REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXPEDIENTE No. 3.043

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: GUZMÁN DE JESÚS LÓPEZ y YURAIMA PASTORA DURÁN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.377 y V- 3.857.195, en su orden, domiciliados en las Residencias El Trapiche, Edificio 1-E, de la ciudad de ejido estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.027.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.348, domiciliado en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil.------

DEMANDADOS: YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ Y JOSÉ MUÑOZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.028.042 y V- 8.006.660, en su orden, domiciliados en las Residencias el Trapiche, Edificio 1-E, apartamento 1-E-3-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles.----------------------------------------------

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.---------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por daños materiales y daños morales incoada por los ciudadanos GUZMÁN DE JESÚS LÓPEZ y YURAIMA PASTORA DURAN DE LÓPEZ, contra YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ Y JOSÉ MUÑOZ REINOZA, plenamente identificados a los autos. Señala la parte demandante en su libelo que el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), comenzaron a observar una pequeña filtración en el techo y paredes del baño de la habitación principal de su apartamento, que hoy día se ha extendido al techo y pared de la habitación principal, apreciándose no solo el deterioro, sino la presencia de goteras en el techo del apartamento distinguido con el N° 1E-2-3, de la segunda planta del edificio 1-E, Conjunto Residencial El Trapiche, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual adquirieron según título de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 22 de Noviembre, anotado bajo el N° 72, Protocolo 1, Tomo 1, Trimestre 4to., Folios 173 al 178. Señala la parte actora que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), remitieron una comunicación a la ciudadana Yolanda Margarita Sánchez de Muñoz, antes identificada, en su condición de propietaria del apartamento 1-E-3-3, explicando dicho inconveniente, con el fin que procediera a realizar las reparaciones pertinentes. Manifiesta la parte demandante, que en esa misma fecha se realizó una reunión con la Junta de Condominio, en el salón de reuniones del Conjunto Residencial El Trapiche, para plantear la problemática existente y tratar de llegar a un acuerdo y evitar daños mayores. Aduce la parte actora, que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009), enviaron una nueva comunicación, la cual fue recibida por la ciudadana Yolanda Margarita Sánchez de Muñoz, quien se negó a firmarla, mediante la cual le indicaban que la filtración se estaba convirtiendo en un daño grave, así mismo le solicitaron que en el termino de una semana procediera a revisar y reparar las tuberías que ocasionaban el problema. Así mismo, en fecha veintidós (22) de septiembre de ese mismo año, enviaron una comunicación a la Presidenta y demás Miembros de la Junta de Condominio del Núcleo E, Residencias el Trapiche, informando que la señora Yolanda Margarita Sánchez de Muñoz se había comprometido en presentarse con un plomero el día 26/09/09, para examinar la situación y proceder al respecto. Continúa aludiendo la actora que en fecha tres (03) de octubre de dos mil nueve (2009), se realizó una reunión con la Junta de Condominio donde se acordó notificar a la demandada, para una reunión a celebrarse el día cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) a las 7:00 p.m., a la cual no asistió, haciéndole una nueva convocatoria para el día trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), a las 5:00 p.m, a la cual asistió y se comprometió a buscar un técnico a la brevedad posible. No obstante el tiempo continuó pasando y el problema se agravó sin recibir respuesta alguna de la responsable, por ello en el mes de abril de dos mil once (2011), acudieron al servicio de Ingeniería Sanitaria, denunciando la problemática para lo cual ordenaron realizar una inspección ocular en el apartamento E-1-3-3 a realizarse el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), pero al llegar los técnicos al lugar constataron que no se encontraba nadie en el inmueble para realizar la prueba de colorante, por lo que procedieron a notificar nuevamente a la señora Yolanda Margarita Sánchez para el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011), comprometiéndose la misma a permitir la entrada a su apartamento al personal de servicio de Gestión de Riesgo Sanitario Ambientales, el día martes diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), con el fin de realizar las pruebas pertinentes, en dicha inspección se descartó que la filtración fuera de aguas negras. Sin embargo, el técnico de salud publica recomendó solicitar inspección a aguas de Ejido, es por lo que acudieron a dicha oficina el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), donde citaron a la ciudadana Yolanda Sánchez de Muñoz, para que compareciera el día 01 de junio de 2011. Llegado el día la mencionada ciudadana no asistió. Continua aludiendo que la persona que comúnmente se encuentra en el inmueble objeto de la demanda es el señor EDWARD ALEJANDRO MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.456.489, hijo de las partes demandadas, quien no ha asumido una conducta responsable, por tratar de corregir los daños ocasionados. Así mismo señala que cada día más se agrava la filtración y son mayores los daños que ocasiona esta situación, siendo esos daños presupuestados en el mes de marzo de dos mil doce (2012), por la Sociedad Anónima de Cristian Torres, especialistas en reparación de paredes y filtraciones en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Finalmente señala la parte demandante, que por cuanto agotaron todos los recursos para dar solución al problema de filtración existente en su apartamento, no obteniendo resultados favorables, es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos: Yolanda Margarita Sánchez de Muñoz y José Muñoz Reinoza, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Estimando los daños materiales en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y los daños