REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DOS MIL TRECE.

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 231-2013
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

SOLICITANTES: ENERIO ANTONIO VARELA VARELA Y ALBA MARINA PARRA DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.492.926 y V-9.371.117, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.707.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.896 domiciliado en la Urbanización Humboldt, Vereda 10-05, Parroquia Caraciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida .----------------------------------------------------------------


PARTE NARRATIVA.

En fecha Treinta de Septiembre de Dos Mil Trece, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, presentada por los Ciudadanos: ENERIO ANTONIO VARELA VARELA Y ALBA MARINA PARRA DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.492.926 y V-9.371.117, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.707.804, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.896 domiciliado en la Urbanización Humboldt, Vereda 10-05, Parroquia Caraciolo Parra Perez, Municipio Libertador del Estado Mérida. En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 159-2013.-----------------------------

En fecha Tres de Octubre de Dos Mil Trece la Alguacil Titular estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía.---------------------------------------------------------

En fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Trece la Secretaria Titular deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico haga o no oposición a la presente solicitud.--------------------------------------------------
En fecha Dieciséis de Octubre de Dos Mil Trece se recibió y agregó escrito de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, donde opina favorablemente, toda vez que se cumplen los requisitos de la solicitud.-----------------


En fecha Diecisiete de Octubre de Dos Mil Trece la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico opinara en la presente solicitud.---------------------------------------------------------------

En la misma fecha, la secretaria deja constancia del cómputo ordenado por el Tribunal, certificando que han transcurrido Doce (12) días de despacho; debiendo en consecuencia, el Tribunal dictar su fallo el día de hoy.-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Conste en autos:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ENERIO ANTONIO VARELA VARELA Y ALBA MARINA PARRA DE VARELA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre de la Parroquia Chiguara del Estado Mérida, signada el acta con el Número 05, al vuelto del folio 05, folio 06 y su vuelto, correspondiente al año 1983, la cual obra al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones.------------------------------------------------------

SEGUNDO: Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: ENERIO ANTONIO VARELA VARELA Y ALBA MARINA PARRA DE VARELA, que corre inserta a los folios Dos (2) y Tres (3) de las presentes actuaciones, respectivamente.------------------------------------------------------

TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos: ENERIO ANTONIO VARELA VARELA Y ALBA MARINA PARRA DE VARELA antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Cinco años (5) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector Quebrada del Barro, Casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” Manifestaron que durante su relación conyugal no adquirieron bienes de fortuna y durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de el Vigía a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: ENERIO ANTONIO VARELA VARELA Y ALBA MARINA PARRA DE VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-4.492.926 y V-9.371.117, respectivamente, y de este domicilio, que los unía según Acta Numero 05 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre de la Parroquia Chiguara del Estado Mérida, al vuelto del folio 05, folio 06 y su vuelto correspondiente al año 1983, la cual obra al folio Cinco (05) de las presentes actuaciones, y debidamente asistidos por el Abg. JOSE AVELINO MARQUINA CAÑAS, antes identificado.-------------------------------------------------- -

SEGUNDA: Liquídense los bienes si los hubiera.----------------------------------
Déjese transcurrir el lapso legal de apelación.-----------------------------------------------
Remítase copia certificada de la decisión, al Registro Civil Correspondiente, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Veintiuno días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 203° de Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 231-2013 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