REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


203° y 154°

EXPEDIENTE NRO.8595


D E M A N D A N T E: JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, ENDOSATARIO EN PROCURACION.


D E M A N D A D O: LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES.


M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.


FECHA DE ADMISION: 25 DE ABRIL DE 2013.


VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el abogado JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.400, ENDOSATARIO EN PROCURACION, actúa en nombre, interés y representación, del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº10.712.769, de este domicilio y hábil; por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA; contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.462.884, de este domicilio y hábil.
El abogado JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.400, ENDOSATARIO EN PROCURACION, actúa en nombre, interés y representación, del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS RAMIREZ, parte actora, ya identificado, en el libelo de la demanda expone:
He realizado un conjunto de actuaciones de carácter extra judiciales, por lo cual señalo que mi mandante es tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) instrumentos mercantiles denominados letras de cambio, siendo la primera de ellas, con fecha de emisión del día 24 de mayo de 2011 y con fecha de vencimiento del día 21 de junio de 2011, por el monto de Bs.3.600,oo, y la otra, con fecha de emisión del día 28 de abril de 2011 y con fecha de vencimiento del vencimiento del día 26 de mayo de 2011, por el monto de Bs.18.000,oo, que fueron libradas únicamente para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, titular de la cédula de identidad N°11.462.884, domiciliada en la casa N°39-76,en el barrio Gonzalo Picón, al final de la avenida Don Tulio, de esta ciudad de Mérida…, que anexo marcada “a”, la cual solicito sean agregadas copias certificadas en su lugar y sean estas guardadas en caja de seguridad de su digna autoridad. Es el caso ciudadana Juez, que mi mandante y mi persona hemos intentado en múltiples ocasiones y en gestiones extrajudiciales de cobrar dicho dinero antes mencionado, siendo totalmente infructuosa y sin resultado ni respuesta alguna positiva para animar a pagar, mas con un ánimo algo complicada, conflictivo, contradictorio y hasta ofensivo, es por lo cual decidió mi mandante, que recurriera ante su digna autoridad para hacer efectiva el valor y cobro mercantil de dichos instrumentos mercantiles.
Es el caso ciudadana jueza, que acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad con la formalidad de ley, conforme a derecho y a los derechos de mi mandante (endosante), para presentarle a su despacho, Demanda por el Procedimiento de Via Intimatoria o Cobro de Bolívares, de conformidad al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en contra de la ciudadana Lisbeth del Carmen Dugarte Torres, titular de la cédula de identidad Nº11.462.884, domiciliada en la casa Nº39-76, en el barrio Gonzalo Picón, al final de la avenida Don Tulio de esta ciudad de Mérida, quien es la libradora única para ser pagada sin aviso y sin protesto, en las fechas señaladas en los instrumentos mercantiles antes señalados, para que convenga en todos los términos de la presente acción o en su lugar sea condenado por su digna autoridad a pagar o cancelar las cantidades siguientes:
Primero: La cantidad de Bs.21.600,oo, por concepto del capital que desprende los dos instrumentos mercantiles antes señalados, siendo la primera de ellas, con fecha de emisión del día 24 de mayo de 2011 y con fecha de vencimiento del día 21 de junio de 2011, por el monto de Bs.3.600,oo, y la otra, con fecha de emisión del día 28 de abril de 2011 y con fecha de vencimiento del día 26 de mayo de 2011, por el monto de Bs.18.000,oo, que fueron libradas únicamente para ser pagada sin aviso y sin protesto.
Segundo: La cantidad de Bs.1.980,oo, que se produce por concepto de los intereses prudentemente calculado a la tasa del 5% anual, tal como lo establece el Código de Comercio, en cuanto al tipo de negociación mercantil.
Tercero: La cantidad de Bs.3.600,oo, por concepto del cobro de la comisión del 1/6% que establece el Código de Comercio, en cuanto a estos instrumentos mercantiles, al cual no renuncio y quiero que su calculo y computo acá prudentemente hecho, es un cobro legalmente exigible y por ende, solicito a derecho sea incluido en su auto de admisión de dicha cantidad, sin que se me le sea restado.
Cuarto: La cantidad de Bs.6.795,oo, por concepto del cobro del 25% por motivo del calculo de los honorarios profesionales que genera el cobro de las cantidades antes mencionadas, de un monto total que diera de Bs.27.180,oo, de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estima la demanda en Bs.33.975,oo; U.T.371,5234
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: dos letras de cambio; escrito de endoso en procuración; copia de la cédula de identidad del beneficiario de las letras de cambio y copia simple de documento de propiedad de la ciudadana Lisbeth del Carmen Dugarte Torres.

El 25 de Abril de 2013, la presente demanda es admitida por este Tribunal por cuanto están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y además porque este Tribunal es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la Intimación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal a pagar en horas de despacho a pagar la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.33.975,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada más la cantidad de Seis Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.6.795,oo), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Con la advertencia de que, dentro del plazo de diez días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de los demandados se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese boleta de intimación…
El 04 de Julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación librada a la ciudadana Lisbeth del Carmen Dugarte Torres, debidamente firmada por ésta, y el Tribunal ordena agregar a los autos, riela al folio 20 del expediente.
El 22 de Julio de 2013, la ciudadana Lisbeth del Carmen Dugarte Torres, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Hugolino Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº10.895, consigna diligencia de oposición al decreto intimatorio librado en su contra, riela al folio 21 del expediente.
El 1º de Octubre de 2013, precluídos el término para dar contestación a la demanda y precluído el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal entre en término para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, se dio por intimada al firmar la boleta de intimación librada y presentada por el Alguacil del Tribunal, cumpliendo con lo previsto en el artículo 649 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la ciudadana Lisbeth del Carmen Dugarte Torres, se puso a derecho para ejercer la oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido y luego, proceder a contestar la demanda, es decir, asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257.
En virtud de lo expuesto, quedó verificado que dentro del lapso de 10 días, la intimada ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, consignó diligencia de oposición al decreto intimatorio dictado en su contra dentro del lapso, asistida de abogado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Juzgadora observa, que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, parte intimada, no realizó la contestación al fondo de la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 ejusdem es decir, no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte intimada (demandada):
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte intimada (demandada) no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, o intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, o intimada, y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ LEAL, actuando como endosatario en procuración para el cobro de dos letras de cambio de su beneficiario ciudadano Jesús Alberto Rojas Ramirez; en contra de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES.
Tercero: Se le condena a pagar a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES la cantidad de veintiún mil seiscientos bolívares (Bs.21.600,oo), por concepto de capital adeudado. Igualmente se le condena a pagar los intereses moratorios generados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo el cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se le condena a pagar a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, la cantidad del 1/6% por concepto de comisión establecido por el Código de Comercio.
Quinto: Se le condena a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN DUGARTE TORRES, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se ordena la indexación de lo aquí condenado al intimado.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de Octubre de 2013.
LA JUEZA

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA