REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8138.
DEMANDANTE: JOSE RAMON JAIMES DELGADO, a través de sus apoderadas judiciales Yurmary Ramirez y Merari Vergara.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “PROMOTORA MERCANTIL C.A”, representada por el Director-Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE JULIO DE 2011.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JOSE RAMON JAIMES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.130.385, domiciliado en el sector de la Mesa de Los Espinoza, casa S/N, de la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Mérida y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yurmary Ramirez Salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº118.468 y 118.485, según instrumento poder conferido por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, el 11 de abril de 2011; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA LA PROMOTORA MERCANTIL C.A, representada por el Director Gerente Asdrúbal Eberto Leo Peña, titular de la cédula de identidad Nº8.044.642.
El ciudadano Jose Ramón Jaimes Delgado, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales abogadas Yurmary Ramirez Salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº118.468 y 118.485, en el libelo de la demanda destaca:
Primero: Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº41, folio 285 al folio 293, tomo trigésimo primero, protocolo primero, primer trimestre de fecha 30 de Marzo de 2009 y el cual anexo marcado “a”, conigno en este acto, original constante de dos folios útiles, mediante el cual le otorgué en calidad de préstamo a la sociedad mercantil “promotora Mercantil c.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Mérida en fecha 23 de julio de 2006, bajo el Nº16, tomo A-23, representada por el Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto leo Peña, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.044.642, domiciliado en Mérida estado Mérida y hábil, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), en calidad de préstamo por el plazo de ocho meses fijos.
Segundo: Ciudadano Juez con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, dicha sociedad mercantil constituyó Hipoteca Especial de primer Grado a mi favor por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) sobre la parcela Nº29, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Por el frente: “…omissis…”. Por el Fondo: “…omissis…”. Por el Costado Derecho: “…Omissis…”. Por el Costado izquierdo: “…Omissis…”. En dieciséis metros (16mts) con la parcela Nº28 y le corresponde elñ 0.4459% del área de parcela, ubicada en el sector osuna Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida. Mi deudor hubo la propiedad del mencionado inmueble según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 05 de marzo de 2007, bajo el Nº42, protocolo primero, tomo trigésimo tercero, primer trimestre del año en curso.
Tercero: Consta así mismo ciudadano Juez en el mencionado documento constitutivo de la obligación, que la falta de pago correspondiente a la obligación principal da derecho a ejecutar esta hipoteca de primer y único grado, cuya certificación de gravamen consignamos marcado “c”.
Cuarta: Ahora bien ciudadano juez es el caso que la sociedad mercantil “Promotora Mercantil C.A”, representada por el Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, debidamente identificados, no pagó la obligación contraída, en contravención con lo señalado en el documento constitutivo de la hipoteca registrada y además la Hipoteca se encuentra vencida, por cuanto que han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas para ser efectivas dichas cuotas y el pago del capital de la obligación principal, es por lo que he decidido demandar a la sociedad mercantil “Promotora Mercantil C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº16, tomo A-23, representada por el Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto leo Peña, como en efecto lo demandamos de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil venezolano la ejecución del inmueble hipotecado, a fin de que con el precio del remate se pague la siguiente cantidad:
1) La suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), por concepto del monto de la hipoteca que constituyó a mi favor.
2) La suma de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) que se adeudan por concepto de intereses de rata del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el capital adeudado.
3) Las costas y costos del presente juicio.
Estima la demanda en Bs.121.200,oo…
Indica su domicilio procesal y la dirección del demandado.
Acompaña al libelo: Original de documento de Hipoteca debidamente registrado; copia simple del documento de propiedad de la parcela; y certificación de desgravámenes expedido por el Registro Público.

El 27 de Julio de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la intimación de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, para que pague dentro de los tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de Ciento Veinte Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.121.000,oo), suma ésta que comprende: 1) La cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.121.000,oo), que constituye el capital adeudo. 2) Y la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs.21.200,oo), por intereses convenidos a razón del 1% mensual los cuales se encuentran vencidos desde el 31 de Junio de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2011, lo que equivale a 53 meses a razón de Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares con once céntimos (Bs.1.181,11) mensual. 3) La cantidad de Veintinueve Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.29.527,68), contemplada en el mencionado documento de hipoteca, para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado, apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución.
El 19 de Septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación sin firmar por el ciudadano Asdrúbal Eberto León Peña, en su carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., por no haber sido posible lograr su citación y el Tribunal ordena agregar a lo autos.
