JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, Veintiuno (21) de Octubre del Dos mil Trece.-

203º y 154º
Por recibido por Distribución el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, es por lo que acuerda darle entrada y formar expediente, presentado por la ciudadana HIRA INES MORA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.486.037, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742, de este domicilio y hábiles; Contra los ciudadanos: YONI AMERICO ROJO GAVIDIA, ARMANDO MURO MALDONADO y JOHANN JOSE ROJO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.027.742, 15.754.699 y 19.146.043, de este domicilio y hábiles; Por REIVINDICACION. Al respecto este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA por las siguientes consideraciones:
1) El artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL expresa:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”…

2) Así, artículo 4 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, reza:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
…Omisis… ”

3) Siguiendo este orden de ideas, la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, NºExp.NºAA20-C-2012-0000712, de fecha 17 de Abril de 2013, al respecto señala:
“ …Omissis…
Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justicia las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento del fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acciòn o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material”.

Igualmente, la misma sentencia ratifica que:
“…del contenido del transcrito artículo 5º, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por le Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos up supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia…
…Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación…”, pero si amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo, o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley.

4) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NO ADMITE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA PORQUE SE DEBE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIAMENTE Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR:


DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA:

ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se le dio entrada bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA