REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dos (02) de octubre del año dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
Visto que en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el cual riela al folio treinta y siete (37) y su vuelto, este Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió a nombrar Defensor Ad-Litem de la ciudadana CARMEN XIOMARA PRIETO DE COLL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.000.860, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 02, casa Nº 14, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante, y demandada en el presente juicio, al ciudadano abogado en ejercicio RODOLFO RAFAEL HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.125.130, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.617, domiciliado en la Calle Rangel, casa Nº 6, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y jurídicamente hábil, a quien se acordó notificar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, en el segundo (2 do) día hábil de Despacho siguiente a que constaré en autos su notificación, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. de la mañana y 03:30 p.m. de la tarde, para que diera su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se pudo constatar que la citación practicada a la demandada de autos no cumplió con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se obvio el traslado del ciudadano Secretario de este despacho, a los fines de que fijara en la puerta de la casa de habitación de la intimada, o en la oficina o negocio el cartel librado. En tal virtud, y tomando en cuenta que la citación es materia de orden público y no habiéndose perfeccionado la misma constituye una transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa preceptuados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a subsanar el error de procedimiento antes indicado.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de que el Secretario Titular de este Juzgado, se traslade y fije en la puerta de la casa de habitación de la intimada, o en la oficina o negocio el Cartel de Intimación librado a la ciudadana CARMEN XIOMARA PRIETO DE COLL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.000.860, domiciliada en la Urbanización Alfredo Lara, Calle 02, casa Nº 14, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante, y demandada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se deja sin efecto el auto de fecha seis (06) de mayo de 2013, inserto al folio treinta y siete (37) y su vuelto, así como las actuaciones posteriores una vez en que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia. Líbrese las boletas de notificación respectivas.- DEMANDANTE: MARÍA DIONICIA ESCALANTE RANGEL, con el carácter de Tenedora de una (01) letra de cambio, asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio FRATER ALEXANDER BECERRA MOLINA. DEMANDADA: CARMEN XIOMARA PRIETO DE COLL, en su carácter de Librada Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- CÚMPLASE.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jm.- EXP. Nº 3.027.-
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