El 23 de Septiembre de 2011, las abogadas Merari Sarai Vergara Carrillo y Yurmary Ramirez Salcedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº118.485 y 118.468, apoderadas actor, solicita se libren los carteles de citación de la parte demandada.
El 03 de Octubre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación de la parte demandada por carteles….
El 22 de Noviembre de 2011, las abogadas Merari Sarai Vergara Carrillo y Yurmary Ramirez Salcedo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº118.485 y 118.468, apoderadas actor, consigna cuatro ejemplares de periódicos regionales donde fue publicado el cartel de intimación de la parte demandada y solicita sean agregados al presente expediente.
El 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar de los periódicos consignados el cartel de intimación publicados contra la parte demandada y se ordena su desglose.
El 13 de Diciembre de 2011, la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.485, coapoderada actor, consigna último cartel de intimación publicado contra la parte demandada….
El 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del cartel de intimación que fue librado a la parte demandada y agregado a la misma.
El 12 de Enero de 2012, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de intimación librado a la parte demandada en la puerta de su domicilio u oficina, como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de febrero de 2012, la abogada Yurmary Ramirez Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº1118.468, coapoderada actor, solicita se nombre defensor ad-litem a la parte demandada por no haber comparecido hasta la presente fecha….
El 06 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y nombra como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado Randy Sulbarán Molina, a quien se le ordena notificar mediante boleta, en tal sentido deberá comparecer dentro de los tres días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación, en horas de Despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, deberá prestar el juramento de Ley.
El 10 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Randy Sulbarán Molina, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 14 de Febrero de 2012, el abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, acepta el cargo de defensor ad-litem nombrado por el Tribunal y solicita se fije la oportunidad legal para el juramento de Ley.
El 17 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y fija para el tercer día de Despacho, a las diez de la mañana, para que tenga el acto de juramentación del ciudadano Randy Sulbarán, como Defensor Judicial de la parte demandada en la presente causa….
El 24 de Febrero de 2012, se hizo presente el abogado Randy Sulbarán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, aperturado el acto, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley y juró cumplir con el cargo recaído en su persona.
El 28 de Febrero de 2012, la abogada Merari Sarai Vergara Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº118.485, coapoderada actor, solicita se libren los recaudos de citación al Defensor Judicial….
El 28 de Marzo de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación del abogado Randy Sulbarán Molina, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, comparezca a pagar en horas de Despacho la cantidad de Ciento Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs.121.200,oo), suma ésta que comprende: 1) La cantidad Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), que constituye el capital adeudo. 2) Y la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs.21.200,oo), por intereses convenidos a razón del 1% mensual…; con la advertencia de que, dentro del plazo de tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, debe pagar apercibiéndose que si no se efectúa el pago dentro del término señalado, se procederá a su ejecución….
El 03 de Abril de 2012, la empresa mercantil “Promotora Mercantil” C.A., parte demandada en el presente litigio, a través de su defensor ad-litem abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, consigna escrito de oposición a la demanda: “…Omissis…”.
El 09 de Abril de 2012, el Tribunal decreta el embargo ejecutivo….
Precluidos los lapsos, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jose Ramón Jaimes Delgado, parte actora en el presente litigio, ya identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yurmary Ramirez Salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº118.468 y 118.485, interpone la acción por Ejecución de Hipoteca, fundamentada en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la sociedad mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, no siendo posible su intimación personal se procedió a la intimación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Y la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de intimación en la puerta de su domicilio u oficina. Sin embargo, no habiéndose presentado a darse por intimado ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal le nombró defensor ad-litem con quien se entendió su intimación para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso. Así, la defensor ad-litem nombrado para ejercer la defensa de la parte demandada procedió a realizar oposición dentro del lapso previsto por la ley en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados a su defendido previsto en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
EL ciudadano Jose Ramón Jaimes Delgado, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yurmary Ramirez Salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº118.468 y 118.485, en la demanda expone:
 Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida…, que otorgue en calidad de préstamo a la sociedad mercantil “Promotora Mercantil C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el 26 de julio de 2006, bajo el Nº16, Tomo A-23, representada por el Director gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña…, la suma de Bs.120.000,oo, en calidad de préstamo por el plazo de ocho meses….
 Ciudadano Juez, es el caso que la sociedad mercantil “Promotora Mercantil C.A”, representada por el Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, no pagó la obligación contraída en contravención con lo señalado en el documento constitutivo de hipoteca registrada además la hipoteca se encuentra vencida, por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas para ser efectivas dichas cuotas y el pago del capital de la obligación principal, es por lo que he decidido demandar a la sociedad mercantil “Promotora Mercantil C.A”, representada por el Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña…, a fin de que el precio del remate se pague la siguiente cantidad:
1) La cantidad de Bs.120.000,oo, por concepto del monto de la hipoteca que constituyó a mi favor.
2) La cantidad de Bs.1.200,oo, que se adeudan por concepto de intereses calculados al 1% mensual sobre el capital.
3) Las costas del presente juicio.
Por su parte, la sociedad mercantil Promotora Mercantil C.A, parte demandada, representada por el Director-Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, a través de su defensor ad-litem abogado Randy Sulbarán Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº52.683, en su oposición a la demanda expone:
 …Me avoqué a efectuar todas las diligencias necesarias tendentes a localizar a mi defendida….
 Siendo esta oportunidad procesal para efectuar el pago de las sumas demandadas por la parte actora, declaro la imposibilidad que comporta realizar el pago….
Vista la oposición ejercida por la parte demandada a través de su defensor judicial, esta Juzgadora observa que no se aperturó el lapso de prueba que ordena el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al realizar la oposición contra la intimación al pago no señaló expresamente las causales o motivos de oposición en que se fundamenta, en cumplimiento a lo que reza el señalado artículo; por tanto, al no presentar instrumentos la oposición no llena los extremos exigidos por el referido artículo, y siguiendo a lo allí dictaminado, no se abre el juicio a pruebas y en consecuencia, se le declara sin lugar la oposición y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) DEL TECHO DE LA HIPOTECA.
La Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., y que este Tribunal comparte en orden a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...”. (Lo destacado es del tribunal).
… el artículo 1.879 del Código Civil, establece:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, (…) que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, que tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.
Es evidente de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.
Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.
Que por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil, establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.
El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses siendo también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.
También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el techo de la hipoteca establecido en el documento constitutivo, anexo al escrito libelar, es por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) y la estimación de la demanda fue establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL SENSENTA BOLÍVARES (Bs.200.060,oo), cantidad ésta que supera indiscutiblemente el techo de la hipoteca”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que no se estableció un techo de hipoteca.
2) DE LA INDEXACIÓN EN HIPOTECA:
En cuanto a la indexación en caso de ejecución de hipoteca el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de junio de 1.996, al referirse a la indexación, expresó:

“...por lo que respecta a la indexación, que calculó el actor, es través de su apoderado, plenamente identificado a los autos en su escrito del 5-12-95, el Tribunal lo niega, por cuanto de la obligación contractual hipotecaria no se convino tal pago ni se estableció en el mismo tal ajuste (...) ya que si bien es cierto que la inflación y la devaluación de la moneda en nuestro país es un hecho notorio, conocido por todos, el mismo no es objeto de prueba, pero como se dijo antes y se repite, en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca no se puede pedir el pago de accesorios que no han sido convenidos por las partes al momento de constituir la hipoteca, por lo tanto para que pueda ser exigida, debe ser previamente convenida entre las partes, por lo tanto no es procedente en el caso de marras el reclamo del pago de la indexación...”.
En concordancia con lo antes expuesto se entiende que la acreencia hipotecaria tiene su techo o tope hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 94.000,oo) que en todo caso debe comprender, tanto los conceptos demandados y debidamente especificados por la parte actora, sin que pueda superar la cantidad antes expresada, ya que se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“…Omissis…”.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que en el documento de ejecución de hipoteca se no estableció la indexación en dicho documento, como indemnización de daños y perjuicios en el retardo en el pago, no pudiendo ser acordado por esta Juzgadora.
3) En consideración a todo lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN JAIMES DELGADO, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Yurmary Ramirez Salcedo y Merari Sarai Vergara Carrillo; POR EJECUCION DE HIPOTECA; CONTRA LA empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE LE CONDENA A LA empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, a pagar los siguientes conceptos: 1) Bs.120.000,oo por el capital adeudado. 2) Bs.1.200,oo, por concepto de intereses moratorios y los que se sigan vencido hasta su pago definitivo, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales a la empresa mercantil Promotora Mercantil C.A., representada por su Director Gerente ciudadano Asdrúbal Eberto Leo Peña, por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 14 de Octubre de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

DRA.FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó siendo las 02:00 p.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA