisdiccional innecesario y una potencial contradicción de sentencias que finalmente se podría traducir en la imposibilidad de ejecución de una de ellas.

Ahora bien, entorno a este tema la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera:

En el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, del destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, encontramos: “El nuevo Código, < A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de un hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”

En palabras de Pedro Alid Zoppi, en su obra CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: de personas; de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son mas que iguales, pues deben ser idénticas en todas (sic) sus aspectos y pormenores.”

A su vez el jurista Armiño Borjas en el texto “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, enseña: “... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio,... Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa…omissis…Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.

Por su parte el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su libro LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO nos indica: “La litispendencia no es un caso de incompetencia del Juez, pues el artículo 61 del Código de procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un Juez competente para conocer de ese proceso judicial.
Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero.
Por lo tanto, aunque el Juez pierde el conocimiento del proceso judicial que se extingue por la declaración de litispendencia, no se declara incompetente, no declina su competencia, lo que ocurre es que hay imposibilidad de continuar el proceso.”

A decir de Gilberto Guerrero Quintero, en su texto TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, “…para la procedencia de la declaratoria de la litispendencia se requiere la concurrencia de una triple identidad: a) la identidad que debe versar sobre el título; b) identidad que debe versar sobre las personas, y, c) identidad del objeto; de manera que las causas resulten una misma, promovida ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, o promovida ante el mismo tribunal...
La litispendencia en si misma no es propiamente una causal del (sic) extinción del proceso, ya que al ser declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador es la división de la continencia de la causa, o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal. ” (Resaltado del Tribunal).

Luego entonces, resulta inobjetable que para que exista litispendencia debe haber concurrencia e identidad de los elementos de la relación procesal, a saber: objeto, título y personas, y sobre ese particular también la jurisprudencia patria ha sido enfática en afirmar el criterio de esa triple identidad en la litispendencia; así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó:

“En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal venezolano, el 19 de septiembre de 2002, sentencia Nº 01121, indicó:

“…La litispendencia es una institución cuya finalidad obedece a evitar que dos procesos, con identidad de sujeto, objeto y causa, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y por ende que en tales procesos idénticos se puedan dictar sentencias contradictorias…”

Vemos entonces, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido unánimes en afirmar que los elementos o requisitos que deben concurrir a los fines de la configuración de la litispendencia son: 1) Que ambas causas estén en curso, sin sentencia definitiva. 2) Que exista una triple identidad de sujetos, objeto y título.
En el caso que nos ocupa, tenemos que efectivamente tal como se evidencia de las actas procesales, existen dos causas en curso en Tribunales igualmente competentes por la materia arrendaticia, y en ninguna de ellas ha recaído sentencia definitiva; con lo que el primer requisito de la litispendencia se encuentra cubierto. Como hemos visto, el segundo requisito se encuentra comprendido por tres elementos (sujetos, objeto y título), y para determinar si efectivamente se cumplen y concurren debemos señalar que en la primera y segunda pieza del presente expediente riela en copia simple y certificada respectivamente, carátula del expediente Nº 10266 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en las que se observa que fungen como partes sustanciales de la relación procesal, los ciudadanos Terry Fen Zhang y Ana Fen Zhang, y la ciudadana Yuleima Andrea Dávila Carrero, vale decir, se trata de las mismas personas o sujetos que intervienen en la demanda subexámine, y además en igual posición procesal. En cuanto al objeto, resulta indudable que en ambas causas se pretende la entrega o restitución del inmueble ubicado en la Avenida 15 del Barrio Bolívar, signado con el Nº 13-167, de la ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por lo que existe identidad de objeto. Finalmente, en relación al requisito de identidad de título, es preciso referir que este no es otro que la causa petendi, y en el sublite se evidencia ostensiblemente que aun cuando la demanda interpuesta por ante el referido Juzgado de Primera Instancia (Resolución de Contrato de Arrendamiento) posee una calificación distinta a la asignada a la demanda principal incoada por ante este Juzgado (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), las pretensiones son idénticas, toda vez que en ambas causa, se presume el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el Nº 73, Tomo 68, específicamente en lo atinente al pago de los cánones arrendaticios, con lo cual en la primigenia demanda el accionante exigió la entrega del inmueble y el pago de los cánones pendientes, y en la principal que nos ocupa persigue la entrega del inmueble por la supuesta pérdida del derecho a la prórroga legal dada la presunta mora en el pago de los cánones arrendaticios; así mismo, al examinar la acción subsidiaria interpuesta por ante esta misma dependencia jurisdiccional, se advierte que el demandante pretende la entrega del inmueble por existir según alega, consignaciones efectuadas en persona distinta al acreedor arrendaticio y que por consiguiente no podría considerarse que la aquí demandada haya quedado liberada de su obligación de cancelar los cánones devengados por el arrendamiento. En tal sentido, al observar que en los tres supuestos (demanda en el Juzgado de Primera Instancia, demanda principal y demanda subsidiaria incoadas por ante este Juzgado), los demandantes alegan la existencia de una presunta mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no queda la menor duda que estamos en presencia de una identidad de titulo entre las demandas referidas, incluso como ya se dijo, en la subsidiaria que además ostenta la misma calificación que la de la primigenia demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia.
En este orden de ideas, habiendo quedado establecido que ambas causas se encuentran en curso y en ninguna ha recaído sentencia definitiva, y que existe identidad de sujetos, objeto y titulo, esta juzgadora llega a la convicción que en el presente caso se encuentra configurada la litispendencia entre la causa 1051-11 de la nomenclatura de este Tribunal y la causa Nº 10266 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en esta ciudad, y en consecuencia así debe ser declarada en la dispositiva de la presente decisión.

Dada la anterior declaratoria, esta jurisdicente se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas ofrecidas en la presente causa por resultar inoficioso, y a los fines de resguardar el derecho fundamental a la defensa, debe inexorablemente citar el criterio que mantiene nuestro Máximo Tribunal, relacionado con el destino que deben seguir las causas en las que recae este tipo de decisión:

“…el Art. 61 del C.P.C. debe ser interpretado y armonizado conjuntamente con el Art. 349 antes comentado, en el sentido de que una vez declarada procedente la litis pendencia en una causa, nace el derecho a solicitarla regulación de la competencia como mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la litispendencia…” (Sentencia de la SCC, del 18 de junio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Y en ese mismo sentido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece: “la sentencia en el cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciado.”

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La LITISPENDENCIA en la presente causa Nº 1051-11 de la nomenclatura de este Tribunal, respeto de la causas Nº 10266 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: vencido como sea el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se solicite el recurso de regulación, se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

TERCERO: en virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es proferida fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 253° y 154°.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde y se cumplió con lo ordenado.


SECRETARIA