REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Octubre de 2013.
203° y 154°


Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado, suscrito por los ciudadanos: MARYDIVA RODRIGUEZ NEIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación Administradora del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.967.884, domiciliada en Nueva Bolivia, sector Las Casitas Inavi, detrás de la empresa Lácteos Los Andes, Primera calle, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandante; y, JOSE LUIS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.351.918, domiciliado en Nueva Bolivia, a una cuadra de La Alcaldía, calle La Cooperativa, detrás del Ambulatorio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte demandada, en la presente causa Nº 2013-015, progenitores de los niños: ( se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 11 y 04 años de edad, respectivamente, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo.) mensuales, que serán aportados por el padre de los Niños, ciudadano JOSE LUIS PARRA, en cuotas semanales de CUATROCIENTOS BOLIVARES, los cuales se obliga a depositar en la cuenta corriente N° 0134-0412-74-4121021133, que la ciudadana MARYDIVA RODRIGUEZ NEIDA tiene aperturada en la entidad financiera Banesco.
SEGUNDO: El padre de los Niños se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar. Así mismo, ambas partes convienen, que en la época escolar, el padre de los niños se obliga a suministrar los uniformes, calzado y útiles escolares.
TERCERO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para que se les compre la ropa, calzado y juguetes, propios de la época, que serán aportados por el padre de los niños la segunda semana del mes de Noviembre de cada año, los cuales se obliga a depositar en la mencionada cuenta corriente.
CUARTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano JOSE LUIS PARRA, de la empresa INLATOCA, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar para los Niños, para cubrir montos de la Obligación de Manutención, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes solicitan que se oficie a la empresa INLATOCA, donde trabaja el padre de los niños, para que en caso de despido o retiro voluntario, dicha empresa descuente al demandado el equivalente al 10% de lo que le pudiere corresponder por prestaciones sociales y la deposite en la cuenta corriente N° 0134-0412-74-4121021133 que la ciudadana MARYDIVA RODRIGUEZ NEIDA, tiene aperturada en la entidad financiera Banesco.
QUINTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEXTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en la empresa INLATOCA, devengando un salario de Bs. 3.300,oo mensual
Finalmente las partes, una vez conforme con el presente convenimiento, solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismo.


Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: MARYDIVA RODRIGUEZ NEIDA y JOSE LUIS PARRA, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. En cuanto al pedimento solicitado por las partes, que se oficie a la empresa INLATOCA, donde trabaja el padre de los niños, para que en caso de despido o retiro voluntario, dicha empresa descuente al demandado el equivalente al 10% de lo que le pudiere corresponder por prestaciones sociales y la deposite en la cuenta corriente N° 0134-0412-74-4121021133, este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.


Mirelis Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Arcelinda Mojica Duarte.
Secretaria Titular.