morales en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00), totalizando ambos conceptos en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), equivalente a 216,66 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2.012), fue admitida la presente demanda, emplazándose a los demandados para que comparezcan en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente a conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. A tal efecto, se le exhortó a la parte demandante a consignar por ante la secretaría, las copias necesarias a los fines de librar las compulsas respectivas a los demandados de autos. En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), los ciudadanos Guzmán de Jesús López y Yuraima Pastora Durán de López, ya identificados, otorgaron Poder Apud Acta al abogado Aris Enrique Ovalles, ya identificado. Así mismo, consignan dos (02) juegos de copias del libelo de la demanda para la citación de los demandados. En fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal libra los recaudos de citación a los demandados YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ y JOSÉ MUÑOZ REINOZA. En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), el Alguacil consigna boletas de citación junto con sus recaudos sin firmar, librada a los demandados de autos. En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles a los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acuerda por el Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), el abogado Aris Enrique Ovalles, consignó un ejemplar del Diario Pico Bolívar y Diario los Andes, de fechas trece (13) y diecisiete (17) de noviembre del año dos mil doce (2012), donde fue publicado el cartel de citación de los demandados, los mismos se agregan por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013). En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el Secretario de este Despacho, dio cuenta que se traslado el día viernes once (11) de enero del año en curso, a las Residencias El Trapiche, edificio 1-E, apartamento 1-E-3-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), aproximadamente, y fijo un cartel de citación librado a los ciudadanos demandados. En fecha Primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano José de la Cruz Jacinto Muñoz Reinoza, antes identificado, confiere Poder Apud Acta, al ciudadano abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.499.682, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734. Y en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana Yolanda Margarita Sánchez de Muñoz, antes identificada, asistida de abogado se dio por citada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), estando dentro del lapso para contestar la demanda, se hizo presente en el Tribunal el ciudadano abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ, co-demandado en el presente juicio, presentando escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 de la norma adjetiva civil ordinal 4°, por cuanto se le intenta atribuir una responsabilidad a su mandante, y el mismo carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto los daños señalados, no provienen del inmueble de su propiedad como tal, sino de una tubería de aguas blancas que pasa por allí, la cual se presume, pueda estar quebrantada justamente por el espacio que atraviesa dicha tubería sobre la propiedad, que como bien lo dice la norma de Propiedad Horizontal en su artículo 5, son cosas comunes de todos los apartamentos: g) “…instalaciones de servicios centrales, como electricidad, luz, gas, agua…”, k) cualquier otra parte del inmueble necesaria para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble…”, por tal motivo no se le puede atribuir a su mandante dicho daño o ser el causante de ese daño, y por ende la aplicación del principio In dubio pro reo, que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto dicha atribución a la administración del inmueble tal como lo señala el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en sus disposiciones a) y b). En relación al fondo de la demanda señala que: Niega, rechaza y contradice que su representado ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ, se le haya entregado algún tipo de comunicado, explanando tal situación. Niega, rechaza y contradice los comunicados de fechas 25 de febrero del año dos mil nueve 2009 y 30 de agosto de 2009. Señala que como indica el demandante en su libelo, el día martes 17 de mayo de 2011, se realizó una prueba a los fines de determinar el origen de la filtración descartando que fuese proveniente de aguas negras, demostrando esta acción la disposición del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal y aunado a ello corroboran en su libelo que una supuesta inspección asegura que dicha filtración es proveniente de la tubería de aguas blancas que pasa por allí, artículo 5 de las cosas comunes. Niega, rechaza y contradice el presupuesto por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) emitido por la sociedad anónima Cristan Torres, el cual acompaña la parte demandante, por carecer de la legalidad pertinente. Niega, rechaza y contradice, la cantidad que se presupone a la demanda, vale decir DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por no tener soporte legal alguno. Niega, rechaza y contradice los supuestos Daños Morales, por cuanto observa que los daños morales reclamados que se sustentan en la supuesta depresión del seno familiar e impotencia por parte del demandante como consecuencia del estado de deterioro que presenta su vivienda, los cuales deben ser desestimados ya que no existen evidencias que demuestren con certeza que los daños físicos que ciertamente existen en el inmueble hayan surgido a causa de la conducta omisiva de la parte accionada o bien, a causa del daño generado por el apartamento de su propiedad. Señala que si bien las alegadas afecciones psicológicas no constituyen objeto de pruebas, su sola referencia no es suficiente para que se ordene su condenatoria. Finalmente solicitó se declare sin lugar la acción por no estar debidamente fundamentada, por no tenerse, la cualidad pasiva para responder la obligación ante el derecho y por ser desproporcionada la solicitud ante los supuestos daños, y por no ajustarse a las propiedades y articulación que regulan la materia de Propiedad Horizontal.

En esta misma fecha, se hizo presente en el Tribunal la ciudadana YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ, asistida por el abogado FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.278.024 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47427, domiciliado en Mérida estado Mérida y civilmente hábil, co-demandada en el presente juicio, presentando escrito de contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual rechazó en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que quiere deducir de la demanda planteada en los términos más categóricos, por cuanto la misma carece de asideros legales y jurídicos que la sustenten. Así mismo, invocó a todo evento la defensa perentoria contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad para sostener la presente causa como demandados. Negó absolutamente que la pretendida filtración de que dice ser víctima la parte accionante sea producto de su negligencia, impericia o imprudencia y menos aun producto de su acción volitiva por cuanto el deterioro gradual que se produce como consecuencia del transcurso del tiempo afecta a toda la torre, por cuanto dichas tuberías tienen mas de veinte años. Negó en forma absoluta que la pretendida filtración produzca o pueda producir algún tipo de patología bacterial por cuanto por propia confesión del accionante las aguas que dice en su libelo que afectan su inmueble son aguas blancas, según se desprende de la experticia practicada y consignada por la propia parte accionante, e impugnó a todo evento la validez probatoria de todas las fotografías consignadas. Negó la existencia de un daño moral, por cuanto es poco menos que absurdo pretender que una grave aflicción o un dolor emocional intenso, o depresión en el seno familiar o un menoscabo a la reputación de alguien, condiciones estas que son las que constituyen la base de una reclamación de resarcimiento por afección moral, se desprendan de un simple desperfecto todo el sistema general de tuberías, por demás absolutamente nimio e inimputable a su voluntad lo cual reitera de manera categórica.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal exhorto a las partes, a una reunión conciliatoria para el día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), acto que fue suspendido por cuanto los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ y JOSÉ MUÑOZ REINOZA, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, no se presentaron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial ante el tribunal. (Folios 102 y 105)

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), mediante Sentencia Interlocutoria el Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, actuando con el carácter de co-demandado ciudadano JOSÉ MUÑOZ REINOZA.

LAPSO PROBATORIO

Llegado el lapso probatorio ninguna de las partes en controversia hizo uso del mismo.

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El caso de marras consiste en una acción por daños materiales y daños morales incoada por los ciudadanos Guzmán De Jesús López y Yuraima Pastora Duran De López, contra los ciudadanos Yolanda Margarita Sánchez De Muñoz y José Muñoz Reinoza, plenamente identificados a los autos, por cuanto según manifestación de la parte actora, en el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), comenzaron a observar una pequeña filtración en el techo y paredes del baño de la habitación principal de su apartamento, que hoy día se ha extendido al techo y pared de la habitación principal, apreciándose no solo el deterioro, sino la presencia de goteras en el techo del apartamento distinguido con el N° 1E-2-3, de la segunda planta del edificio 1-E, Conjunto Residencial El Trapiche, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Así mismo señala que cada día más se agrava la filtración y son mayores los daños que ocasiona esta situación, siendo esos daños presupuestados en el mes de marzo de dos mil doce (2012), por la Sociedad Anónima de Cristian Torres, especialistas en reparación de paredes y filtraciones en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) y habiendo agotado todos los recursos para dar solución al problema de filtración existente en su apartamento, no obteniendo resultados favorables, es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos: Yolanda Margarita Sánchez de Muñoz y José Muñoz Reinoza, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por su parte, primeramente el co-demandado ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ a través de su apoderado judicial abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en relación al fondo de la demanda indica que, según la prueba realizada en fecha 17 de mayo de 2011 para determinar el origen de la filtración se pudo determinar que dicha filtración es proveniente de la tubería de aguas blancas que pasa por allí, pero que en modo alguno se estableció que la misma provenga de su apartamento. Del mismo modo, rechazó el presupuesto por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) emitido por la sociedad anónima Cristan Torres, el cual acompaña la parte demandante, por carecer de la legalidad pertinente, así como la cantidad que se presupone a la demanda, vale decir DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.500,00), por no tener soporte legal alguno. En relación a los daños morales los contradice por cuanto los mismos se sustentan en la supuesta depresión del seno familiar e impotencia por parte del demandante como consecuencia del estado de deterioro que presenta su vivienda, los cuales deben ser desestimados ya que no existen evidencias que demuestren con certeza que los daños físicos que ciertamente existen en el inmueble hayan surgido a causa de la conducta omisiva de la parte accionada.

Por otra parte, la co-demandada ciudadana YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ, asistida por el abogado FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, ya identificados, rechazó en su totalidad tanto en los hechos como en el derecho la pretensión que quiere deducir de la demanda planteada en los términos más categóricos, por cuanto la misma carece de asideros legales y jurídicos que la sustenten. Así mismo, invocó a todo evento la defensa perentoria contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad para sostener la presente causa como demandados. Negó absolutamente que la pretendida filtración de que dice ser víctima la parte accionante sea producto de su negligencia, impericia o imprudencia y menos aun producto de su acción volitiva por cuanto el deterioro gradual que se produce como consecuencia del transcurso del tiempo afecta a toda la torre, por cuanto dichas tuberías tienen mas de veinte años. Negó en forma absoluta que la pretendida filtración produzca o pueda producir algún tipo de patología bacterial por cuanto por propia confesión del accionante las aguas que dice en su libelo que afectan su inmueble son aguas blancas, según se desprende de la experticia practicada y consignada por la propia parte accionante, e impugnó a todo evento la validez probatoria de todas las fotografías consignadas. Negó la existencia de un daño moral, por cuanto es poco menos que absurdo pretender que una grave aflicción o un dolor emocional intenso, o depresión en el seno familiar o un menoscabo a la reputación de alguien, condiciones estas que son las que constituyen la base de una reclamación de resarcimiento por afección moral, se desprendan de un simple desperfecto todo el sistema general de tuberías, por demás absolutamente nimio e inimputable a su voluntad lo cual reitera de manera categórica.

Trabada la litis, resulta necesario traer a colación lo que en materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, ha establecido La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, expediente No.AA20-C-2009-000525, con ponencia del Magistrado LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ:

“…Respecto a los hechos ilícitos, la Sala ha indicado que constituyen una fuente extracontractual de obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.
El hecho ilícito es capaz de causar un daño, de lo cual deriva la responsabilidad civil extracontractual, definida por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de obligaciones”, Tomo I, pg 141, como:
“…La obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente , sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la victima mediante la comisión de un hecho ilícito…”.
La responsabilidad civil extracontractual generada por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Sent. S.C.C 12-11-02, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Otras)
De manera que, para que se genere responsabilidad civil extracontractual debe haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la responsabilidad civil…”..


De manera tal, que es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.

Lo expresado por el criterio jurisprudencial antes referido, se puede decir que es necesario demostrar la existencia del nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
La doctrina clásica patria, con relación al tema en cuestión, ha establecido y como así lo ha indicado José Melich Orsini en su obra “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133):

“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo”.

En tal sentido, es importante tener en cuenta que nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.354 establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Aunado a ello, la ley adjetiva civil en los Artículos 506 y 509, en su orden, indican:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Como se observa, las normas in comento se refieren a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos constitutivos de sus pretensiones y excepciones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.

Así las cosas, es de señalar que si bien los daños ocasionados al apartamento distinguido con el No. 1E-2-3 constituyen un hecho cierto, tomando en cuenta que la parte demandada reconoce la existencia de los mismos, no es menos cierto que, la parte actora no logró demostrar que los responsables hayan sido los propietarios del inmueble identificado con el No. 1-E-3-3 aquí demandados, es decir, que el daño se demostró, más no se demostró la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo, lo hubiesen ocasionado los demandados.

Sobre la base de lo antes expresado, y dado que tanto la parte accionada como la parte actora no promovieron prueba alguna al presente juicio, situación esta, que incide en la no determinación y comprobación real de los daños materiales que fueran señalados por el demandante de autos, y que a su decir le ocasionaron unos presuntos daños a su inmueble, hecho éste, que no permite establecer la responsabilidad civil de los demandados, y por ende los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de los daños materiales y el daño moral que a su decir, se produjo como consecuencia de una filtración de agua existente en el inmueble de su propiedad, no son susceptibles de proceder en derecho, por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad. En consecuencia, dado que nuestra normativa adjetiva civil en su articulo 254 nos indica que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera de mera forma. …”. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que los pedimentos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, deben ser considerados improcedentes dado que no existe plena prueba de los hechos alegados en la referida demanda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES incoada por los ciudadanos GUZMÁN DE JESÚS LÓPEZ y YURAIMA PASTORA DURÁN DE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.990.377 y V- 3.857.195, en su orden, domiciliados en las Residencias El Trapiche, Edificio 1-E, de la ciudad de ejido estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ARIS ENRIQUE OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.027.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.348, domiciliado en Mérida estado Mérida, y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ DE MUÑOZ Y JOSÉ MUÑOZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.028.042 y V- 8.006.660, en su orden, domiciliados en las Residencias el Trapiche, Edificio 1-E, apartamento 1-E-3-3, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles.------------------------------------
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------
TERCERO: Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación y se entregaron al alguacil. Así mismo, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día y se dejo copia en el archivo.- Conste.
SRIO.-









Exp. Nº 3.043.-
MMUR/ /Jm.-