REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8064.
DEMANDANTE: BLANCA MARY BRICEÑO BRICEÑO Y BELQUIS JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS MARQUEZ.
DEMANDADO: Empresa Mercantil GONZALO & ASOCIADOS C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, JUICIO ORDINARIO.
FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE FEBRERO DE 2010.
VISTOS CON INFORMES DE UNA DE LAS PARTES.
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran las ciudadanas BLANCA MARY BRICEÑO BRICEÑO Y BELQUIS JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.766.817 y 3.496.888, domiciliadas en Mérida y hábiles, a través de su apoderada judicial abogada FELINA RIVAS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877; POR COBRO DE BOLIVARES, JUICIO ORDINARIO; EN CONTRA DE LA EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui.
Las ciudadanas BLANCA MARY BRICEÑO BRICEÑO Y BELQUIS JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, parte actora, ya identificadas, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, en el libelo de la demanda expone:
Mis representadas son titulares y beneficiarias de dos Pagarés, constituidos a su favor, por la Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de Abril del año 2001, anotada bajo el Nº41, Tomo A-9, Rif.J30802810-0, representada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, el cual acompaño marcada “b”.
EL PRIMER PAGARE: Le fue otorgado por la citada e identificada Empresa Mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, conforme a Documento Público Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el cinco de febrero del año 2007, inserto bajo el Nº70, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad cuarenta y siete mil doscientos bolívares fuertes (Bs.47.200,oo) antes cuarenta i siete millones doscientos mil bolívares en calidad a interés por el lapso de dos meses renovables, contados a partir de la firma de su autenticación, teniendo más de cuatro años de vencido (48 meses), el cual acompaño marcado “c”.
EL SEGUNDO PAGARE: Les fue otorgado por la referida Empresa Mercantil, en documento privado, el 25 de agosto de 2009, igualmente, a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui por la cantidad de Bs.43.400,oo en calidad de préstamo a interés por el lapso de cuatro meses renovables, contados a partir de la firma del documento privado el 25 de agosto de 2009, vencido ya hace más de quince meses, el cual se lo opongo a la parte demandada para su reconocimiento y lo acompaño marcado “d”. En consecuencia, la identificada empresa mercantil GONZALO Y ASOCIADOS C.A., les adeuda a mis representadas, la cantidad líquida de Bs.90.600,oo, más sus respectivos intereses.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que hasta la presente fecha, ha sido imposible, muy imposible que la deudora otorgante, pague lo acordado, pese a las innumerables gestiones amistosas y extrajudiciales que hemos realizado para lograr dicho objetivo.
Por las razones señaladas, expuestas con toda la sinceridad del caso, he recibido instrucciones precisas de mis representadas, plenamente identificadas y acreditadas en autos, para que intente la presente acción por cobro de bolívares y en tal virtud, ocurro al noble oficio de usted a los fines de demandar, como en efecto formalmente demando, en nombre de mis representados Blanca Mary Briceño Briceño y Belquis Josefina Briceño Briceño, plenamente identificadas en autos, en su carácter de acreedoras y beneficiarias de los precitados pagarés, por la Vía del Juicio Ordinario, a la empresa mercantil Gonzalo &Asociados c.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de abril de 2001, anotada bajo el Nº41, Tomo A-9, Rif.J30802810-0, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de Deudora de la suma demandada, por un total de Bs.124.752,50, que posteriormente se discriminará, empresa representada en la persona de la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad Nº8.045.333, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, para el momento de la negociación y hábil, quien funge actualmente como Presidenta de dicha compañía, solicitando que la citación para la contestación de la presente demanda se practique en la referida ciudadana Maria carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, como representante legal de la demandada, pero rn virtud de que actualmente se encuentra fuera del país, tal y como lo explicaré más adelante, solicito, respetuosamente, que se obvie la citación personal de la mencionada ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, ya que su ausencia es una certeza, de que no se encuentra en el territorio nacional, entonces para que sacrificar la justicia solo por cumplir formalidades innecesarias, todo en bien de la celeridad procesal, y en su defecto la citación sea practicada por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento civil, para que convenga, en nombre de su representada, en pagarles a mis representadas o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad líquida de Noventa Mil Seiscientos Bolívares (Bs.90.600,oo), que es la sumatoria de los dos pagarés los cuales constituyen el fundamento de la pretensión incoada y del cual se deriva la acción intentada.
SEGUNDO: A) La cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares (Bs.9.490,oo), por concepto de intereses moratorios del primer pagaré calculados al 5% anual, desde la fecha del vencimiento del pagaré (05-04-2007), hasta el 05 de abril de 2011 (05-04-2011), han transcurrido cuatro años vencidos, todo según la fórmula (47.200x5% en (04 años)/100=9.400,oo) más el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 05 de abril de 2011 hasta el efectivo pago de la obligación demandada. B) La cantidad de Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.712,50), por concepto de intereses moratorios del segundo pagaré, calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento del pagaré, comprendidas desde el 25 de diciembre de 2009, hasta el 25 de marzo de 2011, 15 meses vencidos (43.400x5%-15meses/12x100), sumando las dos cantidades Bs.9.490,oo más Bs.2.712,50, da un total de Bs.12.202,50, que es la cantidad de intereses que se están demandando hasta la presente fecha, más los que se sigan causando a partir de esta fecha, hasta la total cancelación de la deuda.
