REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.243
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Jesús Alberto Monsalve Angulo, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8000634, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Betty Del Carmen Cuevas de López, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5203032, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 20.781, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 26 (viaducto Campo Elías), entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina nº 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Demandados: Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8038686 y V-12779379, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Defensora judicial: Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-3.990.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 35.261, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 04 (Bolívar), edificio “Don Atilio”, piso 01, oficina nº 1-2, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Oposición a la Ejecución de Hipoteca.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, contra los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, por Ejecución de Hipoteca.
Por auto de fecha 03 de abril de 2012 (fs. 17-18), se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y en aplicación a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro del lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última intimación de los demandados, y pagaran las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre el inmueble hipotecado, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
En fecha 17 de abril de 2012 (f. 19), diligenció la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 20, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada.
Al folio 21, corre inserta diligencia estampada por el Alguacil Titular del citado Juzgado, mediante la cual manifestó que en diferentes oportunidades se trasladó a la residencia de los demandados, ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, siendo imposible localizarlas, en tal sentido, devolvió los respectivos recaudos de intimación.
Obra al folio 32, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual solicitó la intimación cartelaria de los demandados.
Por auto de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 33-35), se acordó la intimación cartelaria de los demandados, ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece al folio 36, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, retirando el respectivo Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas), para su respectiva publicación.
Cursa al folio 37, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, mediante la cual consignó cinco (05) ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
A los folios 38-42, corren insertos sendos ejemplares del Diario “Pico Bolívar”, de fechas: 01/07/2012; 10/07/2012; 18/07/2012; 26/07/2012, y 30/07/2012; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación librado a la parte demandada (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas).
Cursa al folio 44, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 25 de octubre de 2012, se trasladó al domicilio de los demandados y fijó en su morada el respectivo Cartel de Intimación.
Riela al folio 45, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f. 46), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Livia Guerrero, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 47, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 28/11/2012, practicó la Notificación de la abogada Livia Guerrero, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 49, diligencia estampada por el abogado Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, prestando el juramento de ley.
Al folio 50, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 (f. 51), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada; librándose la respectiva Boleta de Intimación.
Figura al folio 52, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 14/01/2013, practicó la intimación de la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Al folio 54, corre inserto escrito presentado por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Riela al folio 55, diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando al tribunal se declarara firme el decreto intimatorio y se acordara el embargo del inmueble hipotecado.
En fecha 09 de abril de 2013 (fs. 56-66), este juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó la reposición de la causa, al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
Cursa al folio 67, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual se dio por notificada del fallo interlocutorio dictado por este juzgado en fecha 09 de abril de 2013 (fs. 56-66).
Por auto de fecha 22 de abril de 2013 (fs. 68-69), se acordó la designación de Defensor Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, recayendo la misma en la abogada Reina Margarita Vera Medina, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose inmediatamente la misma.
Aparece al folio 70, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual dejó constancia que en fecha 06/05/2013, practicó la Notificación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
Obra al folio 72, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, mediante el cual aceptó la designación de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, prestando el juramento de ley.
Al folio 73, corre inserta diligencia estampada por la abogada en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López, apoderada actora, solicitando se le libraran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 74), se acordó librarle los recaudos de citación a la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada; librándose los respectivos recaudos de Intimación.
Figura al folio 75, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 31/05/2013, practicó la intimación de la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada.
Al folio 77, diligencia estampada por la abogada Reina Margarita Vera Medina, en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte demandada, mediante la cual consignó sendas copias certificadas de planillas de Consignación de Telegramas y copia simple de Recibo de Consignación, que le libró a los intimados (Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas), señalando que se pudo entrevistar con el codemandado Wilmar José Terán Gavidia, y le hizo entrega de copia simple del escrito libelar, así como también del auto mediante el cual este juzgado la designó como defensora judicial.