TERCERO: Las cantidades de Bs.11.100,oo, del primer pagaré más Bs.10.850,oo, del segundo pagaré totalizan la cantidad de Bs.21.950,oo, que establece la otorgante demandada en los dos documentos de los dos pagarés para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales que ocasione el presente proceso, calculados por el Tribunal conforme a los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.124.752,50….
…Se ordene la indexación de los montos a pagar….
Fundamento Doctrinario: Artículo 1196 del Código Civil.
Fundamento Legal: Artículos 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil, artículos 370, 348, 347, 339 y 340 del Código de Comercio, Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero como el demandado no está en el país se ordena aplicar el procedimiento ordinario.
Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Solicito se obvie la citación personal de la Presidenta de la Compañía demandada, ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, por cuanto se conoce que salió del país el 27 de enero de 2010 según informe del SAIME…; en consecuencia, solicito que la citación se practique por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil….
Indica su domicilio procesal.
Acompaña: Poder Especial, Copia simple del documento constitutivo de la compañía; dos pagarés, copia simple de compra-venta del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble propiedad de Inversiones LRG, C.A, y, copia certificada del exp.6734.
El 14 de Abril de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su Presienta ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación por carteles de la parte demandada, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 25 de Abril de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, recibe los carteles de citación a los fines de su publicación….
El 07 de Junio de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna ocho periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación….
El 13 de Junio de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna un periódico periódicos donde aparece publicado el quinto cartel de citación de la parte demandada….
El 14 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de los carteles de citación librado a la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera, parte demandada en el presente juicio, y ordena agregar al expediente.
El 15 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de citación librada a la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, en su carácter de Presidenta de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la cartelera de este Tribunal.
El 19 de Septiembre de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada….
El 10 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor Judicial de la parte demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de Maria Carolina Herrera de Uzcátegui, su representante legal, a la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto….
El 13 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Octubre de 2011, la abogada Layda Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem nombrada por el Tribunal….
El 19 de Octubre de 2011, el Tribunal fija para el tercer día despacho siguiente al de hoy, a las diez y treinta de la mañana, para que la defensor ad-litem preste el juramento de ley.
El 24 de Octubre de 2011, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. Se aperturó el acto y compareció la defensor ad-litem abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº45.014, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, leyó y conforme firma.
El 01 de Noviembre de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la defensora ad-litem.
El 20 de Diciembre de 2011, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se nombre nuevo defensor ad litem para que continúe el presente juicio.
El 07 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombre como defensor ad litem de la demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Maria Auxiliadora Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, y se ordena su notificación….
El 21 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta renotificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Auxiliadora Albarran y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 27 de Marzo de 2012, la abogada Maria Auxiliadora Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.138, diligencia aceptando el cargo de defensor ad litem nombrada por el Tribunal….
El 02 de Abril de 2012, el Tribunal fija para el Tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad litem, a las Diez de la mañana.
El 10 de Abril de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para el acto de juramentación del defensor ad litem, se aperturó el acto y no habiendo comparecido se declara desierto….
El 26 de Abril de 2012, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se nombre nuevo defensor ad litem para que continúe el presente juicio.
El 09 de Mayo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra nuevo defensor ad-litem en el abogado José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, a quien se le orden notificar mediante boleta, a los fines de ponerlo en conocimiento que deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa sobre el cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de Ley.
El 17 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Orlando José Ortíz, y el Tribunal ordena agregar a los autos….
El 22 de Mayo de 2012, el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona….
El 25 de Mayo de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana a los fines de que el defensor ad litem preste el juramento de ley.
El 01 de Junio de 2012, llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem. Se abrió el acto y se encuentra presente el abogado Orlando José Ortíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 08 de Junio de 2012, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se libre la boleta de citación del defensor ad litem nombrado y juramentado por el Tribunal….
El 13 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad-litem de la demandada, al abogado Orlando José Ortíz, para que en nombre de su defendido comparezca por ante el Tribunal, en horas de despacho y dé contestación a la demanda.
El 19 de Junio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Orlando José Ortíz…, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 26 de Julio de 2012, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, delata que el defensor ad litem no realizó la contestación al fondo de la demanda en el término preclusivo; en consecuencia, solicita se nombre nuevo defensor ad litem….
El 02 de Agosto de 2012, el Tribunal observa que el abogado Orlando José Ortíz, en su carácter de defensor ad litem, fue legalmente citado el 19 de Junio de 2012 y no compareció a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término correspondiente, es por lo que el Tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de la parte demandada empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su Presidente ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, y nombra al abogado Randy Sulbaran Molina….
El 03 de Agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Randy Sulbaran Molina y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 08 de Agosto de 2012, el abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, acepta el cargo de defensor ad litem nombrado por el Tribunal.
El 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar al acto de juramentación del defensor ad litem a las diez de la mañana.
El 25 de Septiembre de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la juramentación. Se abrió el acto y no se presentó el defensor ad litem nombrado por el Tribunal declarándolo desierto.
El 27 de Septiembre de 2012, el abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, solicita al Tribunal fije nuevamente día y hora para su juramentación….
El 01 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija nuevamente para el Tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del cargo de defensor ad litem, a las diez de la mañana.
El 18 de Octubre de 2012, el abogado Randy Sulbaran Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, solicita al Tribunal fije nuevamente día y hora para su juramentación….
El 22 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija nuevamente para el Tercer día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del cargo de defensor ad litem, a las diez de la mañana.
El 26 de Octubre de 2012, Llegado el día y hora fijados por el Tribunal. Se abrió el acto y no compareció el defensor ad litem declarándose desierto.
El 29 de Octubre de 2012, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se nombre nuevo defensor ad litem….
El 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad litem de la parte demandada empresa mercantil Gonzalo & Asociados, en la persona de su Presidenta María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, al abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648….
El 08 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sanchez Maldonado y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Noviembre de 2012, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, acepta el cargo recaído en su persona como defensor ad litem….
El 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal fija el Tercer día de despacho siguiente al día d hoy, para que tenga lugar el acto de juramentación del cargo de defensor ad litem a las Diez de la mañana.
El 23 de Noviembre de 2012, llegado el día y hora fijados por el Tribunal para realizar la juramentación del defensor ad litem. Se abrió el acto y se presentó el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, se le identificó plenamente y se le tomó el juramento de Ley, quien juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 04 de Diciembre de 2012, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, apoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación al defensor judicial….
El 07 de Diciembre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación del defensor ad litem abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado….
El 18 de Diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Humberto Sanchez y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 18 de Febrero de 2013, la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, parte demandada, a través de su defensor ad litem abogado Daniel Humberto Sanchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Resumen de la Acción Propuesta en el Libelo de la Demanda: “…Omissis…”.
Contestación de la Demanda:
Hago saber al Tribunal que en fecha 09 de Nero de 2013, envié dos telegramas a la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, representante legal de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a los fines de lograr una comunicación directa con mi defendida….
Igualmente consigno respuesta que me fue enviada por IPOSTEL en fechas 23 de enero y 6 de Febrero de 2013….
Asimismo hago saber que me trasladé personalmente a buscar a mi defendida en las siguientes direcciones: Av. Andrés Bello, Urbanización Las Delias, Centro Comercial Euro Plaza, Local 4, al lado del banco Venezolano de Crédito, Parroquia El llano, Municipio Libertador del estado Mérida…..
Y finalmente, hago saber que la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, no ha regresado al país; y no me ha contactado hasta los actuales momentos.
En nombre de mi defendida de autos, ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, donde señala que la demandada adeuda a las ciudadanas Blanca Mary Briceño Briceño y Belquis Josefina Briceño Briceño, cantidad alguna de dinero, asimismo rechazo el derecho alegado.
Ahora bien, dispone el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente: “…omissis…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio: “…omissis…”.
Con relación a este instrumento mercantil, Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña: “…omissis…”.
Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente: “…omissis…”. Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Pierre Tapia, Oscar. Vol.5, pág.160.
En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional ha dicho: “…En razón de todas las anteriores consideraciones y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expresado mandamiento legislativo y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente código de comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraria la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, acierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”. (Muci Abraham, José. Revista de la Facultad de Derecho. UCAB. “La Estipulación de los intereses en el pagaré”, pág. 11º y ss).
Rechazo el monto pretendido en el petitorio tercero, por cuanto el procedimiento ordinario está establecido la condenatoria en costas al perdidoso pero, sujeto al procedimiento de cobro de bolívares por costas procesales.
Finalmente, en cuanto a la corrección o indexación monetaria solicitada en el petitorio bajo el capítulo fundamento doctrinario, considero que las deudas de valores, la compensación por la pérdida del valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa establecida en el pagaré.
Solicito se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Acompaña dos cartas dirigidas a la parte demandada informándole su designación como defensor ad litem y dos acuse de recibo emitidos por IPOSTEL.
El 14 de Marzo de 2013, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 146 y vuelto.
El 18 de Marzo de 2013, la abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº410.877, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 148 al 170 del expediente.
El 19 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente junto con los anexos correspondientes las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de Marzo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena su evacuación.
El 22 de Mayo de 2013, el Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, vencido el lapso probatorio, para que las partes presenten los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de Mayo de 2013, la abogada Felina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº670.501, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes, riela a los folios 178 al 181 del expediente.
El 01 de Julio de 2013, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de las demandantes se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil; y los artículos 370, 348, 347, 339 y 340 del Código de Comercio y como consecuencia del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe proceder por la vía intimatoria cuando el demandado no se encuentra en el país y ordena aplicar para el presente caso el Procedimiento Ordinario y en tal sentido, se aplican los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, no fue posible lograr su citación personal conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, entonces se procedió a la citación por carteles conforme al artículo 223 ejusdem, no presentándose a darse por notificado, por tanto el Tribunal le nombró defensor judicial al demandado con quien se entendió la citación, al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648. Entonces la referida empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su representante legal la ciudadana Maria Carolina Herrera de Uzcátegui, parte demandada en el presente litigio, está legalmente citada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ya identificada, procedió a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, fundamentado los artículos 1159, 1160, 1167 y 1196 del Código Civil; los artículos 370, 348, 347, 339 y 340 del Código de Comercio y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por las ciudadanas Blanca Mary Briceño Briceño y Belquis Josefina Briceño Briceño, parte demandante, ya identificadas, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas Marquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº10.877, en el libelo de la demanda exponen:
Mis representadas son titulares y beneficiarias de dos Pagarés, constituidos a su favor por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., a través de su Presidenta y representante legal, ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui….
El Primer Pagaré les fue otorgado por la citada empresa mercantil…, conforme a documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 05 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº70, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de Bs.47.200,oo, en calidad de préstamo a interés por el lapso de dos meses renovables contados a partir de la firma de su autenticación, teniendo cuatro años vencidos….
El Segundo Pagaré les fue otorgado por la referida empresa mercantil en documento privado, el 25 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.43.400,oo, en calidad de préstamo a interés por el lapso de cuatro meses renovables, contados a partir de la firma del documento privado el 25 de agosto de 2009, vencido desde hace más de 15 meses….
…la identificada empresa mercantil le adeuda a mis representadas la cantidad líquida de Bs.90.600,oo….
Por las razones expuestas…, ocurro a su noble oficio a los fines de demandar, como en efecto demando, en nombre de mis representadas…, a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en su carácter de deudora, para que convenga en pagar a mis representadas, o en su defecto, sea conminada por el Tribunal a pagar las cantidades de dinero siguientes:
Primero: La cantidad líquida de Bs.90.600,oo, que es la sumatoria de los dos pagarés….
Segundo: 1) La cantidad de Bs.9.490,oo, por concepto de intereses moratorios del primer pagaré calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento del primer pagaré hasta el 05-04-2011, ha transcurrido cuatro años más el pago de los intereses de mora que se sigan causando desde el 05-04-20011 hasta el efectivo pago de la obligación demandada. 2) La cantidad de Bs.2.712,50, por concepto de intereses moratorios del segundo pagaré, calculados al 5% desde la fecha del vencimiento del pagaré, comprendidos desde el 25-12-2009 hasta el 25-03-2011, quince meses vencidos, sumando las dos cantidades Bs.9.490,oo más Bs.2.712,50, da un total de Bs.12.202,50, que es la cantidad de intereses que se están demandado hasta la presente fecha, más los que se sigan causando a partir de esta fecha, hasta la total cancelación de la deuda.
Tercero: Las cantidades de Bs.11.100,oo, del primer pagaré más Bs.10.850,oo del segundo pagaré totalizan la cantidad de Bs.21.950,oo, que establece la otorgante demandada en los dos documentos de los dos pagarés para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, o en su defecto, el pago de las costas procesales….
La empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., parte demandada, a través de su Presidenta María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a través de su defensor ad-litem abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.648, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:
Envié dos telegramas a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por María carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui, a los fines de lograr una comunicación directa….
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho alegados por la parte actora, donde señala que la demandada adeuda a las ciudadanas Blanca Mary Briceño Briceño y Belquis Josefina Briceño Briceño, cantidad alguna de dinero, asimismo rechazo el derecho alegado.
Rechazo el monto del petitorio Tercero, por cuanto en el procedimiento ordinario está establecido la condenatoria en costas al perdidoso pero, sujeto al procedimiento de cobro de bolívares por costas procesales.
En cuanto a la corrección o indexación monetaria solicitada en el petitorio bajo el capítulo fundamento doctrinario, considero que las deudas de valores, la compensación por la pérdida del valor o indemnización de daños y perjuicios monetarios se resuelve con el reconocimiento y pago de los intereses a la tasa establecida en el pagaré.
Solicito se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CIUDADANAS BLANCA MARY BRICEÑO BRICEÑO Y BELQUIS JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA FELINA RIVAS MARQUEZ.
Primero: Promuevo el valor probatorio y mérito jurídico de los dos Pagarés interpuestos, objeto de la presente demanda, constituidos a favor de mis citadas poderdantes y de los cuales ellas son beneficiarias por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., debidamente identificada y acreditada en autos, otorgados por la representante legal de dicha empresa demandada, ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de uzcátegui, plenamente identificada y acreditada en autos de la cual no solamente es su representante legal, sino que es su Presidenta… El primer pagaré constituido por documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 05 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nº70, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, por la cantidad de Bs.47.200,oo, que equivale a 441,12 unidades tributarias, en calidad de préstamo a interés por un lapso de dos meses renovables, a partir de su autenticación, vencido totalmente en seis años y un mes, e igualmente, el segundo pagaré otorgado por la referida empresa mercantil demandada a través de su representante legal…, ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui…, en documento privado, el 25 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.43.400,oo, en calidad de préstamo a interés por el lapso de cuatro meses renovables a partir de la firma de dicho documento privado el 25 de agosto de 2009, vencido totalmente, teniendo tres años y medio más quince días vencido, documento privado que fue opuesto a la parte demandada para su reconocimiento legal, pagarés suscritos en documento privado, el cual no fue desconocido ni tachado por no haber sido impugnado por la contraparte….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13 al 16 del expediente, dos pagaré. El primer pagaré de fecha 05 de Febrero de 2007, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Cuarta del estado Mérida en igual fecha, suscrito por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui y, las ciudadanas Belquis Josefina y Blanca Mary Briceño Briceño, vas Márquez, en la que declara: “debo y pagare sin aviso y sin protesto a las ciudadanas…, la cantidad de Bs.47.200,oo por el término de dos meses renovables, contados a partir de la firma y autenticidad del presente documento…, pudiéndose en consecuencia proceder al cobro judicial del valor total de la obligación, más los intereses desde la fecha de su vencimiento, quedando el obligado a responder por los gastos judiciales, extrajudiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose los mismos en la cantidad de Bs.11.100,oo…”. Dicho Pagaré es un documento público que tiene pleno valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades de ley establecida en el artículo 1357 del Código Civil. Además dicho documento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE. El segundo pagaré, de fecha 25 de Agosto de 2009, correspondiente a un pagaré suscrito de forma privada, entre la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la abogada Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui y, las ciudadanas Belquis Josefina y Blanca Mary Briceño Briceño, en la que declara: “debo y pagare sin aviso y sin protesto a las ciudadanas…, la cantidad de Bs.43.400,oo por el término de cuatro meses renovables, contados a partir de la firma y autenticidad del presente documento…, pudiéndose en consecuencia proceder al cobro judicial del valor total de la obligación, más los intereses desde la fecha de su vencimiento, quedando el obligado a responder por los gastos judiciales, extrajudiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose los mismos en la cantidad de Bs.10.850,oo…”. Dicho Pagaré suscrito por vía privada tiene pleno valor probatorio por cuanto cumple con las formalidades de ley. Además dicho documento no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal adquiriendo pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Aún cuando los intereses moratorios que se generan por la ausencia en el pago por la parte demandada, no son objeto de prueba, aunque si lo son los instrumentos cambiarios que lo contienen, promuevo dicho cálculo que deberá realizarse al momento del pago íntegro de los mismos como consecuencia de los mismos.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que los intereses moratorios no son objeto de prueba, porque ellos se determinan mediante el cálculo que deberá realizarse por experticia complementaria del fallo, desde vencida la obligación contenida en los dos pagarés hasta su pago definitivo; de manera pues, que si se les otorgó valor probatorio a los instrumentos cambiarios sus efectos generan el cálculo de los mismos; en consecuencia, lo aquí promovido es inoficioso y carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Tercero: Con relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, vista la jurisprudencia de este Tribunal no procede (en el presente caso) su cálculo…, por lo tanto no promuevo dicha prueba.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la indexación no es objeto de prueba, además resulta redundante aquí promoverlo ya que fue solicitado correctamente en el petitorio del libelo de la demanda; por tanto, lo aquí promovido es inoficioso y carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo la cantidad de Bs.21.950,oo como suma establecida por la otorgante demandada en los dos documentos pagarés, para responder por los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios profesionales ocasionados para los abogados encargados del caso….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 13 al 16 del expediente, los dos pagarés suscritos por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Herrera de Uzcátegui, y las ciudadanas Belquis Josefina y Blanca Mary Briceño Briceño, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por su adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en el primer pagaré suscrito por la empresa mercantil estableció por gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, estimándose en la cantidad de Bs.11.100,oo. Y el segundo pagaré lo estableció en Bs.10.850,oo., que hace un total cierto de Bs.21.950,oo; por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo la cantidad de Bs.133.813,08, que es la sumatoria de las cantidades demandadas es decir, la cantidad de 90.600,oo, cantidad líquida exigida, más la cantidad de Bs.21.263,08, que es la cantidad de intereses devengados hasta el 15 de marzo de 2013, más lo que se signa venciendo hasta su total cancelación….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la sumatoria de la cantidad demandada más los intereses solicitados en el petitorio del libelo de la demanda no son objeto de prueba, porque son derivaciones de las obligaciones contractuales establecidas por ley; por tanto, lo aquí promovido es inoficioso y carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Sexto: Reproduzco el valor probatorio y mérito jurídico del documento constitutivo de la compra realizada por la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui del 50% del valor de un terreno o inmueble a Inversiones Linder García C.A., junto con todas las construcciones y bienhechurías que se encuentran realizadas en dicho terreno con una superficie de 742 mts2, ubicado en el sector Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio El Llano del estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar la copia simple del documento de compra-venta del 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble propiedad de Inversiones Linder R. García C.A, de 742mts2, que realizara a la ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera, debidamente protocolizando ante el Registro Público, el 26 de agosto de 2008, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho documento no tienen relevancia respecto a la acción interpuesta y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Reproduzco el valor probatorio y mérito jurídico del juicio anterior que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y Santos Marquina, un juicio por intimación con las mismas partes, el mismo objeto de la demanda, los mismos hechos e instrumentos en que se fundamentó dicha acción incoada en Marzo del año 2010 hasta 14 de marzo de 2011, Exp.6734, para demostrar los daños y perjuicios que le causó el Juzgado Tercero a mis representadas….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 21 al 59, copias certificadas del Exp.Nº6734, el cual tiene pleno valor probatorio por ser expedidas de una autoridad competente; sin embargo, dicho documento no tiene relevancia ni pertinencia respecto a la acción interpuesta desechándose la misma y ASI SE DECIDE.
Octavo: Promuevo el documento público, en copias certificadas debidamente, provenientes del Registro Mercantil Primero del estado Mérida, ocho copias que se encuentran insertas en el Exp. Mercantil Nº28.260, certificadas el 14 de julio de 2011, por la funcionaria María Gabriela Escalona Angulo…, donde consta que el ciudadano Ciro Alberto Uzcátegui Vivas…, ejerce hasta la presente fecha el cargo de comisario de la empresa mercantil demandada… (…omissis…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 155 al 162 del expediente, copia certificada del Exp. Mercantil Nº28.260, referida a una Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, por la venta de acciones que hicieran los socios de la empresa a la accionista Maria Carolina Gonzalo Herrera, adquiridas por ésta por Bs.1.500.000,oo…. Dicho documento debidamente registrado tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado en su oportunidad legal por su adversario en su oportunidad legal; no obstante, el cobro de bolívares interpuesto por las demandantes por la existencia de dos pagarés suscrito por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera son los instrumentos esenciales de la acción interpuesta, por lo que no se observa la pertinencia ni la conducencia para demostrar su pretensión con lo aquí promovido; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
Noveno: Promuevo en copias simples dos documentos cuyos originales se encuentran en la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…, las cuales demuestran que la empresa demandada era exitosa… “omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 164 al 170 del expediente, copia simple de obligaciones contraídas por la empresa mercantil. Dichos documentos tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido e impugnado por su adversario en su oportunidad legal. Sin embargo, la acción interpuesta corresponde al cobro de bolívares por la existencia de dos pagarés suscrito por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera, que son los instrumentos esenciales de la acción interpuesta a favor de las aquí demandantes, por lo que no observo ni la pertinencia ni la conducencia de los dos documentos aquí promovidos para demostrar su pretensión; de manera pues, que es inoficioso y carece de eficacia probatoria lo aquí promovido, en consecuencia se desecha por su ilegalidad e impertinencia y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL GONZALO & ASOCIADOS C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, A TRAVES DE SU DEFENSOR AD-LITEM ABOGADO DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.
Primero: Promuevo e invoco a favor de mi defendida, el valor y mérito jurídico que se deriva del documento Pagaré: autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2007, inserto bajo el Nº70, tomo 11 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina notarial, por la cantidad de Bs.47.200,oo, en calidad de préstamo a interés por un lapso de dos meses renovables, contados a partir de la firma de su autenticación, el cual obra agregado al presente expediente.
Mediante este documento se demuestra fehacientemente que en la antes indicada fecha, es decir, el 05 de febrero del año 2007, mi defendida ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui suscribió dicho documento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el primer pagaré suscrito por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui, por vía de autenticación, por la cantidad de Bs47.200,oo, tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, ni ejerciendo otros recursos legales para demostrar su ineficacia, reconociendo así la obligación contraída, es por lo que tiene pleno valor y eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo e invoco a favor de mi defendida, el valor y mérito jurídico que se deriva del documento Pagaré: suscrito por vía privada, en fecha 25 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.43.400, en calidad de préstamo a interés por un lapso de cuatro meses renovables, contados a partir de la firma por vía privada, el cual obra agregado al presente expediente.
Mediante este documento se demuestra fehacientemente que en las antes indicadas fechas, es decir, el 25 de agosto del año 2009, mi defendida, ciudadana María Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui suscribió dicho documento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que el segundo pagaré suscrito por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo de Uzcátegui, por vía privada, por la cantidad de Bs43.400,oo, a favor de las demandantes, tienen pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal, ni ejerciendo otros recursos legales para demostrar su ineficacia, reconociendo así la obligación contraída, es por lo que tiene pleno valor y eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo e invoco a favor de mi defendida, el valor y mérito jurídico que se deriva de los documentos administrativos, telegramas enviados por IPOSTEL en fecha 09 de enero de 2013, los cuales fueron consignados marcados con la letra “a” y “b”, agregado al presente expediente y riela a los folios 138 y 139.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que los telegramas enviados por IPOSTEL a la parte demandada, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en su representante legal ciudadana Maria Carolina Herrera de Uzcátegui, tienen valor probatoria e ilustra a esta Juzgadora el interés del defensor ad litem de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona; en consecuencia tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA ABOGADA FELINA RIVAS, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, EXPRESA:
Mis representadas son beneficiarias de dos pagarés interpuesto, objeto y fundamento de la presente acción, emitidos por la empresa demandada Gonzalo & Asociados C.A., a través de su representante legal ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui….
El primer pagaré constituido por un documento público notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el Nº70, Tomo 11, de los Libro respectivos, por la cantidad de Bs.47.200,oo.
Un segundo pagaré, otorgado por la citada empresa mercantil, según documento privado de fecha 25 de agosto de 2009, por la cantidad de Bs.43.400,oo, en calidad de préstamo a interés…, por lo que quedó demostrado que mis representadas son legítimas acreedoras de la empresa mercantil….
Quedó plenamente demostrada que la empresa demandada adeuda legalmente los interés devengados…, hasta el pago definitivo de la deuda….
Las cantidades establecidas en los dos pagarés de Bs.11.100 y Bs.10.850, para el pago de los gastos extrajudiciales, judiciales y honorarios profesionales, su pago es respetado e irreversible.
Se ha podido comprobar que la demandada de autos, empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., no pudo aportar pruebas que desvirtuaran todos los fundamentos….
EN CONCLUSION:
1) CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE EL PAGARÉ: El destacado jurista Dr. MIGUEL ALBERTO RODRÍGUEZ NEGRIN, al referirse al aspecto histórico del pagaré, expresó lo siguiente:
“El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar.
El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso.
Las Libranzas:
La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión”.
El Pagaré ---según la doctrina venezolana--- es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades. Se le llama también “vale a la orden”.
El artículo 2, en su ordinal 13 del Código de Comercio, establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:
13°.-…todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por acto de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”
Al analizar también el Artículo 486 Ibidem, que establece:
“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado…”
De tal manera que, el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero, en una fecha determinada (MORALES HERNÁNDEZ, ALFREDO. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág. 1.224). Es decir, es una promesa de pago, que siendo a la orden, puede ser transferido por medio del endoso. En el pagaré el suscriptor promete pagar directamente una cantidad de dinero, asimilándose al aceptante de la letra de cambio, por eso en el pagaré no hay aceptación. En el derecho venezolano, se le denomina también “vale”, cuyas características son: Es emitido a la orden y es un título entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado.
Para este Juzgado es claro el contenido del artículo 527 del Código de Comercio, que expresa:
“El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- que algunos de los contratantes sea comerciante. 2.- que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
2) Es evidente que, esta plenamente demostrado a los autos, la cualidad de comerciante del actor ciudadanas Blanca Mary y Belquis Josefina Briceño Briceño y de la demandada de autos ciudadana empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., por lo cual se evidencia el cumplimiento del primer supuesto para considerar al préstamo mercantil; faltaría por demostrar que la deuda suscrita se encuentra destinada a actos de comercio. Para este Tribunal es evidente, que cuando un comerciante, como en el caso de autos concede o recibe un préstamo de dinero, lo hace como un acto objetivo de comercio. Además, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de Sentencia del 20 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA en el juicio de (Banco Caracas C.A. contra José Ángel Arrieta), que ha sido ratificada en varias oportunidades por la mencionada Sala expresó que:
“…conforme al Artículo 527 del Código de Comercio, para que un préstamo sea mercantil, es menester que uno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se dediquen a actos de comercio. En relación a éste último requisito, la Doctrina de la Sala ha explicado, que no puede entenderse sino en el sentido de que tales cosas hayan sido obtenidas con ánimo de lucro, es decir, con fines especulativos; y éste elemento subjetivo, cuando se trata de comerciantes, debe presumirse en los contratantes al tiempo de la celebración del acto…”
En el caso de autos, está demostrado que nació la presunción cierta de que el préstamo obtenido como base del pagaré se hizo con ánimo de lucro, al tiempo de la celebración del pagaré, tal cual lo ha establecido nuestra jurisprudencia. Tal criterio tuvo su antecedente en una sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de octubre de 1.992, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA (Banco Italo Venezolano contra Xavier Medina), donde estableció que, debe entenderse el sentido del lucro en el préstamo, con fines especulativos, si existe el elemento subjetivo, vale decir, si se trata de comerciantes, de donde nace la presunción de que el objeto del pagaré se realiza para los actos de comercio y así debe establecerse.
En el caso bajo examen, el primer pagaré emitido por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., por la cantidad total de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs.47.200,oo), y un segundo pagaré por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.43.400,oo), constituyen el monto del préstamo a interés, dicho efecto cambiario (un pagaré), se encuentra de plazo vencido y firmado entre comerciantes, por lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 2, ordinal 13 y en el artículo 486 del Código de Comercio, en el sentido de que estamos en presencia de dos pagaré mercantil y de un acto subjetivo de comercio, pues la base o sustento del pagaré, es un contrato de préstamo mercantil, vale decir, por acto de comercio de las partes que suscriben el pagaré.
3) En virtud del criterio jurisprudencial y de las normas precedentemente transcrita, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motivó el presente juicio, de donde se desprende la calificación comercial del instrumento fundamental (un pagaré), y así se establece.
El mercantilista venezolano, Profesor de Derecho Mercantil de nuestra Universidad de los Andes, Dr. ELI SAÚL BALBOZA (Manual Teórico - Práctico de Derecho Mercantil, Volumen II, Pág. 600), expresa:
“…la calificación mercantil de un préstamo debería estar en principio establecida en el documento contentivo de dicho contrato, pues si no lo está, creemos debe prevalecer la presunción de acto de comercio a favor del comerciante que intervino en el contrato, y en consecuencia, debe considerarse comercial y sometido a la Jurisdicción Mercantil…”.
De tal manera que, el préstamo que subyace en el pagaré, indudablemente es un acto de comercio, y es mercantil. De tal manera que en el caso de autos, el documento fundamental que corre a los folios 13 al 16, reúnen perfectamente las condiciones de un vale o pagaré, por ser provenientes de un acto de comercio por parte de los que lo suscribieron. La forma de constar la obligación a objetivizado la existencia de los títulos valor (dos pagarés); más aún, si se pretende buscar la naturaleza intrínseca del vale, donde había que presumirla de naturaleza mercantil.
Los supuestos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, son alternativos, es decir, que, si consta que los interesados son comerciantes, aunque no aparezca acreditado el acto de comercio del obligado, el pagaré goza de las condiciones de la letra de cambio. En el caso de autos, el pagaré constituye una circunstancia suficiente para dar cumplimiento a la bilateralidad comercial de los sujetos intervinientes en la relación mercantil, tal cual lo establece el artículo 2, ordinal 13 y 486 del Código de Comercio; pero adicionalmente se demostró también, que la relación subyacente deviene de un préstamo a interés, que constituye perfectamente un acto de comercio, por lo cual, por uno u otro supuesto, debemos considerar, que estamos en presencia de una relación de carácter mercantil. No debemos dejar de lado, la interesante opinión, que se suma a los elementos por los cuales deben considerarse que estamos en presencia de un título valor, expresada por el Dr. LUIS CORSI (El Pagaré a la Orden, Caracas, 1.984, Pág. 125), que considera que:
“…es injustificable desde el punto de vista científico, la condición de a la “Orden”, como requisito de forma de pagaré, no sea el único elemento decisivo para considerarlo mercantil. En conclusión, solo los pagaré a la orden se rigen por el Código de Comercio…”.
Por tal virtud, no cabe duda para este Juzgado que estamos en presencia de un título valor, denominado pagaré, producto de relaciones mercantiles.
4) El Tribunal a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasó a realizar el análisis probatorio de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal ha podido concluir en lo siguiente:
• Que en el caso en referencia, se trata de dos título valor constituido por dos “pagaré” suscritos uno por vía autenticada y otro por vía privada.
• Que la cantidad establecida en los dos pagaré suman la cantidad de Noventa Mil Seiscientos Bolívares (Bs.90.600,oo), debidamente aceptado para ser pagado a su vencimiento, por la empresa mercantil Gonzalo & Asociados representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui.
• Que la parte demandada no logró demostrar que haya pagado la cantidad exigida de Noventa Mil Seiscientos Bolívares (Bs.90.600,oo), cantidad recibida por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui en nombre de la empresa mercantil Gonzalo & Asociado C.A., pues tal situación no la probó mediante prueba fehaciente de pago el demandado a los demandantes.
• Que la parte demandada debe pagar a la parte actora los intereses moratorios generados, que serán legalmente calculados al intereses moratorio del 5% anual hasta su pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo.
• Que la parte demandada debe pagar a la parte actora, la cantidad de Veintiún Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs.21.950,oo), por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado debidamente establecidos en los dos pagaré suscritos uno ante funcionario publico competente y otro, por vía privada.
• Todo ello en virtud de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Entonces, no basta la simple negación de adeudar los conceptos señalados por la parte actora que exige a la parte demandada el cumplimiento o pago total de lo adeudado, se requiere además de pruebas documentales que indiquen o señalen el pago efectivamente realizado y que nada se adeuda por tales conceptos; por tanto carece de eficacia probatoria lo promovido por la parte demandada porque en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, juicio ordinario, interpuesta por las ciudadanas Blanca Mary y Belquis Josefina Briceño Briceño, a través de su apoderada judicial abogada Felina Rivas Marquez; por el Cobro de Bolívares de dos Pagaré constituido a su favor; Contra la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., en la persona de su representante legal la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, a pagarle a las ciudadanas Blanca Mary y Belquis Josefina Birceño Briceño, o a su abogada Felina Rivas Marquez, o a la persona que esta indique, los siguientes conceptos:
1) LA CANTIDAD DE NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.90.600,oo), por concepto de la suma adeudada por dos pagaré emitido a su favor.
2) LA CANTIDAD DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.9.490,oo), por concepto de intereses moratorios calculados hasta marzo de 2011, y que se seguirá calculando hasta su pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo.
3) LA CANTIDAD DE VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.950,oo), por la sumatoria de los dos pagaré que establecen dicho cobro por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado, expresamente indicados.
TERCERO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcátegui.
CUARTO: Se le condena a la empresa mercantil Gonzalo & Asociados C.A., representada por la ciudadana Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui a pagar las costas procesales por existir vencimiento total de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual ya se encuentra establecido en el numeral 3º, por la cantidad de Bs.21.950.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de Octubre de 2013.
LA JUEZA TITULAR:
Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:
Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
|