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA
En fecha 07 de junio de 2013 (f. 81), la abogada en ejercicio Reina Margarita Vera Medina, actuando con el carácter de defensora judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte intimada, presentó escrito de OPOSICIÓN en los siguientes términos:
…omissis…
Siendo hoy el día fijado para que mis representados paguen o hagan oposición al decreto Intimatorio en el juicio de Ejecución de Hipoteca, accionado en su contra por el Ciudadano: JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO, debidamente representado por la Abogada: BETTY CUEVAS DE LOPEZ, según se evidencia en el Expediente signado con el N°. 7243 de la nomenclatura que lleva este tribunal. En su nombre y representación formulo Oposición a la intimación, fundamentando la misma en la disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la demanda de ejecución de Hipoteca, de conformidad con d artículo 663 numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El derecho que tiene el deudor y el tercero poseedor del inmueble hipotecado a hacer oposición a la ejecución. Esta debe formularse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar. 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.” Presento en original dos (2) bauches del Banco Mercantil. 1.- Depósito N°. 021130904100019, de fecha 09 de Abril de 2010, hecho por la Ciudadana: YAQUELIN ANGULO, a favor del Ciudadano: MONSALVE ANGULO JESÚS ALBERTO, a la cuenta N°. 01050092371092048901, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). 2.- Depósito N°. 022942004100284, de fecha 20 de Abril de 2010, hecho por la Ciudadana: YAQUELIN ANGULO, a favor del Ciudadano: MONSALVE ANGULO JESÚS ALBERTO, a la cuenta N°. 01050092371092048901, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Habiendo realizado un abono de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Igualmente informo al tribunal que aun cuando en el documento de propiedad del inmueble Declaración de Mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, de fecha 01 de Marzo de 2.010, registrado bajo el N. 7, folio 39 al 45, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre del citado año, se estableció que las mejoras existentes eran seis 6 locales comerciales, ubicados en la planta baja, separados por un pasillo el cual da acceso a una escalera y en la planta alta cuatro (4) locales comerciales. Además en la parte trasera del terreno hay construido un chalet. En este misma fecha y en el mismo documento de constituyo (sic) la hipoteca especial de primer grado, para garantizar el préstamo. Pero a la fecha actual tres (3) años después el uso del citado inmueble es otro esta destinado a vivienda familiar, en el mismo viven tres familias, su uso nunca a sido comercial, solo el documento de Declaración de Mejoras y Constitución de Hipoteca señala que es comercial. Situación esta que se probara (sic) en lapso probatorio. (subrayado agregado).
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que el caso sub lite, se refiere a una EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, constituida hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 115.875,00), sobre un inmueble propiedad de la accionada, donde se demanda el pago del capital adeudado y los intereses moratorios, más la indexación, siendo que, debidamente intimada la defensora judicial de los ejecutados, compareció dentro de la oportunidad adjetiva y preclusiva a hacer oposición a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha realizado depósitos correspondientes al Banco Mercantil, discriminados así: 1.- Depósito n°. 021130904100019, de fecha 09 de abril de 2010, hecho por la ciudadana: Yaquelin Angulo, a favor del ciudadano: Monsalve Angulo Jesús Alberto, a la cuenta n° 01050092371092048901, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 2.- Depósito n° 022942004100284, de fecha 20 de abril de 2010, hecho por la ciudadana: Yaquelin Angulo, a favor del ciudadano: Monsalve Angulo Jesús Alberto, a la cuenta n° 01050092371092048901, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Ante tal situación procesal, es conveniente destacar, que la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 07 de agosto de 1968, ha expresado lo siguiente:
(…) este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…).
Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que el Juzgador “In Prima Facie”, debe observar y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a esta juzgadora a pronunciarse sobre si la oposición formulada por la deudora hipotecaria, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Así las cosas, esta jurisdicente debe observar lo que establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe a continuación:
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
…omissis…
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. (omissis) (negritas agregadas).
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
(…) solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes (…).
Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el tratadista nacional Abdón Sánchez Noriega (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248):
(…) los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución (…).
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la intimada en ejecución, opone como causal de oposición la establecida en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la intimada al hacer oposición habla de pagos parciales hasta por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), lo que involucra una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Aunado a ello, y para complementar los supuestos exigidos por el legislador adjetivo, la defensora judicial de los intimados-opositores, consignan dos (03) instrumentales, consistentes en vaucher o tarjas, que constituyen el fundamento probatorio por escrito de dicha causal.
En este orden de ideas, es importante traer a colación el comentario hecho por tratadista Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, Pág. 169 y 170), que exigen que dicha prueba sea una instrumental pública o una instrumental privada reconocida, pues según expresa: “…en el documento simplemente o privado no tiene ningún probatorio Per Se (ni siquiera como principio de prueba por escrito)…”. Esta juzgadora difiere radicalmente de dicha apreciación, en efecto, la instrumental privada, si bien es cierto, que al ingresar al proceso es un simple principio de prueba por escrito, ello es consecuencia de que tal valoración y su efecto procesal, de la instrumental, va a traslucirse en el devenir de la sustanciación del iter adjetivo, ya que el instrumento privado va a sufrir su transformación procesal en la sustanciación del juicio, dependiendo de la actitud adjetiva del no promovente o a quien se le opone la instrumental y, de la carga probatoria que asuma el propio promovente, pues es claro, que el control de la actividad sobre la instrumental privada se manifiesta como un ataque pasivo, donde bastaría el conocimiento o impugnación de aquél a quien se le opone, para que la carga probatoria permanezca en cabeza del promovente, quien de asumirla y tener efectos positivos, hará que la instrumental privada sufra su transformación y se convierta en instrumental privada reconocida, y en el caso en que el no promovente, no utilice los mecanismos de control contra tal instrumental, la misma se transformará de documental privada a documental privada tenida legalmente por reconocida, y cuya valoración probatoria será sostenida con base al artículo 1.363 del Código Civil; pues la instrumental privada si puede sostener la oposición de pago, e inclusive de pago parcial o disconformidad con el saldo, pues va a ser en el devenir del proceso donde la instrumental privada va a producir sus efectos procesales; es decir, que allí vamos a observar si existe la transformación de instrumental privada a instrumental privada tenida legalmente por reconocida o reconocida “Per Se”. La instrumental privada al ingresar al proceso ya constituye “ab initio” un principio de prueba por escrito suficiente, para fundar el pago, más cuando el deudor es el débil de la obligación y las relaciones comerciales y civiles se rigen por la confianza, sin que tenga que exigirse, al momento de hacerse el pago, el que se otorgue una constancia escrita, pública o privada reconocida, pues ello degeneraría las pretensiones, -se repite- civiles o mercantiles, que atentarían contra el libre desenvolvimiento de la propia sociedad.
De tal manera que, siendo el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, y no exigiendo el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de un instrumento público o privado reconocido que sustente la oposición, debe aplicarse el aforismo: “Ubi Lex Non Distingue Nom Debemos Nosotros Distinguere”; si el legislador no señala qué tipo de instrumental escrita, debe soportar la oposición, no podemos nosotros como Jueces, grabar aun más la posición procesal y la carga probatoria del intimado-opositor. Siendo suficiente, la consignación de tales vauchers que constituyen “Prima Facie”, un principio de prueba por escrito suficiente para sustenta la oposición y ordenar el pase del presente proceso a la etapa probatoria.
Como puede observarse, en el caso bajo estudio, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en el procedimiento ordinario, debiendo ordenarse la prosecución de la presente causa y la apertura a pruebas y así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la oposición hecha por la abogada en ejercicio Reina Margarita Vera Medina, actuando con el carácter de defensora judicial de los ciudadanos Wilmar José Terán Gavidia y Jacqueline Esmeralda Angulo Rivas, parte intimada, por llenar los extremos exigidos en el artículo 663.5 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el procedimiento a pruebas y se ordena la sustanciación y continuación de los trámites por el procedimiento de ley, una vez conste en autos la última notificación de las partes, y vencido como se encuentre el lapso a que se contrae el artículo 291, ejusdem. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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